Última revisión
17/12/2001
Sentencia Civil Nº 189/2001, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 199/2001 de 17 de Diciembre de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2001
Tribunal: AP - Soria
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 189/2001
Núm. Cendoj: 42173370012001100352
Núm. Ecli: ES:APSO:2001:344
Núm. Roj: SAP SO 344/2001
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACIÓN CIVIL
Rollo Apelación civil n° 199/2001
Juicio Cognición 108/2001
Juzgado de Primera Instancia Burgo de Osma
SENTENCIA CIVIL N° 189/2001
Ilmos. Sres.
Magistrados:
JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ (sup.)
En SORIA, a diecisiete de Diciembre de dos mil uno .
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del Juicio de Cognición 108/2001, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Burgo de Osma, siendo partes:
Como apelante/es, y demandantes: Rosendo y Jose Francisco , representado por el/la Procurador/a Sr./a. Palacios y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Parra Posadas.
Y como apelado/a/s y demandados: María Inmaculada , Araceli Y Juan María , representado por el/la Procurador/a Sr./a. Sra. González Lorenzo, y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Gil Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que debo desestimar íntegramente y desestimo la demanda interpuesta por D. Rosendo y D. Jose Francisco frente a D. Juan María , Dª. María Inmaculada y Dª. Araceli . No se efectúa declaración alguna sobre la validez de los asientos registrales. Las costas se imponen a la parte actora".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 199/2001, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente la Sra. Magistrada suplente Dª. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 24 de septiembre de 2001 en la que se desestimaba la demanda interpuesta. Insisten los apelantes en idénticos motivos en los que fundamentaron o basaron las pretensiones que articularon en su demanda para pretender hora el éxito del recurso de apelación, exponiendo en su escrito de formalización las razones por las que a su juicio el Juzgador ha llegado a una conclusión errónea tanto en su exposición jurídica como en sus conclusiones fácticas, y que van a ser objeto de estudio por esta Sala.
SEGUNDO.- En primer lugar aluden los apelantes a error de derecho por cuanto consideran que el Juzgador ha calificado erróneamente la acción ejercitada, lo que incide en los requisitos que han de apreciarse para su prosperabilidad, en concreto se refieren al presupuesto de la posesión ilegítima. Sin embargo, antes de entrar en el fondo del asunto y en el estudio de las cuestiones planteadas quiere esta Sala hacer una serie de consideraciones al hilo de esos planteamientos.
Debemos recordar en primer lugar que, en principio, la demanda como acto formal que da lugar a la incoación de un proceso ha de cumplir unos requisitos legales y formales entre los que se halla la invocación de aquellas normas jurídicas en que se basa el efecto pretendido con dicha demanda, pero que en todo caso y a diferencia de los hechos que se aleguen el Juez no se encuentra vinculado por calificación jurídica alguna, lo que precisamente, y en contra de lo que se nos manifiesta en el recurso, es consecuencia del principio "iura novit curia". Ya desde la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1941 se señaló que asisten siempre al Juzgador plenos poderes para aplicar a los hechos debatidos por las partes las normas que estime adecuadas ya que la aplicación del derecho incumbe a los Tribunales incluso sin alegación de parte (STS 30-7- 1991), aunque eso sí siempre dentro de un ajuste obligado a los hechos alegados y a las cuestiones de derecho debatidas, en definitiva siempre que no se altere a "causa petendi".
En segundo lugar que la acción declarativa, como acción protectora de la propiedad y deducida del propio art. 348 del Código Civil, se configura como aquella en que trata de obtenerse simplemente una mera declaración o constatación de la propiedad, a diferencia de la reivindicatoria en la cual también se trata de recuperar la posesión frente a quien la detenta indebidamente, de manera que en pura lógica el ejercicio de la primera de las acciones no requeriría para su éxito la demostración o la acreditación de la posesión ilegítima por parte del contrario pero sí la de los otros dos elementos de la reivindicatoria que son la acreditación del dominio y la plena identificación del objeto, teniendo en cuenta que efectivamente el título de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba y que la presunción del art. 38 de la Ley Hipotecara cedería ante su discordancia con situaciones extrarregistrales, como pretenden los apelantes, y que en cuanto a la identificación de la cosa la misma ha de quedar plenamente determinada hasta el punto de que puedan fijarse, en caso de fincas o terrenos, con precisión y claridad la situación, cabida y linderos de tal modo que no pueda dudarse de cuáles sean y se demuestre claramente que aquello que se reclama es a lo que se refieren los documentos aportados o demás medios de prueba en los que el actor pretenda fundar su derecho.
Y por último, y en tercer lugar, la existencia de un procedimiento anterior, como es este caso, en nada condiciona el Fallo que pueda resultar del presente y ello por una serie de razones evidentes, porque en el primer procedimiento se ejercitaba una acción negatoria de servidumbre por parte de los hoy demandados mientras que en la actualidad se ejercita una acción declarativa de dominio; porque los medios deprueba no coinciden con exactitud, no deben olvidar los apelantes que, con independencia de la prueba documental practicada, se ha procedido a la práctica de nuevas confesiones, a un reconocimiento judicial y a una prueba pericial, dirigida exactamente a determinar las cuestiones que son objeto de este proceso, y que esta Sala considera que tiene una importancia decisiva y por las razones que posteriormente se expondrán, y sobre todo porque, como bien señala el Juzgador, la independencia judicial supone la no vinculación de un Juez al fallo del anterior, máxime en este caso en que la acción ejercitada en ambos procedimientos es distinta, los planteamientos son distintos y la carga de la prueba se distribuye de distinta manera, si en aquel momento los actores de ese procedimiento, hoy demandados, no fueron capaces de demostrar los fundamentos de su reclamación, nada impide que en este momento sean los actores, anteriormente demandados, quienes no puedan hacerlo.
A la vista de todo ello debemos determinar en primer lugar y en correspondencia al primer motivo de recurso si efectivamente las consideraciones del Juzgador sobre el tipo de acción ejercitada suponen un error de derecho que rueda amparar la estimación del recurso, y entendemos que no. Considera el Juzgador que ejercitada acción declarativa hubiera sido más correcto ejercitar una reivindicatoria puesto que en realidad lo que se pretende, conforme a la redacción de la demanda, más que un simple declaración de dominio es la devolución de algo que es ostentado por los demandados, por cuanto resulta acreditado con la prueba practicada que el corral que es objeto de reclamación se encuentra bajo su posesión, fundamentalmente con el reconocimiento judicial y la prueba pericial, y no entiende esta Sala que virtualidad práctica puede tener una simple declaración de dominio si no conlleva la devolución efectiva de aquello respecto de lo cual se pretende esa declaración. En el suplico de la demanda se solicita efectivamente la declaración de dominio sobre el terreno pero también se solicita que se obligue a los demandados a no llevar a cabo acto alguno que menoscabe dicha propiedad, y lo curioso es que en este caso y como ya se ha manifestado la posesión la ostentan ellos, y entendemos que uno de los actos más perturbadores del dominio ha de ser la posesión ajena y mas sin título e ilegítimamente. Por ello entendemos, de acuerdo con el Juzgador, que nos hallamos más bien ante el ejercicio de una acción reivindicatoria, teniendo en cuenta incluso que en relación a derechos absolutos como la propiedad cuando hay detentación de la cosa por otro y quiere someterse esa voluntad la acción apropiada es la reivindicatoria, como ya manifestó esta Sala en sentencia de 5 de mayo de 2001. Pero en todo caso y como también se sigue manifestando en la referida resolución de esta Audiencia, y como se ha manifestado anteriormente, ambas acciones requieren acreditar la titularidad sobre el objeto reclamado de manera inequívoca, lo que en este caso no ha ocurrido y consecuentemente la discusión sobre el tipo de acción ejercitada es inoperante desde el momento en que consideramos que por parte de los actores, lo que a ellos les incumbía, no se ha acreditado el dominio sobre el objeto de reclamación. La desestimación de la reclamación de la actora no se ha producido fundamentalmente, lo que se deduce de una lectura minuciosa de los argumentos jurídicos, porque falte o no falte la prueba de la posesión ilegítima, necesaria para la reivindicatoria, sino porque no se ha acreditado el dominio sobre la franja de terreno que se reclama, requisito común a ambas acciones. Y en este punto debemos enlazar con el segundo de los motivos de apelación.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación se articula en torno a un posible error de derecho, incongruencia e incorrecta valoración de la prueba. Los argumentos aquí parecen mezclarse pues se alude a una "tira de cuerdas", a la delimitación del terreno reivindicado conforme a los títulos de propiedad, a una serie de consideraciones efectuadas en la resolución recurrida, y al procedimiento de menor cuantía anterior, de cuyo fallo consideran los apelantes que el Juzgador se ha apartado diametralmente.
Esta Sala debe en primer lugar hacer una mención necesaria a la Libertad del Juzgador a la hora de apreciar y valorar los resultados probatorios, principio éste de la libre valoración de la prueba que rige en nuestro derecho y que supone una respeto a esa valoración siempre que los resultados no resulten ilógicos, absurdos o contrarios a derecho, y en este caso entendemos que con la prueba practicada en este procedimiento no pueden considerarse acreditados los hechos en los que fundamentan los actores su reclamación, y que no apreciamos error alguno en su apreciación por parre del Juzgador, ni error de derecho alguno que pueda deducirse conforme a los argumentos expuestos en el recurso.
Lo cierto es que el único argumento que existe a favor de la tesis de los apelantes es que los títulos de propiedad de actores y demandados hablan respectivamente de casa con corral y simplemente de casa. Pero lo cierto es que los demandados cuentan a su favor con la protección otorgada por el Registro y ningún elemento probatorio más se nos muestra para llegar a la conclusión que pretenden.
El título de dominio que aportan los actores, escritura pública de compraventa de 5 de julio de 1976 por parte de Jose Francisco para su sociedad de gananciales, describe una casa con corral al fondo con una extensión superficial de unos 215 metros cuadrados, 170 de la casa y unos 45 del corral. Sobre ese terreno, cuya mitad indivisa adquiere el otro actor en 1981, se construye una nueva edificación, reivindicándose o bien solicitando hoy la declaración de dominio sobre un corral cuya posesión ostentan los demandados de unos 54 metros cuadrados que dicen ser parte del primitivo terreno antes de su edificación. Los demandados por el contrario alegan que dicho corral, inscrito a su favor, forma parte del antiguo corral que pertenecia a ambas viviendas que eran una única propiedad, corral que poseía unos 100 metros cuadrados, considerando que los actores únicamente adquirieron la vivienda y esos 45 metros de corral quedando fuera de la venta el corral restante, con una superficie aproximada de 53 metros, y que fue enajenado mediante documento privado de 1978 a favor del padre de los demandados, quienes proceden a la inscripción a su favor en 1990, después de una serie de rectificaciones. Consideran los apelados que la actual edificación de los apelantes ocupa el solar de la antigua vivienda y del antiguo corral que les pertenecía, es decir los 45 metros cuadrados, con lo cual ningún derecho ostentan sobre el corral hoy existente. Pues, fundamental para resolver esta cuestión se ha mostrado el informe pericial emitido por el perito Sr. Tomás quien midiendo sobre la superficie la actual edificación, 164,60 metros construidos mas 52,40 metros retranqueados de manera necesaria conforme a las normas de planeamiento del Ayuntamiento, suponen una superficie de 217 metros cuadrados que es prácticamente similar a los 215 metros que se adquirieron originalmente, incluyendo casa y corral, con lo cual difícilmente la propiedad de los actores puede extenderse a esa superficie de 55,60 metros no construidos y que configuran el corral de los demandados. El propio perito concluye en que las superficies actuales coinciden prácticamente con las originales y a la vista de los títulos de propiedad de 1976 y 1981 aportados, y en los cuales pretenden fundar su derecho los actores. Pero aparte de ello, que consideramos determinante para la resolución de este pleito, debemos hacer una serie de consideraciones y es que en primer lugar la medición efectuada por el Sr. Juan Pedro se hizo en base al proyecto que le fue facilitado por el demandante Sr. Rosendo con lo cual consideramos más objetiva la medición efectuada por el perito judicial cuya imparcialidad y objetividad no son puestas en duda. En segundo lugar y respecto del terreno que se adquirió a los herederos de Diego y que parece formar parte de la propiedad, después de la prueba testifical practicada a la Sra. Teresa y a la vista del documento de 1979 y a pesar del documento de 1998, ambos aportados con la demanda, parece que lo realmente adquirido fue una habitación de 12 metros no de 20 como se pretende por los actores, pero lo que realmente llama la atención a esta Sala es que dicha adquisición no fue incorporada a la escritura de 1981, si efectivamente se produjo y de la manera descrita. En tercer lugar y respecto de la aludida "tira de cuerdas" para proceder a la división del corral, los apelados se refieren a una realizada entre partes, en concreto el actor Jose Francisco , el padre de los demandados y Rafael , testigo de este procedimiento, y no a las mediciones efectuadas por el Ayuntamiento para fijar las alineaciones municipales, pero en todo caso nos llama la atención, con independencia de la declaración del testigo quien muestra interés en la causa a favor de los demandados, la respuesta de los actores a esta cuestión que es cuanto menos curiosa pues el Sr. Rosendo parece no saber nada y el Sr. Jose Francisco manifiesta no recordar haber medido el corral pero sí que tenía unos 80 ó 90 metros, imposible a la luz de los títulos de propiedad, y es curiosa por cuanto no recuerda haber hecho la medición pero sí sabe cuanto medía y porque por otro lado si efectivamente de esos metros que considera que medía el terreno sólo ocupó 45 metros debemos plantearnos porqué no se ocupó el resto o porque no se solicitó la rectificación registral. Pero es que incluso se plantea esta Sala el sentido de construir un patio de luces si el corral era de su efectiva propiedad. En cuarto lugar debemos resaltar la delimitación que de la finca de los actores se hace en el propio título de propiedad que aportan y así se dice que linda toda ella derecha entrando con Juan Ramón , tanto delante como detrás, de manera que si el corral fuera efectivamente de los actores su finca por la parte trasera tendría otras colindancias. En quinto lugar debemos manifestar nuestras reservas sobre el contenido de la documentación catastral aportada, máxime dada su antigüedad, y teniendo en cuenta que el catastro es un registro únicamente a efectos fiscales y que no tiene porque coincidir lo consignado con la realidad de los datos declarados, la práctica constantemente nos demuestra la no fiabilidad de dichos registros públicos a la hora de considerar la cereza de los datos que constan en los mismos. Y a ello se une por último la apreciación judicial efectuada en el reconocimiento de que el único acceso al corral lo es desde la vivienda de los demandados, situación posesoria que debe también ser valorada en su justa medida.
De manera que consideramos que por parte de los actores no se ha acreditado el dominio sobre el terreno cuya declaración de propiedad se pretende, no existe por ello error probatorio alguno, ni apreciamos error de derecho al hilo de las argumentaciones del apelante y por los motivos que expone y tampoco incongruencia, el Juzgador no declara en modo alguno la existencia de servidumbre, en cuanto a que ello no se le es sometido ni apreciado en el fallo de la resolución. El Juzgador está legitimado para realizar las apreciaciones que a su juicio deba hacer pero la incongruencia únicamente puede apreciarse respecto de su resolución definitiva contemplada en el fallo y en relación a las cuestiones sometidas por las partes.
Por último y en cuanto a las alusiones acerca del procedimiento anterior debemos remitirnos a lo consignado con anterioridad al respecto y únicamente insistir en que se trata de dos procedimientos distintos, con reclamaciones también distintas y en que la carga de la prueba incumbía a las partes de manera inversa. Y en este procedimiento no han conseguido los actores probar aquello que alegan con independencia de ~a actividad llevada a cabo por los demandados, habiendo sido fundamental el informe pericial emitido a propósito de este procedimiento y con el que lógicamente no se contaba en el anterior, que se refería a una cuestión totalmente distinta.
CUARTO.- Y en último lugar consideran los apelantes incongruente la sentencia por una serie de consideraciones que el Juez efectúa y en este punto debemos remitirnos al pronunciamiento anterior sobre la naturaleza de la congruencia, y en este caso el fallo de dicha resolución responde a las posturas procesales de las partes favoreciendo a la demandada con el consecuente pronunciamiento absolutorio a su favor, y difícilmente puede hablarse de incongruencia en relación a sentencias absolutorias o desestimatorias. Pero es que, como bien señalan los apelantes, el hecho de que el Juzgador le dé un valor relativo o incluso nulo a determinadas pruebas no significa que no las haya valorado, todo lo contrario, o que no haya entrado a conocer de todas las cuestiones planteadas, esta Sala por ejemplo ha mostrado su cautela en relación a una prueba testifical y a las certificaciones catastrales lo que no significa que hagamos caso omiso a alguno de las cuestiones suscitadas en esta alzada.
En el mismo motivo de recurso los apelantes impugnan el pronunciamiento sobre costas y consideramos que el mismo es correcto por aplicación del principio del vencimiento. Desestimada la demanda, y conforme al art. 523 de la antigua Ley de Enjuiciamiento, las costas debían imponerse lógicamente a los actores no existiendo circunstancia alguna que justificara un pronunciamiento distinto y como tal se hizo..
QUINTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente imposición de costas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Rosendo y Jose Francisco , representados por el Procurador Sr. Palacios y asistido por el Letrado Sr. Parra Posadas, contra la Sentencia dictada el día 24 de Septiembre de 2.001 por el Juzgado de Primera Instancia de Burgo de Osma en el Juicio de Cognición 108/2001, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

