Sentencia Civil Nº 189/20...zo de 2004

Última revisión
17/03/2004

Sentencia Civil Nº 189/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 870/2002 de 17 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 189/2004

Núm. Cendoj: 28079370202004100065

Núm. Ecli: ES:APM:2004:3935

Núm. Roj: SAP M 3935/2004

Resumen:
Considera la Sala que el contrato de arrendamiento financiero se ha venido calificando por la jurisprudencia como un contrato atípico al que empresarios y profesionales acuden para el equipamiento y desarrollo de sus actividades, buscando la financiación de que no disponen para ese fin o los beneficios fiscales que se les reconocieron desde la Ley 26/1.988 de 29 de julio, en su Disposición Adicional Séptima, eligiendo los elementos que necesitan, concertando con la financiera correspondiente que proceda a su adquisición y les ceda su uso a cambio del pago de una cuota calculada en función de la amortización del precio y remuneración por el demérito que el uso acarreará a los bienes más la opción de compra que, mediante cláusula específica y legalmente obligatoria, se concede al arrendatario con un valor fijo que suele corresponder al resto del precio pendiente de amortización y en cuantía similar o mayor al de las cuotas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00189/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 870 /2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a diecisiete de marzo de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1014/2001, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 870/2002, en los que aparece como parte apelante BANCO HERRERO,S.A. representado por la procuradora Dª AMPARO NAHARRO CALDERON, y como apelado Antonio, y María, representados por el procurador D. ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA RODRIGUEZ, ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA RODRIGUEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, en fecha 6 de junio de 2.002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª Amparo Naharro Calderón, en nombre y representación del "BANCO HERRERO, S.A." contra los demandados D. Antonio y Dª María, representados por el Procurador D. Antonio Martínez de la Casa Rodríguez, a los que absuelvo, condenando a la entidad actora al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que, estimando la excepción de prescripción, ha rechazado la demanda promovida por BANCO DE SABADELL, S.A., contra D. Antonio y Dª María, en reclamación de 1.534.128 pesetas de principal, reclamado en concepto de cuotas pendientes de pago del contrato de arrendamiento financiero, celebrado el día 17 de octubre de 1.995 con la entidad PAQUEPAN, S.L., y de la que ambos demandados eran fiadores solidarios.

Contra dicha resolución se ha alzado la entidad demandada, cuya defensa ha aducido, en esencia, como motivos de recurso los siguientes: 1º) en cuanto a la prescripción, la incongruencia en que ha incurrido el Juzgador de instancia, ya que la demandada sólo opuso la misma respecto de ocho de las cuotas reclamadas; además de ello, la misma ha de computarse desde la interpelación judicial y no desde que se produjo el emplazamiento, por lo que interesa que sea revocada la misma y se dicte otra por la que se acoja en parte la demanda, al excluir 88.007 pesetas (528'93 euros), correspondientes a las cuotas prescritas, y, 2º) subsidiariamente ha solicitado, que se declaren prescritas las cuotas íntegras desde el 16 de junio de 1.996, hasta el 16 de enero de 1.997, condenando a los demandados al pago de 862.947 pesetas (5.186'42 euros).

El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos; añadiendo que, en todo caso, estarían prescritas las cuotas a que hizo mención en su escrito de contestación a la demanda, sin que haya lugar al devengo de intereses moratorios especiales por no estas pactados o, en todo caso, ser abusivos.

SEGUNDO.- Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, en primer lugar se ha de decir que, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. De tal manera que, conforme a dicho precepto, se incurriría en incongruencia extra petita cuando en ella se modifiquen los términos del debate judicial y lo resuelto no se adecue al objeto del proceso, decidiendo sobre cuestiones no alegadas ni discutidas por las partes, puesto que, de ese modo, se vulnera el principio de contradicción y, por ende, el fundamental derecho de defensa, al no haber podido efectuar alegaciones ni articular los medios probatorios que hubieren tenido por conveniente.

Ello es lo que acontece en el caso que nos ocupa, donde la parte demandada se ha limitado a oponer la excepción perentoria de prescripción, exclusivamente, respecto de ocho de las cuotas reclamadas; mientras que la sentencia de instancia, sin petición alguna al respecto, ha acogido la prescripción íntegra de lo reclamado, alterando así los términos del debate judicial y vulnerando también la unánime doctrina jurisprudencia que establece que la excepción perentoria de prescripción no puede ser acogida de oficio por los Tribunales, ya que no se produce ipso iure (S.S.T.S. de 20 de mayo de 1.987 y 21 de febrero de 1.997, entre otras muchas); exigiendo, por ello, la previa alegación de parte, como institución contraria al normal ejercicio de los derechos por su titular, que exige una aplicación de carácter restrictivo.

Es decir, ha incurrido en una patente incongruencia, soslayado cuestiones jurídicas sometidas a su conocimiento, por lo que la misma ha de ser revocada.

TERCERO.- Como se ha dicho, la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, por ello, su aplicación por los Tribunales no ha de ser rigurosa, sino restrictiva (S.S.T.S. de 19 de diciembre de 2.001 y 6 de octubre de 1.997, entre otras muchas), viniendo determinado el dies a quo por la posibilidad del ejercicio de la acción, tal y como dispone el artículo 1.969 del Código Civil, pero quedando interrumpido el plazo prescriptivo desde que aquél se lleva a cabo ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor (artículo 1.973 del Código Civil).

En el caso que nos ocupa se están reclamado determinadas cuotas derivadas del contrato de arrendamiento financiero del que los demandados son fiadores solidarios, por tanto, el dies a quo para el cómputo de la prescripción, se inicia el día en que el pago de las mismas pudo ser reclamado, es decir, el día de su vencimiento. Por otro lado, dicho plazo quedó interrumpido por el ejercicio de la acción entre los Tribunales; debiendo tenerse en cuenta a tal fin, no la fecha en que tuvo lugar el emplazamiento, sino la de presentación de la demanda, que es cuando ya se está ejercitando la acción ante los Tribunales y a ella se retrotraen sus efectos tras la admisión, tal y como establece también reiterada jurisprudencia, en sentencias de fecha 26 de abril de 1.969, 14 de julio de 1.984 y 6 de noviembre de 1.986, entre otras.

CUARTO.- Determinado, por tanto, el dies a quo (fecha de los respectivos vencimientos de las cuotas) y la del acto de interrupción de la prescripción (presentación de la demanda, efectuada el día 21 de diciembre de 2.001), ahora se ha de entrar a resolver sobre el plazo de prescripción que debe ser aplicado teniendo en cuenta la naturaleza de la acción ejercitada.

El contrato de arrendamiento financiero se ha venido calificando por la jurisprudencia como un contrato atípico al que empresarios y profesionales acuden para el equipamiento y desarrollo de sus actividades, buscando la financiación de que no disponen para ese fin o los beneficios fiscales que se les reconocieron desde la Ley 26/1.988 de 29 de julio, en su Disposición Adicional Séptima, eligiendo los elementos que necesitan, concertando con la financiera correspondiente que proceda a su adquisición y les ceda su uso a cambio del pago de una cuota calculada en función de la amortización del precio y remuneración por el demérito que el uso acarreará a los bienes más la opción de compra que, mediante cláusula específica y legalmente obligatoria, se concede al arrendatario con un valor fijo que suele corresponder al resto del precio pendiente de amortización y en cuantía similar o mayor al de las cuotas (S.S.T.S. 7 de febrero de 2.000, 6 de marzo de 2.001 y 12 de marzo y 4 de abril de 2.002).

En este ámbito jurídico es en el que se concluye el contrato objeto de enjuiciamiento y, como establece expresamente la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1.997, este tipo de contrato en el orden o aspecto económico, conjuga o satisface tres distintos órdenes de intereses subjetivos (el del usuario en acceder al disfrute de unos bienes que no puede o no le conviene adquirir directamente, el del fabricante o proveedor en dar salida en el mercado a sus productos y el de la sociedad de leasing en obtener un rendimiento económico de su capital sin más riesgo que el financiero), en el orden o aspecto jurídico no se configura como un solo negocio jurídico con intervención de tres partes contratantes, sino que se articula a través de dos contratos netamente diferenciados: un contrato de compraventa por el que la sociedad de leasing adquiere del proveedor los bienes previamente seleccionados por el usuario y un arrendamiento con opción de compra o arrendamiento financiero, por el que la sociedad de leasing cede durante cierto tiempo la posesión y disfrute de tales bienes al usuario mediante una contraprestación dineraria fraccionada y periódica, con otorgamiento de una opción de compra a su término por el valor residual fijado en el contrato. Por tanto, la relación jurídica existente entre la sociedad de leasing y el usuario, volvemos a decir, se configura como un contrato de arrendamiento (arrendamiento financiero), por virtud del cual aquélla cede al usuario la posesión y disfrute del bien mueble de que se trate, a cambio de lo cual el usuario (arrendatario) ha de pagar a la sociedad de leasing (arrendadora) una renta o cuota periódica (mensual, generalmente, como ocurre en este caso). En consecuencia, a las rentas o cuotas que sucesiva y periódicamente vayan venciendo le es aplicable el plazo de prescripción de cinco años que establece el número 2º (no el 3º que invocan los recurrentes) del artículo 1966 del Código Civil, pues si bien el mismo se refiere literalmente a los arriendos de fincas rústicas o urbanas, también ha de considerarse subsumible en el mismo cualquier arrendamiento de cosa mueble, al ser idéntica la "ratio legis"; criterio que, aun sin aplicación específica, reitera en su sentencia de 22 de julio de 2.002.

Aplicando el supuesto de autos lo anteriormente expuesto, ninguna duda puede caber de que, presentada la demanda el día 21 de diciembre de 2.001, han prescrito todas las cuotas anteriores al 21 de diciembre de 1.996; es decir, desde la de 16 de diciembre de 1.996 hacia atrás. Cuotas que han prescrito en su integridad, con independencia de cómo se forme el íntegro de las mismas, pues todo responde a la cantidad mensual que se ha de satisfacer por el uso del bien, y esa es la ratio legis, como se ha dicho, que persigue el precepto.

Por tanto, está viva la acción para la reclamación de las cuotas comprendidas, desde el día 16 de enero de 1.997 hasta el día 16 de septiembre del mismo año, ambas incluidas, por un importe total de 862.947 pesetas (5.186'42 euros), debiendo declararse prescrita la acción respecto del resto del principal reclamado.

QUINTO.- Sentado lo anterior se ha de resaltar que, conforme determina el artículo 217.3 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, corresponde a los demandados la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que se sustenta la demanda.

En el caso que enjuiciado no se niega la existencia del contrato de arrendamiento financiero, su clausulado y su condición de avalistas; siendo además el codemandado Don Antonio el Administrador Único de la arrendataria, que ha disfrutado de la posesión del bien al que el mismo se contrae.

Por tanto, la actora ha probado los hechos constitutivos de su pretensión, tal como dispone el artículo 217.2 de la citada Ley Procesal, correspondiendo a los demandados acreditar el cumplimiento de su prestación; es decir, haber efectuado el pago de las cuotas aquí reclamadas; máxime, teniendo en cuenta su condición de administrador único de la sociedad arrendataria y en nombre de la cual firmó el contrato; y ser él el que, en definitiva, tiene, del mismo modo, la disponibilidad de la prueba a su alcance.

Por ello, esa mera manifestación genérica de que la arrendataria ha debido satisfacer las cuotas, está huérfana de toda prueba y tiene que ser también rechazada.

SEXTO.- En cuanto a la aplicación del interés moratorio se ha de decir lo siguiente.

La interpretación de los contratos debe hacerse conforme al tenor literal de sus cláusulas, cuando no dejen duda sobre la intención de los contratantes, tal y como dispone el artículo 1.281 del Código Civil. Situación en la que nos encontramos en el caso que nos ocupa, puesto que, bien claro establece la Cláusula Octava, relativa al incumplimiento (folio 36 Vtº) que "En cualquier caso, el impago a su vencimiento de cualquiera de los plazos o cuotas así como de la cantidad total exigible en el supuesto de resolución contractual contemplada en los apartados anteriores devengará a favor de INHERLEASING S.A.F., S.A. un interés indemnizatorio del 2% mensual". Es decir, una vez producido el incumplimiento del pago en el plazo pactado, se devengará el interés moratorio del 2% mensual, con independencia de que se opte simplemente por la reclamación de las cuotas vencidas y no satisfechas, o por la resolución anticipada del contrato en los términos que la propia cláusula determina.

SÉPTIMO.-Por último se ha de resolver sobre la calificación de abusivos del interés moratorio pactado.

Con carácter previo se ha de decir que se trata de un contrato de arrendamiento financiero suscrito con una sociedad limitada, lo que hace inviable la aplicación de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1, y, especialmente, en su apartado 2º; pero es que, además, cuando se produjo el impago, el interés legal del dinero, era del 9 por 100 anual, tal y como afirman los demandados, por lo que multiplicándolo por las 2'5 veces que establece el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de Crédito al Consumo, lo superaba sólo 1'5 por 100. Regulación relativa al descubierto en cuenta corriente y respecto a consumidores, que nada tiene que ver con el contrato de arrendamiento financiero para la adquisición de maquinaria de una explotación industrial.

Consecuentemente con todo lo expuesto, el recurso debe ser parcialmente estimado y condenados solidariamente los demandados al pago de 5.186'42 euros de principal; cantidad que devengará el interés de demora pactado en la póliza desde la interpelación judicial, tal y como se solicita en el suplico de la demanda (folio 5).

OCTAVO.- Como se acoge en parte el recurso, no se efectúa especial pronunciamiento sobre costas en ambas instancias, a tenor de lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por BANCO SABADELL, S.A. contra la sentencia dictada el día 6 de junio de 2.002, en los autos nº 1014/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, y, en consecuencia, SE REVOCA la expresada resolución y SE CONDENA SOLIDARIAMENTE a los demandados al pago de 5.186'42 euros; ABSOLVIÉNDOLES en cuanto al resto del principal reclamado. Dicha cantidad devengará el interés moratorio pactado desde la fecha de la interpelación judicial.

No se efectúa especial pronunciamiento sobre COSTAS en ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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