Última revisión
04/05/2005
Sentencia Civil Nº 189/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 868/2004 de 04 de Mayo de 2005
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 189/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100480
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO: 189/2005
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Díez
Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Magistrado: Dª Nuria Navarro García.
En la ciudad de Elche, a 4 de mayo de 2005.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 429/03 sobre, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Juan Miguel , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sr. Diez Saura y dirigida por el letrado Sr. Angel Lorenzo Penalva Lucas, y como apelada D....., representado por el Procurador Sr. con la dirección del Letrado Sr.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 2 de julio del 2004 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el procurador Dª Maria Luisa Minguez Valdés en nombre y representación de D. Juan Miguel contra D. Roberto debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la parte actora y ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Juan Miguel,.en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 868/04, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3 de mayo del 2005.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión nuclear de esta controversia pasa por la interpretación del contrato de 27 de septiembre de 2001. Convención cuya inteligencia no pude ser más clara , ya que de sus propios términos literales se desprende la constitución de una relación societaria civil, sin personalidad jurídica propia, válidamente concertada y cuyo objeto principal resulta bien preciso: la explotación conjunta y compartida mediante su adquisición por mitad por los hoy litigantes de la licencia número 4 de taxi de la ciudad de Guardamar, como actividad proyectada al público-clientela. Contrato de sociedad civil a regular por los artículos 1665 y siguientes del CC, cuya finalidad económica es la de perseguir la obtención de beneficios susceptibles de ser partidos entre los dos socios.
Sociedad civil perfectamente susceptible de constitución mediante documento privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1667 de dicho cuerpo legal y que por disposición del artículo 1669 sus pactos vinculan a quienes los concertaron, aunque se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes dada su constitución irregular. Sociedad que por disposición del artículo 1679, en este caso comenzó desde el momento mismo de la celebración del contrato, al no constar pactada otra cosa.
Esto nos introduce en la delicada cuestión de la diferencia entre los pactos civiles internos de explotación conjunta de licencias administrativas , en este caso de taxi, y los requisitos Administrativos de titularidad de la misma. Pues bien, esta cuestión ha sido resuelta por la doctrina jurisprudencial en un supuesto muy parecido al que nos ocupa, concretamente el referido a las farmacias que, por su analogía, es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa.
Comienza por decirnos la S.TS de 14 de mayo de 2003 que "Todo ello aparece concretado en la Sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 1987, que dice que el Real Decreto 909/1978 es "una norma puramente administrativa sin posible incidencia en el Derecho patrimonial y limitada a regular la titularidad de aquella índole de las licencias para farmacia".
Continuando en esta línea la ST.S. 21 de noviembre de 2000(EDJ 2000/38872 ) al afirmar que "En el motivo segundo se denuncia por el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. EDL 1881/1 , la infracción de los arts. 43 C.E. EDL 1978/3879 y 6, 3 y 4 EDL 1889/1q y 1271 del C.c. EDL 1889/1 en relación con los siguientes preceptos integrantes del denominado Derecho sustantivo farmacéutico:
1) El art. 11 de las Ordenanzas de Farmacia aprobadas por el Real decreto de 18 de abril de 1860, desarrolladas por la Real Orden de 2 de enero de 1908.
2) El art. 1 del
3) El art. 4 de la orden de 17 de enero de 1980, sobre funciones y servicios de las Oficinas de Farmacia EDL 1980/2739.
4) El art. 103, 3ª y 4ª de la ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986 EDL 1986/10228q .
5) El art. 88 1 b) de la Ley del Medicamento de 20 de diciembre de 1990 EDL 1990/15634 ; por lo que, se sostiene que el contrato privado de fecha 30 de septiembre de 1986 , es nulo de pleno Derecho, por ser contrario a las normas imperativas y prohibitivas, y después de hacer un extenso análisis con transcripción de las respectivas normativas, fundamentalmente, las que contienen la regulación del llamado "Sector Farmacéutico" antes citadas, se añade que en el presente caso, las normas conculcadas son de gran trascendencia puesto que, contienen los principios fundamentales del Derecho farmacéutico , entendido como aquél sector del Derecho Administrativo correspondiente investido de un interés público evidente, y se termina, que con el contrato en cuestión, existe una "clara ilicitud de su objeto"; el Motivo no se acepta, ya que, al margen de tener que descartar por completo la normativa de apoyo en las referidas ordenanzas específicas del sector, que, como se sabe , no son idóneas para la Casación , (la mención del art. 88 1 .b) de la Ley del Medicamento de 20-12-1990 EDL 1990/15634, en nada afecta a la problemática del litigio, al no constatarse vulneración alguna de su supuesto normativo), en caso alguno, puede entenderse que el contrato suscrito entre las partes, no es viable y, que por tanto, vulneró norma imperativa y prohibitiva alguna, todo ello , según lo razonado, reiterativamente, no sólo por el juzgado de Primera Instancia, (se expone en su F.J. 2º sobre el objeto del contrato "...ambas partes establecieron una colaboración recíproca mediante la aportación de capital e industria para la instalación y explotación de la oficina de farmacia que había sido concedida por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de A Coruña a D. Carlos en la localidad de As Pontes, pactándose en concreto cuáles eran las aportaciones de uno y otro así como su respectiva participación en los beneficios y la toma conjunta de decisiones en lo referente a la gestión, Administración y venta, llegando incluso a establecerse, aunque no de una forma clara , el plazo de duración del contrato que estaría en función del Derecho de opción de compra que se concedía al demandante en la cláusula D-/2 "), sino por cuanto se especifica en el propio FJ 3º de la sentencia recurrida, esto es, cuando se habla, "...En definitiva no se conculcan en aquel documento suscrito el 30-9-86 normas administrativas, al menos en sentido imperativo alguno y que puedan viciar de nulidad el contrato y pactos contenidos en el referido documento.... El contenido del documento de 30-9-86 resulta perfectamente coherente para una intención explícita de las partes de constituir una sociedad para explotar los rendimientos de la oficina de farmacia de la que era titular y dirigía D. Carlos.".
Finalmente la S.T.S. de 27 de marzo de 2000 insiste en que "Al igual que en el supuesto contemplado en la Sentencia de 8 de marzo de 1995 EDJ 1995/1574 , en el presente caso el objeto del pleito viene "referido únicamente a los pactos de carácter civil y al desenvolvimiento económico de la sociedad irregular, con efectos ad intra , inter partes, asumidos por todos de forma consciente y libre, concurriendo reciprocidad de prestaciones y licitud en el fin, en cuanto puramente negocial y de carácter privado , al que resultan de aplicación tanto el art. 1669 del Código Civil E.D.L. 1889/1 como los demás que se citan con acierto en las Sentencias de instancia", añadiendo la Sentencia: "y es que en definitiva, la resolución recurrida toma en cuenta los principios rectores de la contratación privada, corolarios de la autonomía de la voluntad, no afectados por las normas puramente administrativas, cuyo cumplimiento, al igual que ocurre con las de carácter fiscal , no deben primar o interferir en los efectos jurídicos del contrato privado querido por las partes y menos aún propiciar que una de ellas trate , con su apoyo, de beneficiarse en perjuicio de la otra, que es lo pretendido ahora, aunque de modo equivocado, por la ahora recurrente, tan infractoras de aquellas normas administrativas como los demás intervinientes en las relaciones jurídico privadas". Refiriéndose al Real Decreto 909/1978 EDL 1978/2302, la Sentencia de 17 de octubre de 1987 E.D.J. 1987/7431, dice que se trata de "una norma puramente administrativa sin posible incidencia en el Derecho patrimonial y limitada a regular la titularidad de aquella índole de las licencias para farmacia", y , después de exponer la doctrina de esta Sala sobre la nulidad de pleno Derecho, dice esta Sentencia de 1987 EDJ 1987/7431 que "conforme a la recordada doctrina, es claro que las irregularidades administrativas que cupiera reprochar a la parte demandante y en las que participó en pie de igualdad la demandada, no son bastantes a producir la nulidad que se pretende por cuanto "la levedad del caso así lo permite". Análogo criterio informa la doctrina contenida en la Sentencia de 31 de diciembre de 1997 y en las por ella citadas al decir que "en estos supuestos (se refiere a la titularidad de un estanco) como en los similares de administración de Loterías, que corresponden a actuación monopolista del estado, esta Sala de Casación Civil ha declarado que la titularidad que se atribuye a quien figura al frente del establecimiento es meramente administrativa, acomodada a la normativa especial que rige los estancos y por tanto se trata más bien de tipo formal impuesta por exigencias de la Administración que no excluye la civil, en esta caso plural, a favor de los litigantes. ".
En consecuencia , a tenor de la doctrina expuesta, ese pacto civil societario libremente convenido por los litigantes para la explotación económica conjunta de la licencia de taxi número 4 de Guardamar , cuya firma reconoce el propio demandado, es desde un punto de vista civil-patrimonial perfectamente lícito, art. 1255 del CC , y a ello no se opone que por razones de conveniencia la titularidad administrativa se atribuyese en exclusiva al demandado.
La razón de esta acordada atribución administrativa de titularidad era muy sencilla: el demandante ya poseía la licencia de San Fulgencio. Siendo, por tanto, la única finalidad real de la cesión de licencia que contiene el documento privado de 27 de septiembre 2001, la de cumplir con las exigencias administrativas de titularidad. De este modo el antiguo titular oficial de la licencia, don Serafin , en cumplimiento de lo acordado en el discutido documento, que también firmó, solicitó ante el ayuntamiento la transmisión de su licencia a favor del demandado. Así lo explicó en su declaración al afirmar que primero la licencia era para Juan Miguel, pero hubo un arreglo entre los hermanos, porque Juan Miguel ya tenía la licencia de san Fulgencio, y se compró la licencia por ambos hermanos, acordándose la transmisión a favor de Roberto, añadiendo que era cierto lo del pacto de explotación al 50% y que ambos hermanos estuvieron presentes en la firma del contrato. En el mismo sentido se manifiesta el hijo del citado testigo, que también estuvo presente , al afirmar que el contrato se redactó en la asesoría de Guardamar y estuvieron presentes ambos hermanos, que la licencia se compró por los dos hermanos, aunque se acordó ponerla a nombre de Roberto porque Juan Miguel no podía al tener la licencia de san Fulgencio.
Aduce también en su defensa el demandado, que tal pacto de explotación conjunta nunca entró en vigor por desavenencias entre ambos hermanos. Sin embargo, esto se contradice no sólo por la propia literalidad del contrato de sociedad, sino por las declaraciones de los testigos y por la condición de asalariado que mantuvo Juan Miguel para con su hermano desde el 17 de enero de 2002 hasta el 31 de enero de 2003. Recordemos que según el art. 17 del reglamento existe obligación de explotar la licencia personal o conjuntamente mediante la contratación de conductores asalariados. Por ello, en el suplico de la demanda no se discute la titularidad administrativa de la licencia, sino el cumplimiento del contrato y consecuente explotación conjunta de la licencia , trabajando el demandante como asalariado de su hermano demandado.
A mayor abundamiento, y como razona también el recurrente, desde un punto de vista reglamentario tanto el demandante como el demandado cumplían los requisitos para la transmisión a su favor de la discutida licencia.
SEGUNDO .- Aclarada esta cuestión, pasaremos a resolver las pretensiones interesadas en el suplico de la demanda.
1.- La devolución al demandante de la suma prestada el 27 de septiembre 2001, por importe de 16.527,83 euros , más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Pretensión que debe ser íntegramente estimada, ya que si partimos de la realidad del contrato suscrito por ambos litigantes en fecha 27 de septiembre 2001, podemos comprobar que el coste de compra del autotaxi y de la licencia ascendió a 12 millones Ptas, siendo receptor de esa suma el anterior titular don Serafin, que, como antes vimos, firmó y reconoció la autenticidad del controvertido documento. Resultando que mediante el documento núm. 4 de la demanda, demuestra el actor que pagó 6 millones Ptas al indicado don Serafin , el día 31 de julio de 2000, tal como se afirma en el propio contrato, y mediante el documento número 5 otros 2.750.000 Ptas, en la fecha del contrato. De este modo, se confirma su versión de que pagó su parte y casi la mitad de la de su hermano el hoy demandado, el cual en ningún momento ha demostrado que pagase su parte íntegramente al anterior titular.
2.- Cesión al demandante de la explotación de la licencia núm. 4 del autotaxi, por igual plazo desde que fue privado de ella , esto es desde el 1 de febrero de 2003.
Pretensión que igualmente debe ser estimada, ya que el demandado incumpliendo con sus obligaciones contractuales y societarias plasmadas en el contrato de 27 de septiembre de 2001, privó a su hermano del legítimo derecho a la explotación del 50% del autotaxi en la apalabrada condición de asalariado del aparente único titular. Siendo ajustado a Derecho que el demandante recupere esa parte de explotación de la que se vio ilícitamente privado.
3.- Al cumplimiento del contrato de fecha 27 de septiembre 2001, consistente en una alternancia semanal de la explotación del vehículo autotaxi licencia núm. 4 de Guardamar del Segura, correspondiendo las semanas pares al demandante y las impares al demandado.
Pretensión que en lógica consecuencia con todo lo razonado también debe ser estimada en su integridad, ya que no supone más exigir el cumplimiento de los pactos societarios válidamente convenidos por ambos hermanos.
TERCERO.- Estimado el recurso y con ello íntegramente la demanda , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC, se imponen las costas de la instancia al demandado y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que con estimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Miguel, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja , de fecha 2 de julio de 2004, revocamos la misma y, en su lugar, con estimación de la demanda interpuesta por aquél contra don Roberto, condenamos a éste último a que abone al demandante la cantidad prestada de 16.527,83 ?, más los intereses legales de la misma desde la fecha de interposición de la demanda y los procesales a partir de la fecha de esta Sentencia y hasta su completo pago. A ceder a don Juan Miguel , la explotación de la licencia núm. 4 del autotaxi por un plazo equivalente a la mitad del transcurrido desde el 1 de febrero de 2003, hasta la actualidad. Al cumplimiento del contrato de fecha 27 de septiembre 2001, consistente en una alternancia semanal de la explotación del vehículo autotaxi licencia núm. 4 de Guardamar del Segura, correspondiendo las semanas pares al demandante y las impares al demandado.
Se imponen al demandado las costas causadas en la instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a a las de la apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución , que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional civil.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

