Sentencia Civil Nº 189/20...zo de 2005

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22/03/2005

Sentencia Civil Nº 189/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Rec 408/2003 de 22 de Marzo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SEBASTIAN MONTERO, ALMUDENA TERESA

Nº de sentencia: 189/2005

Resumen:
Recurre en esta alzada la parte actora en la instancia alegando que, habiendo sido desestimada su demanda por falta de pruebas o acreditación de los hechos en que basa su pretensión, el Juez "a quo" debió acogerse a lo previsto en el art. 429,1. Del análisis de cuanto obra actuado en el procedimiento se deriva que la actora habiendo reclamado en el mismo la indemnización por una secuela que dice padecer, derivada de un accidente sufrido cuando fue atrapada por las puertas de un autobús, no acompaña a su demanda testimonio del informe de sanidad del médico Forense, que este emitió en un juicio de faltas. La actora pretendió en el acto de la vista que se exhortara al Juzgado de Instrucción de Getafe para que se remitiera a las actuaciones testimonio del mismo, siendo denegada la prueba por el Juzgado de instancia a tenor de lo previsto en el artículo 265.1 y 2 de la LEC, según el cual el actor deberá acompañar a su demanda los documentos en que funde su derecho a la tutela judicial que pretende; siendo que solo cuando al presentar su demanda no pudiera disponer de los mismos, designará el archivo, protocolo, registro... etc., en que se encontraren, si bien si lo que pretendiere aportarse se encontrare en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda sin poder efectuar la designación referida. En este caso es lo cierto que la actora pudo y debió obtener copia testimoniada del informe de sanidad emitido por el Médico Forense del Juzgado de Instrucción de Getafe, constando en las actuaciones por propio reconocimiento de la actora que no solicitó por escrito el referido testimonio.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00189/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 408 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

ALMUDENA SEBASTIÁN MONTERO

En MADRID, a veintidós de marzo de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 309/2001, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 2 de GETAFE, a los que ha correspondido el Rollo 408 /2003, en los que aparece como parte apelante Ariadna , y como apelado Fermín y AUTOBUSES URBANOS DEL SUR, sobre reclamación de por daños, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ALMUDENA SEBASTIÁN MONTERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Getafe, en fecha 20 de marzo de 2.003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ACUERDO: DESESTIMAR íntegramente la demanda promovida por Doña Ariadna contra Busur, S.A. y Don Fermín , y, en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de cuentas pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición de las costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala acepta y da por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Recurre en esta alzada la parte actora en la instancia alegando que, habiendo sido desestimada su demanda por falta de pruebas o acreditación de los hechos en que basa su pretensión, el Juez a quo debió acogerse a lo previsto en el artículo 429,1º párrafos 2º y 3º, por cuanto que no habiéndolo hecho se produce una falta de tutela judicial efectiva y, por tanto, una vulneración de los artículos 11 de LOPJ y 24 CE.

TERCERO.- Del análisis de cuanto obra actuado en el procedimiento se deriva que la actora habiendo reclamado en el mismo la indemnización por una secuela que dice padecer, derivada de un accidente sufrido cuando fue atrapada por las puertas de un autobús de la línea 444, no acompaña a su demanda testimonio del informe de sanidad del médico Forense, que este emitió en un juicio de faltas seguido en Getafe.

La actora pretendió en el acto de la vista que se exhortara al Juzgado de Instrucción de Getafe para que se remitiera a las actuaciones testimonio del mismo, siendo denegada la prueba por el Juzgado de instancia a tenor de lo previsto en el artículo 265.1 y 2 de la LEC, según el cual el actor deberá acompañar a su demanda los documentos en que funde su derecho a la tutela judicial que pretende; siendo que solo cuando al presentar su demanda no pudiera disponer de los mismos, designará el archivo, protocolo, registro... etc., en que se encontraren, si bien si lo que pretendiere aportarse se encontrare en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda sin poder efectuar la designación referida.

En este caso es lo cierto que la actora pudo y debió obtener copia testimoniada del informe de sanidad emitido por el Médico Forense del Juzgado de Instrucción de Getafe, constando en las actuaciones por propio reconocimiento de la actora que no solicitó por escrito el referido testimonio; a este respecto no cabe sino confirmar, por su pleno ajuste a derecho, cuantas consideraciones realiza el Juez a quo sobre el Reglamento 5/1995, sobre los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales.

De igual manera han de acogerse los razonamientos contenidos en la resolución combatida, sobre la imposibilidad de suplir la inactividad probatoria de las partes, pues aún siendo cierta la facultad a que se refiere el artículo 429.1º párrafos 2 y 3, la claridad meridiana del artículo 265 no deja lugar a dudas de que la actora acompañará necesariamente a su demanda el o los documentos en que base su derecho a la tutela judicial que pretende, pues se trata de documentos esenciales que acreditan la causa petendi.

No cabe tampoco apreciar el argumento de que el Juez debió acogerse a lo previsto en el artículo 429.1º párrafos 2 y 3, pues el mismo parte del hecho de que las pruebas propuestas por las partes resulten insuficientes para la acreditación de los hechos que se discuten, pero no es aplicable para suplir la absoluta inactividad probatoria de las partes, tampoco cabe acordar las pruebas como diligencias finales por cuanto el artículo 435.1 regla primera de la LEC 1/2000 previene que no se practicarán como diligencias finales las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes, lo que veta la posibilidad de suplirlas por el órgano judicial.

No cabe, en fin, acoger tampoco, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto que los requisitos procesales exigidos por la Ley son de obligado cumplimiento, colocándose quien los incumple en situación de no obtener la tutela pretendida, por su propia inactividad.

Por todo lo anterior ha de ser desestimado el recurso deducido, confirmándose íntegramente la resolución de instancia, por sus propios fundamentos.

CUARTO.- En lo tocante a costas de esta alzada, han de ser impuestas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 ambos de la LEC 1/2000.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

QUE CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Ariadna contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Getafe en fecha 20 de Marzo de 2003, en autos de Juicio Ordinario 309/01, de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR la expresada resolución con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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