Última revisión
15/09/2006
Sentencia Civil Nº 189/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 168/2006 de 15 de Septiembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS
Nº de sentencia: 189/2006
Núm. Cendoj: 11012370052006100245
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:1147
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº: 189/06
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO
D. RAMON ROMERO NAVARRO
JUZGADO: Cadiz nº 3
Juicio Ordinario nº 654/03
Rollo Apelación Civil nº: 168
Año: 2.006
En la ciudad de Cádiz a día 15 de septiembre de 2006.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como parte apelante OBRASCON HUARTE LAIN, S.A y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , y parte apelada Ildefonso , Benito y APROIM BAHIA DE CADIZ, S.L. ; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de CÁDIZ, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Estimo parcialmente la Demanda formulada por Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representada por la Procuradora, Doña Rosa Jaén Sánchez de la Campa, contra Aprohim Bahia de Cádiz, S.L, y Obrascon Huarte Leí, S.A., representados por los Procuradores, Doña Vicenta Guerrero Moreno y Don Antonio Medialdea Wandossell, respectivamente.
Condeno a Aprohim Bahía de Cádiz, S.L., y Obrascón Huarte Laín, S.A. a ejecutar las obras de reparación de deficiencias y defectos constructivos recogidos en el dictamen pericial emitido por el perito Sr. Ángel Jesús con inclusión de las que pudieran detectarse en las viviendas y portales motivadas por filtraciones de agua derivadas de las deficiencias de fachada y cubiertas.
Condoneo asimismo a Aprohim Bahía de Cádiz, S.L y Obrascon Huarte Laín, S.A. , a abonar a la actora la suma de Tres Mil Doscientos Euros con Ochenta y Cuatro Céntimos (3.200,84 €), intereses legales de la anterior suma devengados desde la fecha de interposición de la demanda.
No procede pronunciamiento condenatorio alguno frente a Don Benito y Don Ildefonso .
Cada parte abonará las costas causadas a su costa y las comunes por mitad.."
2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de OBRASCON HUARTE LAIN, S.A. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.
3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
1º.- Se debe examinar en primer lugar, cual sea la situación de D. Benito y D. Ildefonso en los presentes autos, y en concreto en el actual recurso. Efectivamente la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación establece que "Quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la presente Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso. La notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos.". Ahora bien, si -como es el caso- la actora no ha querido dirigir su demanda contra ellos en un inicio, ni en la audiencia previa, limitándose en las conclusiones finales a solicitar la condena genérica de los mismo de forma solidaria con los demandados principales, y en el recurso presentado no ha solicitado la condena de los mismos, el contenido del fallo judicial en primera instancia no podía ser distinto del pronunciado, y mucho más en esta apelación, por un elemental y obligado respeto a los principios dispositivos, rogación y congruencia rectores de nuestro sistema procesal civil.
2º.- Entrando en el recurso planteado por la Entidad Obrascon Huarte Laín S.A., alega la misma en primer lugar la inexistencia de ruina en el edificio construido por ella, indicando que se trata, según reconoce la propia sentencia de defectos corrientes y ordinarios, pero que no integran el concepto o calificación de ruina pretendido por la actora. En relación con lo anterior, es preciso hacer constar que puede darse un error de expresión o comprensión de la sentencia de instancia en su fundamento de derecho Séptimo. Dicho fundamento lo que hace es establecer una serie de conceptos por los cuales la obra realizada incurre en deficiencias, y a los que califica, por una parte de "imperfecciones y deficiencias constructivas", y de otra como "defectos corrientes". No se trata de agrupar la totalidad de deficiencias observadas dentro de los defectos corrientes, sino indicar que junto con los anteriores existen otra serie de deficiencias e imperfecciones que deben calificarse de forma distinta y separada, aun cuando a efectos de determinar si existe o no ruina legal o funcional, examine conjuntamente el conjunto de defectos apreciados, y así efectivamente lo hace en el fundamento de derecho Octavo, en el que valora conjuntamente los enumerados defectos y concluye la existencia de vicio ruinógeno funcional acuñado en reiterada doctrina jurisprudencial. En materia de vicios ruinógenos, incardinables en el art. 1591 Cc ., distingue el Tribunal Supremo, según doctrina condensada en STS de 28.Mayo.2001 , junto a las hipótesis de ruina física con derrumbamiento total o parcial, o de ruina potencial por peligro de derrumbamiento, la denominada ruina funcional que tiene lugar cuando los defectos constructivos afectan a la idoneidad de la cosa para servir al fin que le es propio (STS 8.Feb.2001, 7.Mar.2000 o 19.Oct.1998 ), incluyendo los defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, producen una violación del contrato, o una inhabilidad del objeto, al conllevar una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino (STS 24.Ene.2001 o 15.Dic.2000 ). Y, así, se han reputado vicios ruinógenos las humedades en sótanos (STS. 5.Mar.1998 o 18.Nov.1996 ), o humedades en paredes y techo (STS. 25.Jun.1999 ), o filtraciones de agua que afectan a trasteros y garajes (STS 9.Mar.2000 ). En el presente supuesto se aprecian una serie de deficiencias constructivas en cornisas, que determinan que el agua, y en su consecuencia la humedad se dirija hacia la pared del edificio, con la consiguiente aparición de humedades, deficiente ejecución del hormigón visto en su cara superior, con retención de agua que provoca asimismo humedades que se filtra hacia el interior y acelera el proceso de oxidación de las armaduras del mismo, deficiencias en sellado de juntas de alfeizares y ventanas, con filtraciones de agua, fisuras en revestimiento de ladrillos, caída de techos de escayola, así como defectos en losas, que se desprenden de los muros, deficiencias en conductos de ventilación etc..., todo lo cual en su conjunto determina que deba entenderse como producida la ruina funcional a que se refiere la jurisprudencia, lo cual viene corroborado no solo por esos defectos observados aproximadamente al año de haberse entregado las viviendas, sino por el paulatino deterioro de la edificación, como se acredita por la prueba pericial realizada en la que se realizan nuevas inspecciones y nuevas valoraciones de daños, apareciendo que los mismos incrementan con el paso del tiempo, haciendo inviable la edificación para el fin que se habían propuesto, el disfrute, la normal utilización y habitabilidad, y por representar riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, con el transcurso del tiempo, si no se adoptan las medidas correctoras, necesarias y efectivas (Sentencias de 13 de octubre de 1994, 7 de febrero y 5 de mayo de 1995 ).
3º.- Plantea, asimismo, la apelante Obrascon Huarte Laín S.A. la responsabilidad compartida de su representada con los técnicos directores de la obra, es decir el arquitecto superior y el técnico, y a este respecto es preciso, de una parte reproducir lo indicado en el primero de los fundamentos de esta resolución, en el sentido de que no ejercitada acción y pretensión contra los mismos no puede en esta sentencia declararse responsabilidad alguna, siendo conveniente recordar la doctrina del Tribunal Supremo ( STS. de 22 de abril y 30 de junio de 1988, 3 de enero, 24 de octubre y 28 de diciembre de 1990, 22 de junio y 28 de octubre de 1991, 25 de marzo y 31 de diciembre de 1994 , 31 de octubre de 1995 y 19 de noviembre de 1997 ), en la que se indica que un demandado que ha sido condenado, carece de legitimación para pretender que se condene también a otros codemandados, a quienes absuelve la sentencia recurrida y cuyo pronunciamiento absolutorio ha sido consentido (no recurrido) por el único legitimado para impugnarlo (el demandante), lo cual se entiende sin perjuicio de las reclamaciones que contra aquellos pueda formular en el juicio correspondiente, si estimara asistirle algún derecho a ello. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, nuestro Código Civil y jurisprudencia interpretativa, parten de que la responsabilidad de los participes en el hecho constructivo por causa de los vicios ruinógenos es, en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el proceso edificativo, pero cuando el vicio ha sido provocado por una acción plural, sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido en la ruina ocasionada por la conjunción de causas, de modo que resulta imposible discernir especificas responsabilidades de técnico y contratista en el resultado y consecuencias de la obra defectuosa, habrá que considerar a todos los intervinientes responsables solidarios en base a una solidaridad impropia (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2003, 14 de abril 2003 y otras). En el presente supuesto, partiendo de los dictámenes realizados, si bien se perfila en alguno de los desperfectos una responsabilidad de los técnicos de la obra en su función de diseño y control y vigilancia de la misma, también aparece claramente una intervención de la contratista en la producción de esos vicios ruinógenos derivados de una mala praxis constructiva, por lo que no pudiendo en esta sentencia establecer responsabilidad de los técnicos intervinientes, sí procede declarar la responsabilidad solidaria de constructora y promotora de las referidas viviendas, sin perjuicio de la posible repetición de éstas contra los técnicos indicados.
4º.- En relación con la alegada responsabilidad exclusiva de la entidad promotora, procede desestimar la misma, pues toda la responsabilidad de dicha entidad deriva, no de una acción propia de ella, derivada de un incumplimiento del contrato de compraventa celebrado, sino de unos defectos constructivos imputables a los agentes de la construcción, y en la cual su responsabilidad, conforme tiene declarado nuestro Tribunal Supremo, la sitúa en la misma esfera que la entidad constructora, siendo indiferente que la misma haya o no admitido una serie de pretensiones de la demanda para que pueda declararse la responsabilidad exclusiva de la misma, sino habrá en su caso, de examinarse la realidad de los defectos o vicios ruinógenos reclamados y dictar la resolución que proceda, por lo que procede desestimar íntegramente dichos motivos de recurso, confirmando en dichos puntos la resolución recurrida.
5º.- Entrando en el recurso planteado por la entidad actora, Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , plantea la misma error en la valoración de la prueba, al haber admitido el juzgador de instancia una pericial, discrepante con la pericial aportada por la misma. Con respecto al valor de las pruebas periciales debe tenerse en cuenta que en nuestro sistema los informes periciales no vinculan de modo absoluto al juzgador, porque no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida; la prueba pericial ha de ser valorada por el Juzgador, atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica. El Juez lo que ha de hacer es recoger los informes periciales y valorarlos, sacando las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan; por ello el perito debe describir la cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones, y de aquí, en base a los principios lógicos, de inmediación, contradicción y sana crítica, el juez optará por uno u otro de los dictámenes realizados, o incluso complementará unos con otros. Efectivamente la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente ha cambiado radicalmente la configuración de la prueba pericial, ahora denominada dictamen de peritos. Los peritos son de parte, a quienes corresponde la aportación de los dictámenes conforme al art. 335 , siquiera se admite la posibilidad, que se practique por perito designado por el Tribunal, en condiciones que, ahora sí, en alguna medida podrían ser equiparables a la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil. Este sistema dual de la prueba, bien peritos de parte, bien perito judicial, lleva, para la primera de las posibilidades una cierta privatización de la prueba, que, tiene un efecto inmediato y directo sobre la apreciación de la prueba por parte del Juez, que ha de otorgar, dentro de los parámetros legales sobre su valoración, la misma validez al dictamen de dichos peritos que al que pueda emitirse judicialmente. Esto puede llevar a una situación de existencia de dictámenes contradictorios dentro de los cuales el juez debe optar conforme a las reglas de la sana crítica por admitir unos u otros, bien total o parcialmente, o completando unos con otros. Del examen de las actuaciones y de la prueba practicada parecen como más contundentes y completos los informes emitidos por el perito aportado por la actora y el perito designado por el Juzgado a solicitud del Sr. Ildefonso , siendo los mismos mas razonados y justificados, valoración ésta que el propio juez reconoce y así, mantiene el criterio establecido en el informe pericial del perito judicial. No obstante, y aqui es donde recurre la actora, existen una serie de desperfectos referidos por el perito aportado por la misma y a los que no se hace mención en la sentencia dictada, por no haber sido observados por el llamado perito judicial. Como indicábamos anteriormente todos los informes periciales deben ser valorados y resolver a la vista de los mismos conforme a las reglas de la sana crítica. En cuanto a los desperfectos del garaje, que el perito judicial refiere no haber observado, como indica el mismo, no es ello por no existir sino por haber realizado la inspección en verano, y tras un año de sequía, con lo cual los defectos no eran evidentes, habiendo detectado, no obstante, la existencia de manchas de humedad, que demuestran la existencia de dichas filtraciones. Por tanto hemos de partir de la realidad de dicho defectos, y a la vista de los mismos, corresponde determinar quien sea responsable de los mismos, lo cual no se ha producido, de una parte pues el perito judicial no los observa, y de otra pues el perito de la actora indica a todo lo largo del procedimiento que el no ha realizado su informe para determinar la responsabilidad en los desperfectos existentes, por lo cual mencionando en su informe la posibilidad de que se deba la entrada de agua a un colapso de las redes generales de alcantarillado, o incluso a la falta de diseño de una junta perimetral especial para solucionar la unión de un hormigón seco con otro fresco, son datos, de una parte que o no afectarían a los técnicos de la construcción, o de otra no serían imputables a contratista o promotor, sino a quien diseñó el edificio, y que por no haber sido demandado no puede resolverse acerca de su responsabilidad.
6º.- En cuanto a los daños de la cubierta, plantea la actora y apelante, la consideración como defectos constructivos, de los referidos a los conductos de ventilación o "shunts". En relación con los mismos consta de una parte su defectuosa colocación, ejecución y diseño, así como que al caerse alguno de ellos se ha observado que en el interior de la cobertura que lo envuelve, no están las piezas prefabricadas del shunt, evidenciando su incorrecta ejecución, por lo cual de una parte se deduce la necesidad de indemnizar por las reparaciones efectuadas, como la obligación del constructor y promotor de llevar a cabo los arreglos necesarios en los otros "shunts" no arreglados previamente por la comunidad actora, y en cuanto a las facturas presentadas, apareciendo la realidad de las mismas, que estas concuerdan con los desperfectos enumerados por el perito de la actora, y habiendo sido los mismos abonados conforme manifiesta el propio administrador de la comunidad, es procedente condenar asimismo a las demandadas al abono de las mismas, debiendo en su consecuencia estimar en dichos puntos el recurso planteado.
7º.- En relación con las costas procesales de la instancia, apareciendo que la demanda no ha sido plenamente estimada, ya que se intenta introducir en la misma una serie de desperfectos, que no son atribuibles a los demandados, o al menos no ha sido acreditado, y algunos en los cuales incluso ha existido una intervención del actor, es procedente mantener la no imposición de las costas de la instancia a los demandados.
8º.- En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado íntegramente el recurso presentado por la entidad Obrascon Huarte Laín S.A., debe imponérsele a la misma las costas de esta alzada en cuanto a su recurso, y en cuanto al recurso presentado por la actora, Comunidad de Propietarios Del EDIFICIO000 , habiendo sido estimado, aunque solo sea parcialmente el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas del mismo.
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VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Obrascon Huarte Laín S.A, y estimando parcialmente el presentado por la Comunidad de Propietarios Del EDIFICIO000 , ambos contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Cádiz en los autos de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos parcialmente la indicada resolución en el sentido de condenar, asimismo, a las entidades Obrascon Huarte Laín S.A y Aprohim Bahía de Cádiz S.L., a llevar a efecto los arreglos necesarios en los conductos de ventilación, "Shunts", de la cubierta, que no hubiesen sido reparados, así como a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 3.579,18 Euros, en lugar de los 3.200,84 € a que hacía referencia la sentencia de instancia, con los mismos intereses establecidos en la misma, y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, todo ello con imposición a la entidad Obrascon Huarte Laín S.A. de las costas de su recurso, y sin hacer expresa imposición de las costas del recurso presentado por la Comunidad de Propietarios Del EDIFICIO000 .
Notifíquese la presente a las partes, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
