Sentencia Civil Nº 189/20...re de 2006

Última revisión
22/09/2006

Sentencia Civil Nº 189/2006, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 123/2006 de 22 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 189/2006

Núm. Cendoj: 16078370012006100322

Núm. Ecli: ES:APCU:2006:322

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que se trata de un préstamo suscrito personalmente por el demandado para cancelar un descubierto existente en una cuenta ganancial y el préstamo se solicitó como anticipo de la devolución del I.R.P.F del ejercicio 2004 que ascendió a la suma de 2.110 ,27 € ya percibidas, razones todas ellas que conducen a considerar que dicho débito es a cargo de la sociedad de gananciales al destinarse el mismo a satisfacer deudas de la propio sociedad .

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00189/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Civil nº 123/2006

Juicio Verbal nº 387/2005

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón

SENTENCIA Nº 189/2006

Ilmos. Sres:

Presidente ( Acctal ) :

Sr. Casado Delgado

Magistrados:

Sra. Orea Albares

Sr. De la Fuente Honrubia

En Cuenca, a veintidós de septiembre de dos mil seis.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos de Juicio Verbal nº 387/2005 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón y su Partido, seguidos entre partes: Dª. Marí Trini , representada por el Procurador Sr. González Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. Bachiller Ramón; D. Jesús Manuel , representado por el Procurador Sr. Díaz-Regañón Fuentes y dirigido por el Letrado Sr. Ortega Fernández; en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dª. Marí Trini y de D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 23 de febrero de 2006 y habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Casado Delgado , Magistrado de esta Audiencia Provincial.

Antecedentes

Primero.- En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón y su Partido se dictó sentencia de fecha 23 de febrero de 2006 cuyo Fallo era del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador SR González en nombre y representación de Dña Marí Trini contra D. Jesús Manuel , representado por el procurador Sr. Díaz Regañón, debo ACORDAR Y ACUERDO la aprobación del inventario de la comunidad matrimonial formando el ACTIVO:

1.- Vivienda sita en Tarancón, CALLE000 nº NUM000 .

2.- Vehículo turismo marca FORD FOCUS TDDI, Matrícula .... FKV

3.- Vehículo turismo RENAULT modelo 21 GTX, matrícula F ....

4.- Mobiliario, enseres que forman ajuar doméstico, incluyendo cuadro a plumón y reloj sobre piedra de mármol (excepto aquellos cuyo carácter privativo no se discute).

5.- Biblioteca formada por todos los libros, incluyendo los comprendidos en la relación de los folios 106 a 185 de las actuaciones, (excepto aquellos cuyo carácter privativo no se discute),

6.- Saldos de cuentas corrientes conjuntas

7.- Salarios y otras retribuciones no ingresadas en cuentas conjuntas, obtenidas por los esposos a consecuencia de su trabajo, hasta el 28 de octubre de 2005, incluyendo parte proporcional de la extra correspondiente.

En el PASIVO deben incluirse:

1.- Préstamo hipotecario con nº NUM001 con la entidad BARCLAYS de Tarancón.

2.- Deuda pendiente con la entidad CONSTRUCCIÓN Y MONTAJE DE CANALIZACIONES INDUSTRIALES S.A.U por financiación de la instalación de calefacción en vivienda sita en la c/ CALLE000 NUM000 .

3.- Como deuda de la sociedad de gananciales a favor de D. Jesús Manuel la cantidad de 9.616,19 €.

No procede hacer especial imposición de costas."

Segundo.- Notificada la anterior resolución a las partes, por el Procurador Sr. Díaz Regañón Fuentes, en la representación procesal acreditada de D. Jesús Manuel , se preparó e interpuso recurso de apelación contra la reseñada sentencia por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó Suplicando al Juzgado que , seguido el recurso por todos sus trámites , se eleven las actuaciones a la Audiencia Provincial para que, en su día , se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia se conforme el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales en la forma interesada por el recurrente , con expresa condena en costas a la contraparte.

Por el Procurador Sr. González Sánchez , en la representación procesal acreditada de Dª. Marí Trini , se preparó e interpuso recurso de apelación en el que , tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado la elevación de las actuaciones a la Audiencia Provincial para que, en su día , se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación y se revoque el pronunciamiento del fallo impugnado de atribuir al pasivo de la sociedad conyugal de gananciales como crédito a favor del Sr. Jesús Manuel la cantidad de 9.616,19 € por otra que no considere ningún pasivo de la sociedad como crédito de saldo alguno a favor de D. Jesús Manuel con expresa condena en costas a la contraparte.

Tercero.- Admitidos a trámite los dos recursos de apelación y conferido traslado a la parte contraria por las representaciones procesales de las partes contendientes se presentaron los escritos de alegaciones que obran en el procedimiento.

Cuarto.- Emplazadas las partes y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación asignándole el número 123/2006 turnándose ponencia que recayó en el Magistrado en Comisión de Servicios D. Casado Delgado , se comunicó a las partes la nueva composición de la Sala , la asunción de ponencia y el señalamiento para el día 13 de septiembre de 2006 para deliberación, votación y fallo.

Quinto.- La Sala da por reproducidos los antecedentes fácticos y pruebas practicadas, en cuanto no se opongan a la presente resolución.

Fundamentos

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la sentencia que se revisa en estos trámites .

Primero.- Procede el estudio separado de cada uno de los recursos de apelación.

Recurso interpuesto por Dª. Marí Trini :

Se impugna por el recurrente el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia por la que se incluye en el pasivo de la sociedad de gananciales la suma de 9.616,19 € como crédito a favor del cónyuge D. Jesús Manuel y ello por cuánro sostiene el recurrente que , con independencia de la certeza de la que cantidad reseñada se ingresara en las cuentas corriente de titularidad común o ganancial , en ningún caso se ha acreditado que dicha cantidad se dedicó a la reforma de la vivienda habitual ya que la misma se efectuó mediante una ampliación del préstamo hipotecario como se ha acreditado documentalmente por importe de 60.000 € .

Por otro lado, sostiene el recurrente que la petición de inclusión en el pasivo de la citada cantidad se efectuó sobre la base de considerar dicho bien como privativo al ser dinero procedente de una herencia de sus padres que se ha aplicado a la sufragación de gastos de rehabilitación de la vivienda común cuando en la propia sentencia se reconoce el carácter privativo del bien al considerar acreditado que se empleó como pago de cancelación de imposiciones a plazos, esto es, se concede menor cantidad que la solicitada pero por un concepto distinto incurriendo la resolución judicial en extralimitación generadora de indefensión a la parte recurrente.

Finalmente , sostiene el recurrente que no han resultado acreditados los gastos a cargo de la sociedad de gananciales subvenidos con la suma de 9.616 € por lo que , siguiendo los dictados de la reiterada doctrina emanada de nuestro más Alto Tribunal que exige una acreditación completa para atribuir un crédito a uno de los cónyuges respecto de la sociedad conyugal , procede estimar el recurso y dejar sin efecto el pronunciamiento de instancia que reconoce el crédito a favor del Sr. Jesús Manuel del mismo modo que efectúa la Juzgadora " a quo" respecto del resto de la cantidad interesada por el Sr. Jesús Manuel por importe total de 24.040,48 €.

El recurso no puede prosperar .

Debe afirmarse , en primer lugar , que la sentencia no incurre ni en incongruencia ni en extralimitación extensiva generadora de indefensión alguna a la parte recurrente y ello por cuánto la propia resolución judicial señala , clara e inequívocamente , que ha resultado acreditado que el importe de la venta de una finca integrante de la herencia de los padres del Sr. Jesús Manuel fue ingresado por el comprador en la cuenta de titularidad común y se destinó a satisfacer gastos que , salvo prueba en contrario, se presumen gananciales .

Quiere ello decir , ni más ni menos, que con el dinero privativo procedente de la venta de una finca heredada ( más concretamente la mitad indivisa de una finca sita en Villarejo de Fuentes) se han satisfecho gastos comunes por lo que se genera un crédito a favor de un cónyuge frente a la sociedad conyugal por mor de lo preceptuado en el artículo 1.398.3ª del Código Civil . De este modo no se produce extralimitación ni incongruencia de la resolución judicial por cuánto resulta evidente que por gastos comunes deben entenderse no solo la satisfacción de las necesidades comunes de los miembros de la unidad familiar sino también, los gastos de rehabilitación o mejora de la vivienda habitual que puede ser sufragada no sólo con dinero ganancial sino con dinero privativo como ha acontecido en el caso de autos, luego no nos encontramos en presencia de concesión de un crédito en menor cantidad que la solicitada pero por concepto distinto como sostiene el recurrente .

Sentado lo anterior, debe efectuarse el necesario análisis del motivo en cuanto al fondo del asunto , esto es, si ha resultado acreditado que el cónyuge percibió dinero procedente de la venta de un bien heredado (privativo ) y lo ha aplicado a la satisfacción de gastos comunes generadores de un crédito a su favor .

Al respecto, consta acreditado en las actuaciones que al Sr. Jesús Manuel se le adjudicó en la herencia de sus padres la mitad indivisa de una finca sita en Villarejo de Fuentes , que se vendió por los dos hermanos y herederos D. Jesús Manuel y D. Paulino dicha finca a D. Abelardo y esposa Dª. Lucía , que Jesús Manuel percibió íntegramente el importe de la venta 1.600.000 ptas (9.616,19 € ) y que con dicha suma se efectuó una imposición a plazo y que , cancelada, se ingresó en la cuenta común en la que se efectuaron pagos que se presumen gananciales a falta de prueba en contrario.

Es más, es ilustrativo el folio 70 de las actuaciones en el que se recoge la historia de los asientos/ apuntes de la c/c sita en Banco Zaragozano donde figuran reseñadas ( en circulo rojo) determinadas cantidades satisfechas con anterioridad al ingreso de la suma de 60.000 € que las partes , de común acuerdo, establecen como ampliación del préstamo hipotecario y puestos en relación los asientos contables reseñados con las facturas aportadas por los trabajos efectuados para la rehabilitación de la vivienda resulta lógico y coherente afirmar que parte de los gastos de rehabilitación se sufragaron con el dinero privativo además, claro está , de los gastos comunes de carácter ordinario.

Es más, siguiendo el examen de la documentación bancaria se observa que con la cantidad de 60.000 € se efectuaron pagos que podemos reputar como importantes , así por ejemplo dos cheques por importes de 3.000 y 6.000 € y dos cancelaciones de préstamos por importes de 12.132,35 € y de 21.888,89 € que se corresponden a las liquidaciones del préstamo personal para adquisición de vehículo y a la cancelación del anterior préstamo hipotecario de donde se colige , cuánto menos, que de los 60.000 € que se concedieron con la ampliación del préstamo hipotecario casi 34.000 € no se destinaron a los gastos de rehabilitación de la vivienda habitual, de donde se infiere que dichos gastos de rehabilitación fueron satisfechos tanto con dinero ganancial (ampliación del préstamo ) como con dinero privativo del Sr. Jesús Manuel , razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Dª. Marí Trini .

Segundo.- Recurso de Apelación deducido por la representación procesal de D. Jesús Manuel :

1º.- Se alega la incorrecta inclusión en el activo ( ordinal 7) como " salarios y otras retribuciones no ingresadas en cuentas conjuntas , obtenidas por los esposos a consecuencia de su trabajo hasta el 28 de octubre de 2005, incluyendo parte proporcional de la extra correspondiente", por dos motivos :

- en primer lugar: por haber incurrido la sentencia en incongruencia " extra petita" al conceder cosa distinta de la pedida con vulneración del art. 218 de la LEC.

- en segundo lugar: por cuánto los salarios y retribuciones del recurrente a la fecha del cómputo no existían al haberse consumido en la atención de los gastos familiares mensuales.

Respecto de la primera objeción planteada por el recurrente no cabe sino discrepar de la misma en tanto que por la representación procesal de Dª. Marí Trini se ratificó en la propuesta de formación de inventario que incluye tanto la contenida en la demanda de divorcio como la ampliación efectuada en la comparecencia celebrada al efecto en el seno del presente procedimiento, resultando de lo anterior que la sentencia de instancia no hace sino resolver todas las pretensiones deducidas en la litis.

Distinta suerte merece la segunda causa de oposición y ello por cuánto del acervo probatorio obrante en el seno del procedimiento se desprende que el Sr. Jesús Manuel retiró la domiciliación bancaria de su nómina en el mes de julio de 2005 , sin embargo efectuó ingresos en las c/c comunes de Barclays entre julio y noviembre de 2005 por importe de 8.800 € y en la c/c de Caja Rural la suma de 500 € , si a ello se añade que la Sra. Marí Trini reconoció que en esa fecha no trabajada y que había efectuado reintegros por importe aproximado de 5.800 € destinados al sostenimiento de la familia e hijos comunes, resulta más que evidente que la inclusión de los salarios desde la retirada de la nómina hasta el 28 de octubre de 2005 no es adecuada por cuánto el Sr. Jesús Manuel no hizo sino reservarse la cantidad necesaria para su propia subsistencia habiendo ingresado en las cuentas comunes el salario que es ganancial.

No obstante lo anterior ,resulta claro que la parte proporcional de la paga extra percibida en diciembre de 2005 no ha sido ingresada ni destinada a satisfacer necesidades familiares , de donde se colige que el motivo debe ser estimado parcialmente por lo que si procede la inclusión en el activo del inventario la parte proporcional de la paga extra percibida por el Sr. Jesús Manuel en el mes de diciembre de 2005 correspondiente a las mensualidades de julio hasta el 28 de octubre de 2005 .

2º.- Como segundo motivo de recurso se alega por el Sr. Jesús Manuel la incorrecta inclusión en el activo de la sociedad conyugal el nº 5 " biblioteca formada por todos los libros , incluyendo los comprendidos en la relación de los folios 106 a 185 de las actuaciones ( excepto aquéllos cuyo carácter privativo no se discute )" si bien abandona las pretensiones iniciales centrando la discrepancia respecto de los libros comprendidos en la página 85 de la relación presentada por el Sr. Jesús Manuel y los libros correspondientes a la carrera universitaria del Sr. Jesús Manuel contenidos en la relación existente en las páginas 1 a 84 .

El motivo debe ser estimado y ello por cuánto , partiendo del hecho representado por la exigencia de cumplida acreditación el carácter privativo de los bienes reclamados al objeto de destruir la presunción de ganancialidad contenida en el art. 1361 del Código Civil , no lo es menos que por parte de la Sra. Marí Trini se reconoció en prueba de interrogatorio de parte que la relación contenida en la página 85 ( folio 186) de la relación aportada por el Sr. Jesús Manuel era privativa , lo mismo que los libros de texto de la carrera universitaria cursada por el Sr. Jesús Manuel en estado de soltero, extremos sobre los que se centra el recurso y merecen plena estimación por esta Sala.

3º.- Sostiene como tercer motivo del recurso la indebida exclusión de un crédito a favor del Sr. Jesús Manuel contra la sociedad de gananciales por importe de 700.000 de las antiguas pesetas equivalentes a 4.207,08 €, por su valor actualizada del mismo modo que interesa se declara el crédito reconocido en la sentencia de instancia por la suma de 9.616,19 por su valor actualizado.

Señala el recurrente que deben ser de aplicación los mismos argumentos sostenidos por la Juzgadora de Instancia para apreciar la existencia de un crédito a su favor por la suma de 9.616,19 €, en este caso, respecto de las cantidades que ascienden a la suma 4.207,08 € .

El motivo no puede ser estimado y ello por cuánto si bien es cierto que en la herencia de los padres del Sr. Jesús Manuel se le adjudicaron diversas cantidades existentes en las cuentas corrientes de los causantes de las que se puede disponer en concepto de heredero desde el mismo momento del fallecimiento, no es menos cierto que no ha resultado acreditado con el grado de certeza exigible que las sumas ingresadas en las cuentas de titularidad común procedieran del metálico existente en la herencia de sus padres , y ello por cuánto no puede afirmarse que exista la necesaria y correlativa identidad respecto de la cantidad de 500.000 ptas que el Sr. Jesús Manuel reintegró de la c/c de sus padres y el ingreso de la suma de 300.000 ptas efectuada en fecha 26 de mayo de 2000 y , por la misma razón, respecto del reintegro de las 500.000 ptas efectuadas por el Sr. Jesús Manuel en fecha 26 de junio de 2000 y el ingreso de las suma de 400.000 ptas en la cuenta de ambos cónyuges, resultando que la prueba practicada es insuficiente para destruir la presunción de ganancialidad.

No obstante lo anterior , el motivo debe ser acogido parcialmente por cuánto el reconocimiento de un crédito a favor del Sr. Jesús Manuel por la suma de 9.616,19 € contra la sociedad de gananciales debe ser por el importe actualizado del mismo como señala el art. 1398.3ª del Código Civil.

4º.- Finalmente , sostiene como último motivo del recurso la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de la suma de 889,73 € como deuda frente a la entidad Barclays Bank, S.A .

El motivo debe estimarse por cuánto , atendiendo a los propios razonamientos de la resolución recurrida, se trata de un préstamo suscrito personalmente por el Sr. Jesús Manuel para cancelar un descubierto existente en una cuenta ganancial a fecha 16 de septiembre de 2005 y el préstamo se solicitó como anticipo de la devolución del I.R.P.F del ejercicio 2004 que ascendió a la suma de 2.110,27 € ya percibidas, razones todas ellas que conducen a considerar que dicho débito es a cargo de la sociedad de gananciales al destinarse el mismo a satisfacer deudas de la propio sociedad .

Tercero.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Marí Trini se le imponen las costas procesales devengadas en la presente alzada y , estimado parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación procesal del Sr. Jesús Manuel , no se efectúa expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas de la presente alzada , todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general...

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. González Sánchez , en nombre y representación de Dª. Marí Trini y estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Díaz-Regañón Fuentes, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón de fecha 23 de febrero de 2006 dictada en el Juicio Verbal nº 387/2005 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 123/2006 , declaramos que debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida , declarando que el Inventario de la comunidad matrimonial queda constituida de la siguiente forma :

ACTIVO:

1º.- Vivienda sita en Tarancón, CALLE000 nº NUM000 .

2º.- Vehículo turismo marca FORD FOCUS TDDI, .... FKV

3º.- Vehículo turismo RENAULT modelo 21 GTX, matrícula F ....

4º.- Mobiliario, enseres que forman ajuar doméstico, incluyendo cuadro a plumón y reloj sobre piedra de mármol (excepto aquellos cuyo carácter privativo no se discute).

5º.- Biblioteca formada por todos los libros , incluyendo los comprendidos en la relación de los folios 106 a 185 de las actuaciones ( excepto aquéllos cuyo carácter privativo no se discute entre los que se incluyen la relación existente al folio 186 y los libros de texto correspondientes a la carrera universitaria cursada por el Sr. Jesús Manuel en estado de soltero comprendidos en la relación existente a los folios 102 a 185 - páginas 1 a 84 de la relación aportada por la representación procesal del Sr. Jesús Manuel ) .

6º.- Saldos de cuentas corrientes conjuntas.

7º.- Parte proporcional de la paga extra percibida por el Sr. Jesús Manuel en el mes de diciembre de 2005 correspondiente a las mensualidades de julio hasta el 28 de octubre de 2005.

PASIVO:

1º.- Préstamo hipotecario con nº NUM001 con la entidad BARCLAYS de Tarancón.

2.º- Deuda pendiente con la entidad CONSTRUCCIÓN Y MONTAJE DE CANALIZACIONES INDUSTRIALES S.A.U por financiación de la instalación de calefacción en vivienda sita en la c/ CALLE000 NUM000 .

3º.- Deuda de la sociedad de gananciales a favor de D. Jesús Manuel el importe actualizado de la suma de 9.616,19 € .

4º.- Deuda de la sociedad de gananciales a favor de la entidad BARCLAYS BANK, S.A por importe de 889,73 €.

Se imponen a la parte recurrente las costas procesales devengadas en la presente alzada respecto del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Dª. Marí Trini .

No se efectúa expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales devengadas en la presente alzada respecto del recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Jesús Manuel .

Cúmplase lo establecido en los artículos 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208-4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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