Sentencia Civil Nº 189/20...io de 2006

Última revisión
05/06/2006

Sentencia Civil Nº 189/2006, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 514/2005 de 05 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2006

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: RODRIGUEZ FERNANDEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 189/2006

Núm. Cendoj: 26089370012006100327

Núm. Ecli: ES:APLO:2006:327

Resumen:
Considera la Sala que existen notas manuscritas por la actora y dirigidas a la demandada por las que se le indica a ésta que saque dinero de la cuenta por medio de su tarjeta , que algunos de los gastos de la vivienda se pagaban cargándose a esta cuenta, pero de estos datos no se concluye la plena disponibilidad de la actora sobre la cuenta de la demandada. Pero aparte de esta disponibilidad accidental y esporádica, se cuenta además con un elemento indiscutible, cual es la existencia de cuentas diferenciadas de una y otra y la inexistencia de una cuenta de titularidad conjunta donde realizar ingresos o disposiciones de dinero. Asumiendo los argumentos de la juzgadora de instancia se ha de concluir la existencia de dos economías separadas, aunque obviamente, por la propia convivencia de hecho en un mismo domicilio, determinados gastos se sufragaron con uno u otro patrimonio, indistintamente.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00189/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296439/440

Fax : 941296444

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2005 0100523

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000514 /2005

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000172 /2004

S E N T E N C I A Nº 189 DE 2006

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a cinco de junio de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 172 /2004, procedentes del JDO. INSTRUCCION N. 1 (ANTES MIXTO Nº 3) de LOGROÑO , a los que ha correspondido el Rollo 514 /2005, en los que aparece como parte apelante Dª Ariadna representada por el procurador D. HECTOR SALAZAR OTERO, y asistido por la Letrado Dª MARIA ANGELES MATUTE BOBADILLA, y como apelado Dª Julia, representada por la procuradora Dª MARIA TERESA LEON ORTEGA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 14 de junio de 2005, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. León Ortega en nombre y representación de Dña. Julia, contra Dña. Ariadna, representada por el procurador Sr. Salazar Otero:

1.- Condeno a dicha demandada a que abone a la actora la suma de veinte y un mil treinta y cinco euros con cuarenta y dos céntimos (21.35,42 euros), así como el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial, interés que será incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

2.-Absuelvo a la demandada del resto de pedimentos contra ella deducidos en el escrito de demanda.

3.- No procede especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 1 de junio de 2006.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Logroño (hoy Instrucción número 1), en la que se estima parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de doña Julia, contra doña Ariadna, se interpone por la representación procesal de esta última recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia dictada en la instancia en los términos a los que se refiere en el escrito.

El procedimiento del que este recurso trae causa se inició a partir de la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa León Ortega, en nombre y representación de doña Julia, ejercitando las acciones acumuladas de reclamación de cantidad y división de la cosa común, contra doña Ariadna. En relación con la reclamación de cantidad, que importa 21.035,42 euros, esta cantidad se corresponde con la suma de dos cantidades (15.035,30 y 6.010,12 euros) entregadas por la demandante a la demandada en concepto de préstamo. La primera de las entregas se hizo el 31 de marzo de 2001, mediante transferencia bancaria, acordándose por ambas la devolución de dicha cantidad a finales de 2003 y sin el abono de intereses. La segunda cantidad, según se dice, fue prestada por la demandante a la demandada, mediante cheque bancario, para que la demandada pudiera abonar la factura del dentista don Federico. Sobre la acción de división de la cosa común, se solicita respecto del vehículo Opel Tigra 1,4 matrícula ....-CCZ, adquirido por ambas de segunda mano y que les pertenece a ambas por haberlo abonado al 50%.

Al contestar a la demanda, la demandada niega haber recibido préstamos de la demandante y afirma que ambas mantuvieron una relación de pareja que, al finalizar, determinó la adjudicación a una o a otra, de los bienes y dinero que compartieron en su convivencia, liquidándose de este modo la comunidad que mantenían. Se añade que esta convivencia se desarrolló en el domicilio propiedad de la demandada y que en la cuenta corriente en la que se realizó el ingreso se pagaban los gastos de la vivienda, existiendo una comunidad de bienes entre ambas de la que formaban parte los dos vehículos que poseían. De la primera de las entregas dice la demandada que fue el deseo de la demandante el de abrir una cuenta, de la que ambas finalmente dispusieron, y de la segunda entrega, dice que fue la demandante quien le pidió que se hiciera los implantes dentales con los que se pagó, y que este desembolso le generó además un gasto que aún está pagando la demandada con un préstamo personal.

En la sentencia dictada en la instancia, sobre la base de entender acreditadas las entregas realizadas por la actora, se considera que no existe prueba alguna de que demandante y demandada quisieran crear una comunidad o patrimonio común y que tampoco existe prueba para considerar que estas cantidades fueran entregadas para satisfacer los gastos comunes de la pareja. De ello se deduce que el dinero se entregó para ser devuelto, bien cuando mejorara la situación económica de la prestataria, bien si se quebrara su relación de pareja. Es por ello por lo que se estima parcialmente la demanda, por estimarse el pedimento de reclamación de cantidad, desestimándose respecto al ejercicio de la acción de división de la cosa común, al considerar la juzgadora de instancia que la documentación de ambos vehículos figuraba indistintamente a nombre de una o de otra y de las declaraciones testificales se deduce que en este caso sí existió un reparto de bienes.

SEGUNDO.- El recurso de apelación presentado por la demandada se limita, lógicamente, al pronunciamiento que le es desfavorable, la condena a abonar a la actora la suma de 21.035,42 euros, con lo que no es objeto de discusión el pronunciamiento relativo a la división de la cosa común al no haberse adherido al recurso la demandante. Incluso dentro del pronunciamiento condenatorio, la recurrente se refiere tan solo a la primera de las cantidades entregadas por la actora, 15.035,30 euros, entregada por la demandante a la demandada el 31 de marzo de 2001, mediante transferencia bancaria desde la libreta Ahorro Vista de la entidad Caja VITAL KUTXA de la actora a la cuenta corriente de IBERCAJA de la demandada, con lo que ha de entenderse que se aquieta con el pronunciamiento relativo a la cantidad 6.010,12 euros prestada por la demandante a la demandada, mediante cheque bancario para que la demandada pudiera abonar la factura del dentista don Federico.

Afirma la recurrente que, tal y como se afirmó en el escrito de contestación a la demanda y se recogió en la resolución recurrida, la demandante y la demandada mantuvieron una relación sentimental con convivencia, siendo esta la base de la entrega de la cantidad de 15.035,30 euros que no es negada por la demandada recurrente. Lo que sí se niega es que esta entrega obedeciera a un préstamo, contrato cuya existencia no se deduce ni de las documentales aportadas por la actora ni de las testificales practicadas, teniendo en cuenta además que su existencia habría tenido constancia y relevancia fiscal. Frente a ello, a partir de unas concretas circunstancias que expone, concluye que no existió tal préstamo, mencionando al respecto que la demandante y la demandada mantuvieron una relación sentimental de pareja que fue ocultada por la demandante en la demanda, que ambas vivían en el domicilio de la demandada, donde se empadronó la demandante, estado domiciliados los pagos referidos a la vivienda en cuestión en la cuenta de la demandada, de la que disponía también la actora a partir del uso de la tarjeta bancaria de aquella, habiéndose repartido además, tras la ruptura, los dos vehículos de la pareja.

Se refiere por último la recurrente a la disponibilidad de la actora sobre el dinero que, según se dice, había sido objeto de un préstamo anterior, concluyendo que lo que existía era una comunidad de bienes, pues de otro modo cada una habría podido disponer tan solo de lo que era suyo.

TERCERO.- Ha de abordarse, en primer término, la alegación de la recurrente de la existencia de una comunidad. Como señala la STS de 5 de julio de 2001 , con cita de las SSTS de 22 de julio de 1993 y 16 de diciembre de 1996 , las llamadas "uniones de hecho" o "more uxorio" constituyen una realidad social cuya existencia ha tenido que ser admitida, no sólo por esta Sala Primera del Tribunal Supremo (SSTS de 21 de octubre de 1992, 11 de diciembre de 1992, 18 de febrero de 1993 ) sino por el propio Tribunal Constitucional (SSTC de 18 de enero de 1993 y 8 de febrero de 1993 ). La mencionada resolución añade que la STS de 21 de octubre de 1992 parte del reconocimiento de la plena legalidad de toda estable unión de hecho, como manifestación del derecho fundamental al "libre desarrollo de la personalidad" (artículo 10 de la Constitución Española ) y la susceptibilidad de constituir con ella una familia tan protegible como la creada a través de la unión matrimonial (artículo 39 de la CE ). Al respecto la STS de 22 de julio de 1.993 , ya manifestó, con expreso precedente en la anterior STS de 11 de diciembre de 1992 que tales uniones matrimoniales y las "more uxorio" no pueden ser consideradas a todos los efectos y consecuencias como realidades equivalentes y en consecuencia no les serán aplicables a tales uniones normas establecidas para el matrimonio, salvo que pudieran utilizarse por la vía de la analogía. Por ello, tales uniones quedan fuera de la normativa del régimen económico matrimonial (SSTS de 21 de octubre de 1992, 27 de mayo de 1994, 23 de julio de 1998 y 22 de enero de 2001 ). Mas próximas en el tiempo, por derivación de los principios constitucionales de nuestro Texto Fundamental, se han promulgado diversas leyes de determinadas Comunidades Autónomas, como la Ley 10/1998, de 15 de julio, de Uniones Estables de Cataluña , la Ley 6/1999, de 26 de marzo , sobre parejas estatales no casadas de Aragón, la Ley Foral de 3 de julio de 2000, de Navarra reguladora de parejas estables y la Ley 1/2001, de 6 de abril , por la que aplican a estas uniones "more uxorio" una específica normativa derivada de la matrimonial para impedir que una de las partes de la relación padezca perjuicios injustos.

Y tal y como se expresa en la resolución recurrida, la Jurisprudencia ( STS de 25 de mayo de 2004 ) ha negado la existencia de una y ha afirmado que no es aplicable a la unión de hecho la regulación del régimen económico-matrimonial. En este sentido, la STS de 22 de enero de 2001 , citando la sentencia de 21 de octubre de 1992 y 23 de julio de 1998 , recoge las posiciones en ellas mantenidas expresando "que esta Sala entiende que no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial (more uxorio), por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquiera otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por pacto expreso o por sus "facta concludentia" (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común) evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (suponemos que a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho"; doctrina que reitera la STS de 27 de mayo de 1998 , según la cual "del hecho de que exista una convivencia "more uxorio" no se puede deducir sin más aquella voluntad; si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio".

Es cuestión de demostrar pues que tal comunidad existió por voluntad de las litigantes, entendiéndose en la resolución recurrida que, probado el hecho de la entrega (incluso reconocido por la demandada) ha de corresponder la prueba de que tal entrega se hizo para configurar una comunidad de bienes a quien alega este extremo, es decir a la demandada, en aplicación de las reglas del "onus probandi" que se contienen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al respecto se razona en la resolución recurrida que, efectivamente, existen notas manuscritas por la actora y dirigidas a la demandada por las que se le indica a ésta que saque dinero de la cuenta por medio de su tarjeta, que algunos de los gastos de la vivienda se pagaban cargándose a esta cuenta, pero de estos datos no se concluye la plena disponibilidad de la actora sobre la cuenta de la demandada. Pero aparte de esta disponibilidad accidental y esporádica, se cuenta además con un elemento indiscutible, cual es la existencia de cuentas diferenciadas de una y otra y la inexistencia de una cuenta de titularidad conjunta donde realizar ingresos o disposiciones de dinero. Asumiendo los argumentos de la juzgadora de instancia se ha de concluir la existencia de dos economías separadas, aunque obviamente, por la propia convivencia de hecho en un mismo domicilio, determinados gastos se sufragaron con uno u otro patrimonio, indistintamente.

Tal entrega de efectivo, de la que dispuso además la demandada, sólo puede ser razonablemente reputada como integrante y constitutiva de un verdadero préstamo, descartada como debe de serlo su calificación de negocio a título gratuito o donación, bien pura y simple o en otro caso remuneratoria, y a pesar de la relación existente entre las partes, puesto que no existe prueba mínimamente sólida de la cual pudiera desprenderse con fundamento la realidad un posible "ánimus donandi" por parte de la actora y en favor de la demandada que justificase o al menos explicase tal entrega de dinero, "ánimus donandi" o de liberalidad que, como es sabido, no se presume sino que debe de ser cumplidamente acreditado según señala reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 28 de abril de 1975, 2 de enero y 7 de julio de 1978, 31 de mayo de 1982, 30 de noviembre de 1988, 27 de marzo de 1992, 12 de noviembre de 1997 y 13 de julio del año 2000 ), lo que supone que es incuestionable, con arreglo a lo que previenen los artículos 1753 y siguientes del Código Civil la obligación que pesa sobre la apelante y como prestataria de devolver a la actora como prestamista la indicada suma pendiente de pago. Esta conclusión está además avalada por el testimonio prestado en el juicio oral por doña Marí Trini, persona con la que convivieron ambas en el inicio de la relación y que confirma la realidad de la existencia de los préstamos, e incluso de su destino.

Por todo ello procede sino desestimar el recurso presentado y confirmar la sentencia, asumiendo los argumentos que en ella se recogen y que se completan con los aquí expresados.

CUARTO.- Que las costas causadas en este recurso de apelación se imponen a la parte apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Héctor Salazar Otero, en nombre y representación de doña Ariadna, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Logroño (hoy Instrucción número 1 ), de que dimana el rollo de apelación núm. 514/2005, resolución que debemos confirmar y la confirmamos.

Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo. Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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