Sentencia Civil Nº 189/20...yo de 2008

Última revisión
06/05/2008

Sentencia Civil Nº 189/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 3/2008 de 06 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 189/2008

Núm. Cendoj: 03014370062008100174

Resumen:
03014370062008100174 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 189/2008 Fecha de Resolución: 06/05/2008 Nº de Recurso: 3/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ GARRE Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº3-08.

Juzgado de Primera Instancia nº4 de Denia.

Procedimiento Juicio ordinario nº 787-05.

S E N T E N C I A Nº 189/08

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a seis de Mayo del año dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al

margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº3-08 los autos de juicio ordinario nº787-05 seguidos en el Juzgado de

Primera Instancia nº4 de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Complejo

Comercial Monty's S.A.que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Señora

Carbonell Pagán y defendidos por el Letrado Don Jose Font Serrat y siendo apelado la parte actora Marina Villas S.L.

representado por el Procurador Señor González Lucas y defendidos por el Letrado Don Mariano Lorente.

Antecedentes

Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº4 de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio ordinario nº787-05 en fecha 31-7-07 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que estimando la demanda interpuesta en nombre y representación de MARINA VILLAS S.L. contra COMERCIAL MONTY'S S.A. debo condenar y condeno al demandado a devolver al actor la cantidad recibida de 52.288,16? más un interés anula igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos computados desde la notificación de la presente resolución y hasta su completo pago. Todo ello con expresa condena en costas al demandado".

Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº3-08.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 6-5-08 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

Primero.- Interpone recurso de apelación contra la Sentencia de instancia la parte demandada Comercial Monty's S.A. impugnando el pronunciamiento de la sentencia referido a la obligación de devolver la prima de la opción de compra, una vez caducada esta, asi como la imposición de costas.

La parte actora interpuso demanda solicitando el otorgamiento de escritura pública de compraventa del inmueble sito en Benidoleig(Alicante), calle Las Corts ,solar 80824 , el cual deberá estar debidamente segregado de la finca registral matriz nº1473 del Registro de la Propiedad de Pedreguer y si fuera imposible el otorgamiento de escritura pública solicita la devolución de la cantidad de 52.288,16? entregada en concepto de prima de la opción.

La parte recurrente alega la improcedencia de la devolución de la prima de la opción al estar caducada la opción de compra pues tenia un plazo límite para su ejercicio el día 30 de Marzo de 2005, en fecha 11 de Abril de 2005, cuando la opción ya estaba caducada es cuando comparece la parte actora en la Notaria a fin de requerir al concedente de la opción para prorrogar el contrato,si bien el Derecho del actor estaba caducado al no haber ejercitado la opción en el plazo convenido, bien pagando el precio estipulado o aplazando la opción de compra tal y como se estipuló en el contrato.No siendo admisible que la caducidad de la opción conlleve la devolución del importe de la prima tal y como se recoge en la Sentencia de instancia.

El contrato de opción de compra de creación jurisprudencial se conceptúa como un convenio mediante el cual una de las partes concede a otra la facultad exclusiva de decidir o no la celebración de un contrato de compraventa, a realizar en un plazo cierto y en unas determinadas condiciones pudiendo ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. Esto es, siguiendo la S.T.S. 4-2-1994 (RJ 1994910) ó 14-2-1997 (RJ 1997706 ), la concesión al optante , mediante cláusula inserta en el contrato de la facultad exclusiva de prestar su consentimiento en el plazo contractualmente señalado a la oferta de venta, que por el primordial efecto de la opción es vinculante para el promitente, quien no puede retirarla durante el plazo aludido, y que una vez ejercitada la opción oportunamente se extingue y queda consumada y se perfecciona automáticamente el contrato de compraventa, sin que el optatario o concedente pueda hacer nada para frustrar su efectividad , pues basta para la perfección de la compraventa con que el optante le haya comunicado la voluntad de ejercitar su Derecho de opción, lo que perfecciona en el contrato de compraventa, que desde entonces queda sometido a su propia regulación y ha de cumplirse en la forma pactada.

El plazo concedido al optante es de caducidad, incluso, dicen algunas Sentencias del Alto Tribunal, apreciable de oficio (STS 13-2-1997 [R.J. 1997944 ]), por lo que transcurrido el plazo se produce no un incumplimiento contractual, sino la caducidad del Derecho de opción resultando extemporáneo su ejercicio. Así las cosas, dice la ST.S. 7-3-1996 (RJ 19961881 )«la opción de compra , supone una compraventa conclusa que no necesita actividad posterior de las partes para desarrollar las bases contractuales contenidas en el convenio, bastando la expresión de voluntad del optante para que el contrato de compraventa quede firme , perfecto y en estado de ejecución, obligatorio para el cedente, sin necesidad de más actos, lo que lo diferencia del pactum de contrahendo, pues es con la aceptación cuando quedan definitivamente fijadas las recíprocas obligaciones que han de exigirse después con el nacimiento y perfección de la compraventa por obra del doble consentimiento que en el optante es simplemente retardado o pospuesto al término previsto... dependiendo la consumación del contrato de modo exclusivo de la decisión del optante, que realizada dentro del plazo establecido, constriñe al titular del derecho al cumplimiento, bastando que se opere esa manifestación de voluntad, y que le sea notificada al optatario , para que sin necesidad de ninguna otra actividad, se tenga por consumada la opción». En definitiva, en el contrato de opción de compra la compraventa futura está plenamente configurada y depende del optante únicamente que se perfeccione o no.

Pues bien, sentado lo anterior la cuestión litigiosa trae causa de un contrato de opción de compra sobre un solar que tenia que segregarse de la finca nº1473 del Registro de la Propiedad de Pedreguer,acordando las partes del pago de una prima por importe de 52.288,16?,debiendo ejercitarse la opción el plazo fijado hasta el 30 de Marzo de 2005, o bien dentro de este plazo solicitar un aplazamiento de la opción de compra de 180 dias.La parte actora Marina Villas S.L. no ejercitó su Derecho en el plazo de previsto ni ejercitando la opción ni solicitando el aplazamiento , pues el requerimiento efectuado en fecha 11 de Abril de 2005 se realizó cuando el plazo para el ejercicio de la opción estaba caducado sin que pueda obligarse al oferente a devolver el precio o prima de la opción una vez que mantuvo su oferta durante todo el tiempo pactado y el optante no ejercitó en tal tiempo su Derecho(en este sentido Sentencia del TS de fecha 4-1-92 recurso 2474/89 RJ1992/148 ).

El recurso interpuesto debe ser estimado y revocar la Sentencia de instancia en todos sus extremos incluido el pronunciamiento en relación a las costas.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,no se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Carbonell Pagán en representación de Complejo Comercial Monty's S.A. contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº4 de la ciudad de Denia en fecha 31-7-07 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la mencionada resolución y en su lugar dictar otra por la que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por el Procurador Don Enrique Gregori Ferrando en representación de Marina Villas S.L. contra Comercial Monty's S.A. DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al referido demandado de la totalidad de los pedimentos de la demanda, imponiendo las costas a la parte actora.No se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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