Última revisión
14/05/2008
Sentencia Civil Nº 189/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 102/2008 de 14 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 189/2008
Núm. Cendoj: 03014370082008100198
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 166-102/08
PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL 299/07
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ELDA-1
SENTENCIA NÚM. 189/08
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a catorce de mayo de dos mil ocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal número 299/07, sobre compraventa con arras, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Elda, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Doña Ángeles y Don Baltasar, representada por la Procuradora Doña María del Carmen Díaz García, con la dirección del Letrado Don Manuel Mora Justamante y; como apelada, la parte codemandada, "Filà Abisinos" de Petrer, representada por el Procurador Don Luis Miguel González Lucas, con la dirección del Letrado Don Antonio Torres Perseguer.
La codemandada, "Ciudad Urbana Inmobiliaria, S.L.", fue declarada en situación de rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Verbal número 299/07 del juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Elda, se dictó sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda presentada por Doña Ángeles y Don Baltasar, frenta a Ciudad Urbana Inmobiliaria S.L. y La Fila Abisinos de Petrer, absuelvo a las citadas demandada de los pedimentos contra ellas deducidos en la demanda; todo ello , con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora y; tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando la codemandada personada el escrito de oposición. Seguidamente , tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 166-102/08 , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día trece de mayo, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que inicia este proceso se interesa la condena de los demandados al pago de la suma de 2.000.- ? al haber desistido la parte vendedora del contrato de compraventa con arras penitenciales celebrado el día 13 de marzo de 2006 y no haber otorgado la escritura pública en el plazo de 45 días.
La sentencia recurrida desestimó la demanda porque consideró acreditada la renuncia o desistimiento a la compraventa por parte de los actores y porque no aprecia incumplimiento alguno imputable a los demandados al no haber asumido ninguna obligación de designar la Notaría.
En el recurso se denuncia, en primer lugar, error en la valoración de la prueba. Hemos de partir de las dos premisas que sienta la Sentencia recurrida y que son aceptadas por la parte apelante: 1.-) la "Filà Abisinos" ostenta legitimación pasiva en este procedimiento a pesar de no haber suscrito ninguna nota de encargo de gestión de venta con "Ciudad Urbana Inmobiliaria, S.L." al haber recibido la señal de 1.000.- ? lo que equivale a la ratificación de la gestión realizada por aquélla; 2.-) el contrato celebrado entre los actores y "Ciudad Urbana Inmobiliaria, S.L." en fecha 13 de marzo de 2006 (documento número 1 de la demanda) es de compraventa con arras penitenciales.
La cuestión controvertida consiste en determinar cuál de las partes fue la que provocó que no pudiera otorgarse la escritura de compraventa en el plazo convenido. La Sala acoge el recurso de apelación porque de la prueba practicada, en especial, de la testifical de don Jose Antonio , a la sazón, director de la sucursal de la CAM que iba a facilitar la financiación a los compradores, se desprende que había un problema originado por la discordancia entre la superficie de la parcela reflejada en el Registro y en la medición obtenida tras la tasación pericial lo que obligaba a tener que formalizar unas garantías adicionales por parte de los compradores. Los compradores siempre interesaron que se resolviera ese problema antes de otorgar la escritura, problema del que eran conocedores los intermediarios intervinientes en esta operación , "Ciudad Inmobiliaria Urbana, S.L." y Doña Patricia. No consta que ni los intermediarios ni la "Filà Abisinos", propietaria del inmueble, lo resolvieran, por lo que no pudo otorgarse la escritura de compraventa en el plazo pactado.
En consecuencia, la falta de otorgamiento de la compraventa no obedece a una renuncia de los compradores que siempre se exige que sea clara, explícita y terminante, sin que sea lícito deducirla de expresiones de dudoso significado, sino a la falta de gestiones realizadas por los intermediarios y la vendedora encaminadas a hacer coincidir la superficie de la finca reflejada en el Registro y en la realidad extratabular. Ese incumplimiento provocó la falta de otorgamiento de la escritura de compraventa y la subsiguiente condena solidaria de "Ciudad Inmobiliaria Urbana , S.L.", intermediario al que entregaron la suma de 1.000.- en concepto de arras penitenciales, declarado en situación de rebeldía, y de la "Filà Abisinos", vendedores y destinatarios últimos de las arras, al pago de la señal duplicada.
La suma objeto de la condena (2.000.- ?) devengará el interés legal desde el día 4 de mayo de 2006, fecha del requerimiento vía burofax (documentos números 4 a 6 de la demanda) instado por los actores hasta el completo pago de conformidad con lo establecido en los artículos 1.100 y 1.108 del Código civil .
SEGUNDO.- Al estimarse sustancialmente la demanda procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer a los demandados las costas causadas en la instancia.
No procede efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes al haberse acogido el recurso de apelación , como así dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elda de fecha doce de noviembre de dos mil siete, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada Resolución y, en su lugar, que estimando la demanda promovida por la Procuradora Doña Asunción Gil Pascual, en nombre y representación de Doña Ángeles y de Don Baltasar, contra "Ciudad Urbana Inmobiliaria, S.L." y "Filà Abisinos" de Petrer, debemos de condenar y condenamos a los demandados a que paguen solidariamente a los actores la suma de DOS MIL EUROS (2.000.- ?) , más los intereses legales desde el día 4 de mayo de 2.006 hasta su completo pago, imponiendo a los actores las costas causadas en la instancia y sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
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