Última revisión
23/06/2008
Sentencia Civil Nº 189/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 166/2008 de 23 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 189/2008
Núm. Cendoj: 33044370062008100169
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00189/2008
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000166 /2008
En OVIEDO, a veintitrés de Junio de dos mil ocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 189
En el Rollo de apelación núm. 166/08, dimanante de los autos de juicio civil Divorcio Contencioso, que con el número 6/07 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo, siendo apelantes DON Alvaro , demandante en primera instancia, representado por el Procurador DON EUGENIO ALONSO AYLLON y asistido por el Letrado DON RAFAEL RUBIO MURIEDAS, DOÑA Soledad Y DON Gabino , demandados en primera instancia, representados por el Procurador DON ROBERTO MUÑIZ SOLIS y asistidos por el letrado DOÑA SARA GONZALEZ SANCHO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Oviedo dictó sentencia en fecha 25 de Octubre de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo DECLARAR Y DECLARO LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO de los cónyuges DON Alvaro y DOÑA Soledad , por concurrir causa legal de divorcio; con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento.
SE ACUERDA HABER LUGAR A MODIFICAR el importe de la pensión alimenticia y pensión compensatoria percibidas actualmente por Don Gabino y Doña Soledad , a cargo del demandante, rebajándolas -respectivamente- a las cantidades de 200 y 100 euros mensuales. Cantidad a abonar y a actualizar en la forma recogida en dicha sentencia.
En consecuencia, líbrese oficio al INSS para que a partir del próximo mes de Noviembre de 2007 retenga de la pensión a percibir por Don Alvaro la cantidad de 300 euros mensuales en lugar de 395,65 euros manteniéndose la otra retención de 66,18 euros, hasta cubrir lo adeudado, indicando que cada uno de Enero se actualizarán dichas cantidades a tenor de la variación del IPC publicado en el mes de Diciembre inmediatamente anterior a la actualización.
Sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales devengadas en esta Primera Instancia."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo . Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17-6-2008.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la acción de estado civil declarando disuelto por divorcio el matrimonio de los litigantes, e hizo lo propio, aunque en este caso solo en parte, con la acción acumulada para modificación de las medidas definitivas establecidas en el pleito de separación matrimonial que precedió a estas actuaciones reduciendo las pensiones compensatoria y alimenticia respectivamente percibidas por los demandados por reputar que la demandada contaba con recursos de los que sin embargo había carecido hasta entonces por haberse dedicado durante el matrimonio al cuidado de la familia; en la ulterior resolución de complemento la juez a quo repelió expresamente establecer un límite temporal a dichas pensiones que se había pedido con carácter subsidiario.
El actor recurre aduciendo defecto de forma a la hora de resolver el recurso de complemento y falta de motivación suficiente para la desestimación de la petición articulada subsidiariamente, mientras que en lo que concierne al fondo se denuncia error en la valoración de la prueba ya que, a su juicio, la misma acreditaba que la demandada contaba con iguales recursos que él y que si su hijo no había terminado su formación era por causa solo a él imputable, amén de que podía y debía simultanear sus estudios con un desempeño laboral, del mismo modo que lo había hecho cuando quiso hacer el viaje de fin de estudios que tuvo lugar en un destino puramente turístico como es Cancún, Méjico, pues no se entendía entonces como mantenía el vehículo que el mismo reconocía poseer.
A su vez los demandados interponen recurso por infracción de las normas y garantías procesales reguladoras de la sentencia, más concretamente por falta de motivación e incongruencia interna en relación a la estimación parcial de la demanda de modificación de medidas definitivas una vez constatado que la situación de unos y otros litigantes era idéntica a la que existía al tiempo de la separación matrimonial.
SEGUNDO.- Abordaremos en primer término el recurso del actor admitiendo que la resolución del recurso de complemento interpuesto por aquel debió revestir la forma de auto pues así lo impone el artículo 215 de la L.E.C ., pero ello no obstante recordaremos que no toda irregularidad formal puede ser causa de la nulidad de los actos procesales; en efecto, por más que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución integre el derecho a un proceso con todas las garantías, solo aquellas infracciones que hayan provocado indefensión para alguna de las partes pueden provocar la nulidad de actuaciones (artículo 238 de la L.O.P.J . y S.T.C. de 31 de octubre de 1.986 entre otras muchas), y no es ese el caso ahora revisado pues en nada menoscaba la posición de la parte que se haya resuelto por providencia motivada lo que debió revestir la forma de auto.
Por lo que atañe a la falta de motivación de la decisión sobre el recurso de complemente es doctrina reiterada que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; y 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6 ). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (SSTC 61/1983, de 11 de julio; y 5/1986, de 21 de enero , entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; y 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ). En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; y 10/2000, de 31 de enero, FJ 2 )".
Ahora bien, habrá que recordar también que el art. 24.1 CE no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" (STC 75/2005, de 4 de abril que cita la 119/2003, de 16 de junio , y las demás a que esta última se remite); en definitiva la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales.
Es verdad que la sentencia no motiva específicamente la respuesta dada sobre este particular, pero en todo caso sí establece las premisas fácticas que permiten deducir la razón de su pronunciamiento: la acreedora carece de formación profesional, de modo que su expectativa laboral se reduce a la de empleada de limpieza, y por otro lado tiene cincuenta y cinco años por lo que lo previsible es que esa capacidad laboral irá mermando con el paso del tiempo; así las cosas es fácil concluir que no existía motivo para suponer que la situación de desequilibrio que motivó el reconocimiento del derecho a pensión compensatoria fuera a desaparecer con el tiempo y por tanto por lo que desestimará este primer motivo del recurso.
Del mismo modo diremos que tampoco existe motivo para establecer a priori el tiempo durante el cual el progenitor debe seguir prestando alimentos al hijo pues, aunque es razonable que el actor aspire a que este termine de una vez sus estudios, no deja de ser cierto que esto último depende de contingencias que no pueden preverse anticipadamente, a menos que se quiera convertir la respuesta de los tribunales en un ejercicio de adivinación; por tanto el cese de la obligación de prestar alimentos, incluidos los gastos de formación, tendrá lugar cuando el alimentista haya terminado aquellos estudios que le permitan efectivamente desempeñar una profesión u oficio, o cuando se acredite que si esto no ha ocurrido aún así obedece a su propia desidia o incapacidad; en este orden de cosas se constata cierto alargamiento del ciclo académico que sin embargo no evidencia el abandono o dejación que podrían haber justificado una decisión distinta.
TERCERO.- En lo demás uno y otro recurso inciden sobre los mismos extremos, aun cuando derivando de ellos conclusiones completamente opuestas, por lo que pueden abordarse conjuntamente; así diremos que el recurso del actor debe ser desestimado pues el reequilibrio de la situación de los litigantes debe acreditarse sobre bases económicas ciertas, reales y tangibles y no en función de simples expectativas laborales, cuanto más si estas son tan improbables como las que pueda tener la demandada por las razones recientemente expuestas; en definitiva lo que debe compararse no es la potencialidad laboral de cada cual, sino los recursos que cada uno de ellos percibe cuando se plantea el litigio y en este orden de cosas, como bien indica la sentencia recurrida, tendremos que prescindir de cualquier consideración acerca de la situación particular del recurrente porque la demanda obvia por completo de los ingresos que tenía al tiempo de la separación impidiendo cualquier comparación; de lo que antecede se deriva que el único elemento susceptible de valoración será la mejora de fortuna de la apelada que, como decíamos anteriormente, en aquellas fechas carecía de cualquier ingreso por haberse dedicado hasta entonces al cuidado de la familia y sin embargo a partir de ese momento inició un desempeño como empleada en el servicio doméstico.
Sucede que, incluso así, los datos obrantes en autos apuntan que subsiste el desequilibrio que motivó el reconocimiento pues el apelante dobla con creces los ingresos de quien fue su consorte por lo que difícilmente podría ampararse la pretensión de que se extinga el derecho discutido, ni tampoco ir a una reducción mayor de la que la sentencia aplica.
Tampoco se aprecia motivo para dar por extinguida la pensión de alimentos del hijo pues, pese a que por su edad debería haber terminado ya su ciclo formativo, no puede dejar de ponderarse que está próximo a finalizar estudios de grado superior y carece de un empleo estable que le permita sufragar todas sus necesidades; ello no obstante de la prueba obrante en autos cabe inferir que simultanea los estudios con alguna actividad por cuenta ajena, más allá de la que él mismo reconoció desarrollada durante dos meses escasos y con la finalidad de poder participar en el viaje de fin de curso de su promoción académica, porque no se entendería sino como podría tener un vehículo que comporta toda una serie de gastos fijos no precisamente menores (seguro, impuesto sobre vehículos de tracción mecánica y la inspección técnica periódica del mismo), amén de los que se generan con su uso (combustible y mantenimiento), máxime cuando lo menguado de los recursos maternos excluyen, en principio, cualquier auxilio; de ahí que la reducción de la pensión establecida en sentencia encuentra razón de ser sin que por el momento proceda minorar aún más una cantidad ya de por sí exigua y procede en consecuencia desestimar ambos recursos.
CUARTO.- Las costas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., se imponen al apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por D. Alvaro , por un lado, y por Soledad y D. Gabino , por otro, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha sentencia en todos sus términos imponiendo a los apelantes las costas de sus respectivos recursos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
