Sentencia Civil Nº 189/20...yo de 2008

Última revisión
15/05/2008

Sentencia Civil Nº 189/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 134/2008 de 15 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DE LA HERA OCA, MANUEL

Nº de sentencia: 189/2008

Núm. Cendoj: 11012370022008100371

Núm. Ecli: ES:APCA:2008:2383


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz Rollo 134/2008

Sección Segunda

S E N T E N C I A 189/08

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Doña Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Don Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

CHICLANA DE LA FRONTERA DOS

ASUNTO CIVIL NUMERO 450/2007

ROLLO DE SALA NUMERO 134/2008

En Cádiz, a quince de Mayo de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal dicho.

En concepto de apelante, ha comparecido "ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S. L. U." , representado por la Procuradora Doña María Fernandez Roche bajo la dirección jurídica del Letrado Don Jaime Jiménez Mateo, personados ante este Tribunal.

Como apelado ha comparecido "SANTA LUCÍA, S. A." , representado por el Procurador Don Antonio Medialdea Wandosell con la asistencia del Letrado Don Carlos J. Ruiz de la Fuente Utrilla, comparecidos en la alzada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia de Chiclana de la Frontera Número Dos se dictó sentencia el día 15 de Noviembre de 2007 en el Juicio Verbal número 450/2007, en cuya Resolución se contenía el siguiente Fallo:

"Que debiendo estimar íntegramente como estimo la demanda interpuesta por SANTA LUCÍA , S. A contra SEVILLANA ENDESA DISTRIBUCION DE ELECTRICIDAD, debo condenar y condeno a esta última a que indemnice a la actora en la cantidad de 454'37 euros, cantidad que devenga el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución."

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, por la representación procesal de "Endesa Distribución Eléctrica, S. L. U." se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al ponente para estudio y propuesta de Resolución , señalándose para votación y fallo el día 12 del actual.

TERCERO.- Verificado lo anterior y reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la anterior instancia ha condenado a la sociedad demandada , que resulta ser "Endesa Distribución Eléctrica, S. L. U.", titular a su vez del nombre comercial "Sevillana Endesa" con el que publicita su imagen corporativa y con el que ha sido demandada, entendiendo que los daños padecidos por el asegurado de la demandante fueron causados por una deficiencia en el suministro eléctrico a cargo de la demandada. Ésta, disconforme con la Sentencia anterior, entiende que no existió ninguna anomalía en el suministro, y sí solo una interrupción de éste y su posterior reanudación antes de tres minutos, lo que no debía haber producido ninguna avería si se contara en la estación receptora afectada con los medios reglamentarios de autoprotección de equipos eléctricos, y concretamente en la bomba de agua sumergida del pozo del asegurado , a los que le obliga el artículo 16 del Reglamento electrotécnico de baja tensión, en el caso de que la instalación eléctrica entre en el ámbito normativo del artículo 2 del mismo. Estas características de estos siniestros, impiden, además, llegar a criterios generales, debiendo por tanto ser examinadas las reclamaciones caso por caso, a efectos de poder llegar a la solución justa de la relación controvertida.

SEGUNDO.- El asunto litigioso debe ser solucionado a través de las normas especialmente establecidas en la Ley 22/94 de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos , que traspone al ordenamiento interno español la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985. La electricidad se considera un producto sujeto a la disciplina de la Ley de 1994 (art. 2.2 ), y el fallo del suministro eléctrico acaecido el día de autos está claro que supone la distribución de un "producto defectuoso " a los efectos del art. 3.1 de la Ley y, finalmente, la actora ha acreditado -como le incumbía y expresamente ordena el art. 5- la existencia del defecto de suministro, el daño producido en su aparato eléctrico (una bomba sumergida elevadora de agua) y la relación de causalidad que media entre el defecto de suministro y el daño causado. Los problemas de aplicación surgen cuando la hoy apelante, alega, no sin parte de razón, que al daño efectivamente producido se debió a la falta de protección del sistema eléctrico siniestrado ante defectos de suministro , cuando reglamentariamente estaba obligada a ello, también por el Reglamento de 1973. Desde luego , la compañía eléctrica suministradora tiene obligación de hacer llegar la energía a los consumidores con una tensión adecuada dentro de los límites tolerables, que impida la avería de los aparatos instalados en los hogares, tanto como el usuario (en el caso de caer en el ámbito del artículo 2 del decreto que se dirá) tiene la obligación impuesta por el Reglamento electrotécnico citado, promulgado por Real Decreto 842/2002 de 2 de Agosto (BOE 224 de 18/9/2002) y que entró en vigor el día 18/09/2003, de establecer sistemas de autoprotección que"impedirán los efectos de las sobreintensidades y sobretensiones que por distintas causas cabe prever en las mismas (en las instalaciones interiores o receptoras para baja tensión) , y resguardarán a sus materiales y equipos de las acciones y efectos de los agentes externos" . No obstante se ha de considerar que el anterior Reglamento electrotécnico de 1973 también establecía la necesidad de colocar sistemas de autoprotección de las instalaciones.

En el presente caso, consta que la empresa suministradora suspendió el suministro con reanudación a los tres minutos el día 18 de Julio de 2005 , y no existe otra reclamación en la zona en la fecha a que se refiere la demanda; y el perito citado por Santa Lucía no recuerda si existían las autoprotecciones reglamentarias en el aparato siniestrado, ignoran-do éste si es suficiente con la protección general del cuadro eléctrico de la casa, que en todo caso no parece hubiera saltado, ni tampoco haya existido otra avería de ningún aparato distinto dentro de la misma casa del asegurado. No queda así acreditado que el asegurado de Santa Lucía tuviera los elementos de autoprotección específicos necesarios para evitar daño a sus propios equipos , pero tampoco queda acreditado que el citado reglamento electrotécnico debiera haber sido ya de aplicación al caso concreto, ya que se desconoce (y ello debía haber sido probado por Endesa) si aún no era de aplicación al edificio en el que se hallaba la instalación eléctrica, en razón del artículo 2 del mismo, en virtud del cual pudieran no serle todavía de aplicación las novedades del Reglamento. Por ello a los efectos de este proceso entendemos que queda acreditado que el siniestro ocurre como consecuencia de un defecto de suministro de la empresa suministradora concurriendo con el hecho de que no estaba debidamente preparada la instalación eléctrica a la que estaba unida el aparato siniestrado para asumir los riesgos de sobretensión por reanudación del suministro, como lo demuestra el hecho de que no se produjera ninguna otra avería en als instalaciones colindantes de la zona.

Llegados a este punto , la solución al litigio pasa por la aplicación del régimen de concurrencia de causas establecido en el art. 9 de la Ley de 1994, a cuyo tenor: " La responsabilidad del fabricante o importador podrá reducirse o suprimirse en función de las circunstancias del caso, si el daño causado fuera debido conjuntamente a un defecto del producto y a culpa del perjudicado o de una persona de la que éste deba responder civilmente ". Adviértase que al constatado y objetivo defecto de suministro, nunca negado por la compañía eléctrica, se unió la escasa eficacia del sistema de protección del circuito eléctrico del asegurado de Santa Lucia. Por todo ello estimamos que la indemnización reclamada, y la condena impuesta, debe reducirse en un 50% para así compensar las causas concurrentes, quedando fijada en la suma de 227'18 euros.

TERCERO.- La estimación, aun parcial del recurso de apelación , obliga a no efectuar especial condena en costas de la alzada, según el artículo 398-2 de la ley de Enjuiciamiento Civil ; y respecto de las de la primera instancia no se hará tampoco especial imposición, conforme al 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vista la estimación parcial de la contestación a la demanda.

Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación ,

Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Apelación sostenido por "ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S. L. U.", y, en consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2007 , dictada por el juzgado de Primera Instancia de Chiclana de la Frontera Número Dos en el Juicio Verbal número 450/2007 de los suyos , al solo efecto de fijar enDOSCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (227'18 ?) la cantidad que la expresada demandada apelante "ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S. L. U." debe abonar a la actora "SANTA LUCÍA, S. A." como consecuencia de la reclamación realizada. No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala , y se notificará a las partes con expresión de ser firme por no caber contra ella recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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