Última revisión
30/04/2008
Sentencia Civil Nº 189/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 36/2008 de 30 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 189/2008
Núm. Cendoj: 17079370012008100169
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 36/2008
Autos: procedimiento ordinario nº: 595/2005
Juzgado Primera Instancia 1 Santa Coloma de Farners
SENTENCIA Nº 189/08
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Fernando Ferrero Hidalgo
Carles Cruz Moratones
En Girona, treinta de abril de dos mil ocho
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 36/2008, en el que ha sido parte apelante D. Carlos , representada esta por la Procuradora Dña. MERCÉ CANAL PIFERRER, y dirigida por el Letrado D. ANTONI
SANT BLANCH; y como parte apelada la entidad MAPFRE SEGUROS, representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER
SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. JOAN NOTIVOLI LLOVERAS; siendo partes apeladas no comparecidas
TRANSPORTES VISANTOÑA, S.A., BANCO VITALICIO, S.A. y BRIDGESTONE HISPANIA, S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 1 Santa Coloma de Farners, en los autos nº 595/2005 , seguidos a instancias de D. Carlos y las entidades BANCO VITALICIO, S.A. y TRANSPORTES VISANTOÑA, S.A., representados por la Procuradora Dña. CARMINA JANER MIRALLES y bajo la dirección de la Letrada Dña. MÓNICA CANO RAFART, contra las entidades BRIDGESTONE HISPANIA, S.A. y MAPFRE SEGUROS, representadas por la Procuradora Dña. EVA GARCÍA FERNÁNDEZ, bajo la dirección de los Letrados Dña. MARÍA SÁNCHEZ BARRAL y D. JOAN NOTIVOLI LLOVERAS respectivamente, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Banco Vitalicio SA, Carlos y Transportes Visantoña contra MAPFRE y en consecuencia CONDENO a MAPFRE a que haga pago a Banco Vitalicio la cantidad de 7.462,81 ?, a Transportes Visantoña la cantidad de 1.050 ? y la de 313,5 ?, a Carlos la cantidad de 386,86 ? y 217,50 ?. ABSOLVIENDO a los demandados del resto de peticiones. Sin expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 28/5/07 , se recurrió en apelación por la parte demandante D. Carlos, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.
Fundamentos
Se aceptan los de la recurrida en todo lo que no se oponga a lo que a continuación se dice.
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en proceso de reclamación de cantidad derivada de acción extracontractual por accidente de circulación se alza el demandante Carlos en solicitud de concesión de indemnización por lucro cesante derivada de paralización del camión de su propiedad, todo ello imputando a la sentencia incongruencia omisiva sobre tan concreto particular.
Están contestes las partes y por ello no hay contienda en cuanto a que, el día 22-10-2004 se produjo un accidente de circulación en el punto kilométrico 95 de la AP-7 a consecuencia de la pérdida de control del tractocamión Volvo matricula alemana LIF-NE-77 que arrastraba un semirremolque, que originó una colisión múltiple, entre los que se encontraba el del actor- recurrente.
SEGUNDO.- Ciertamente la Sentencia omite todo pronunciamiento sobre el lucro cesante derivado de la paralización del camión propiedad del recurrente, lo que debe ser subsanado en esta alzada con fundamento en la prueba rendida en la instancia.
El lucro cesante, que es lo que reclama el actor en la demanda, entendido como ganancia dejada de obtener, es concepto indemnizable, pero su determinación, tanto en su misma existencia como en la cuantía en que se cifre, ha de ser objeto de una apreciación ponderada por su misma naturaleza.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 5 noviembre de 1998 ha declarado " el lucro cesante tiene una significación económica; trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, concepto distinto del de los daños materiales, cuya indemnización por ambos conceptos debe cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado ".
El Tribunal Supremo ha destacado la prudencia rigorista e incluso el criterio restrictivo para apreciar el lucro cesante, siendo lo verdaderamente cierto, que se ha de probar, como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización, debiéndose probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituya la base de una pretensión.
Se ha acreditado que el camión dañado estaba destinado al transporte, como cualquier vehículo destinado a una actividad productiva, por lo que debe presumirse que la paralización del vehículo produce pérdidas.
Respecto a cuál son las pérdidas o beneficios dejados de percibir por la paralización del camión, el actor aporta un documento (nº 12 a folio 50) emitido por la entidad TALLERES AUTOLICA SA en que se hace constar "que el vehículo Mercedes-Benz propiedad del actor, entro en los talleres a reparar siniestro el día 22/10/2004 y quedó totalmente reparado el 08/11/2004", esto es fueron 17 días los que estuvo paralizado el camión. No se acreditan transportes realizados, por el camión siniestrado, en los meses anteriores al siniestro, ni otros que no pudieron haberse realizado, amén de que aquel documento del taller no fue ratificado por la empresa que lo emitió. Ahora bien, ello no supone que no deba concederse cantidad alguna, máxime cuando la entidad aseguradora MAPFRE hace expreso ofrecimiento de una concreta cantidad cifrada en 1860,42?.
Ambas partes, recurrente y Mapfre, aplican la misma fórmula para la obtención del lucro cesante, consistente en multiplicar el salario mínimo interprofesional por 1,2 por cada hora o fracción con un máximo de diez horas diarias, aumentando la indemnización en un 50% a partir del tercer día, que es la fórmula ofrecida por la asociación de transportes discrecionales y especiales (doc. nº 13 a folio 51), formula ya utilizada en anteriores ocasiones por este mismo Tribunal.
La diferencia radica en que, mientras el actor considera valora el salario mínimo interprofesional en una suma (196,32?), MAPFRE lo hace en otra (184,20) por considerar menor el número de horas. En consecuencia debe ser admitida la suma ofrecida por esta aseguradora dada la realidad de la paralización del vehículo y la no utilización del mismo en aquellos 17 días.
La imposición de costas no puede concederse dado que las sumas solicitadas en concepto de gasoil y lucro cesante no coinciden con lo finalmente otorgado, lo que supone la no concurrencia de vencimiento a efectos de costas.
Las costas del recurso no deben correr a cargo de ninguna de las partes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación de D. Carlos y REVOCAMOS la Sentencia de fecha 28.05.07 del Juzgado nº 1 de Santa Coloma de Farners , en el único apartado de conceder al actor la suma de 1.860,42 ? en concepto de lucro cesante, confirmando el resto del fallo impugnado, sin costas del recurso.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.
