Sentencia Civil Nº 189/20...il de 2008

Última revisión
11/04/2008

Sentencia Civil Nº 189/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 196/2007 de 11 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NODAL DE LA TORRE, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 189/2008

Núm. Cendoj: 28079370092008100155


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00189/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 189/08

RECURSO DE APELACIÓN 196/2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

En Madrid, a once de abril de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº. 1521/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 44 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº. 196/2007, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada DOÑA Rocío, representada por la Procuradora Sra. Dª. Imelda Marco López de Zubiria; y de otra, como demandados y hoy apelantes AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2.000, S.A., DON Javier y DON Rogelio, representados por la Procuradora Sra. Doña Virginia Cardenal Pombo; siendo parte el Ministerio Fiscal; sobre protección del derecho al honor.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 44 de Madrid, en fecha veinticinco de octubre de dos mil seis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que estimando en parte la demanda promovida por DÑA Rocío, contra D. Javier, D. Rogelio Y AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000, S.A., declaro: 1º) que los demandados han violado el derecho al honor de la actora con la publicación del artículo al que se refiere la demanda; 2º) la obligación de los demandados de realizar los actos necesarios y previos para, con la utilización de los mismos medios y con el mismo tratamiento y difusión, rectificar la noticia vertida, reponiendo la actor en el derecho violado.- 3º) el apercibimiento a los demandados al objeto de evitar intromisiones ulteriores en el honor del actor.- 4º) la obligación de los demandados de pagar, conjunta y solidariamente la cantidad de 3.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.- Todo ello condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones, sin hacer expresa condena en costas.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diez de abril del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada sino en lo que pudieran concordar con lo que a continuación se dirá, y

Primero.- Como la jurisprudencia tiene de continuo declarado, es requisito indispensable para el éxito de toda demanda que los litigantes estén legitimados para actuar en el pleito, el actor porque le pertenezca el derecho que reclama, y el demandado porque esté obligado a reconocerlo y hacerlo efectivo, ya que los únicos derechos que deben ser declarados en la sentencia son los que afecten a los litigantes, no a personas que no han sido parte en el pleito, y si bien es cierto que de conformidad con lo prevenido en el artículo 4º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , el ejercicio de las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la imagen de una persona fallecida, cual acontece en el caso que nos ocupa, corresponde a quien ésta haya designado a tal efecto en su testamento, estando legitimados para ello, no existiendo designación o habiendo fallecido la persona designada, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento, mal cabe considerar activamente legitimada a la aquí accionante, hija única del fallecido Sr. Rocío, cuando lo que está solicitando, como claramente se colige del escrito rector del procedimiento, es que se declare la existencia de intromisión ilegítima en su propio honor, que no en el de su difunto padre, declaración que encuentra acogida en el primero de los pronunciamientos de la sentencia que se combate, pese a ser obvio, a juicio de la Sala, que la publicación de la imputación en que la tesis actora se hace descansar, la atribución a D. Iván de la paternidad de D. Rubén, sólo por vía de subrogación por fallecimiento puede estarle permitido a Dª. Rocío, cuya petición debe por ende contraerse a que se declare vulnerado el derecho al honor de su difunto padre, que no el suyo personal, defecto de legitimación que aún no denunciado puede ser apreciado de oficio como la jurisprudencia tiene también declarado.

Segundo.- Aunque lo anterior se obviara, y aunque la comunicación que la Constitución protege es la que transmite información veraz, de ello no se sigue que quede fuera del ámbito garantizado la información cuya plena adecuación a los hechos no se haya evidenciado en el proceso, pues como nuestro Tribunal Constitucional tiene reiteradamente puesto de manifiesto, cuando la Constitución requiere que la información sea "veraz" no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, o sencillamente no probadas en juicio, cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, privándose así de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información actúa con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, lo que mal cabe apreciar en el supuesto de autos si consideramos, y así queda demostrado en el procedimiento, por un lado que el dato concreto de ser D. Rubén hijo de D. Iván, pintor y profesor, figura en la nota biográfica que el gabinete de prensa del modisto facilitaba a los medios de comunicación, -"su padre, Iván, era pintor y profesor", se dice en ella-, y por otro, que como tiene declarado la testigo Dª. Diana, luego de reconocer la nota en cuestión por haber trabajado para D. Rubén y haberla visto en el archivo, si bien ella no la ha llegado a mandar, cree haberla recibido porque trabaja en el mundo de la moda y lo conoce, y que aunque no sabe si el dato se sigue manejando, si le consta que es conocido en el mundo de la moda y del arte, lo que parece corroborar el hecho de que, con ocasión de idéntico suceso, el desahucio del modisto de la casa que tenía arrendada en la calle Serrano, el diario El Mundo recogiera que "era hijo de un catedrático de Bellas Artes, un pintor del que no mantiene un agradable recuerdo...", o, "...pudo haber sido pintor como su padre (del que tenía colgadas varias obras en la vivienda), pero se decantó por el mundo de la moda", o que la revista Diez Minutos se refiriera a él como "Rubén -hijo de un catedrático de Bellas Artes-...", sin que la testigo en cuestión, introducida, repetimos, en el mundo de la moda, conociera, y así lo manifestó, la sentencia que desestimó la demanda promovida por el Sr. Rubén en reclamación de esa filiación no matrimonial, como no consta la conociera a su vez ninguno de los demandados, algo que tampoco resulta descabellado, ni especialmente descuidado, si tenemos en cuenta que la propia demandante reconoció no haber hecho ninguna rectificación pública a raíz de la sentencia, todo lo cual nos lleva a entender que estamos ante una información rectamente obtenida y difundida, aún cuanto su total exactitud sea controvertible, para terminar con la famosa frase, tantas veces repetida, de nuestro Tribunal Constitucional en su recurso de amparo 1221/86 (sentencia de 21 de enero de 1988 ), "en definitiva, las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que, de imponerse "la verdad" como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio".

Tercero.- Si a lo dicho añadimos, a propósito de las razones que se nos explica han llevado a la demandante al ejercicio de esta acción, -estamos aquí porque no se ha querido rectificar, nos dice su letrado al informar en el juicio, insistiendo en lo que ya se exponía en la demanda-, que si bien el artículo 1º de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo , reconoce el que toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que se aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio, derecho que podrán ejercitar, de haber fallecido el perjudicado, sus herederos a los representantes de éstos, en su artículo 2º explicita su ejercicio mediante la remisión del escrito de rectificación al director del medio de comunicación dentro de los siete días naturales siguientes al de publicación o difusión de la información que se desea rectificar, de forma tal que permita tener constancia de su fecha y de su recepción, para a renglón seguido expresar que la rectificación deberá limitarse a los hechos de la información que se desea rectificar, sin que su extensión exceda sustancialmente de la de ésta, salvo que sea absolutamente necesario, requisitos inobservados en el supuesto que nos ocupa como se desprende tanto de la documental con la demanda acompañada como de lo manifestado en juicio por la demandante, cuya pretensión en realidad parece más propia de un simple desmentido, o de una carta al director del medio, se está en el caso de estimar en definitiva el recurso examinado, con la consiguiente revocación al respecto de la resolución recurrida.

Cuarto.- No obstante comportar cuanto antecede la desestimación de la demanda, la índole del tema debatido, con las dudas de todo tipo que el material probatorio traído al procedimiento, e incluso su personal valoración por el órgano jurisdiccional podía suscitar, como viene a ponerlo de relieve la propia discrepancia de la Sala con la Juzgadora "a quo", hacen aconsejable, como consiente el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el no hacer especial imposición de las costas de primera instancia, que tampoco corresponde hacer con respecto a las de esta segunda, a la luz ahora de lo que previene el artículo 398.2 de la citada normativa, al haber tenido parcialmente acogida la tesis recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que, estimando en el sentido que queda dicho el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados Audiovisual Española 2000 S.A., D. Javier y D. Rogelio contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2006 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº. 44 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 1521/05, con revocación de dicha resolución y desestimación de la demanda en su contra deducida por la representación procesal de Dª. Rocío, debemos absolver y absolvemos de la misma a los referidos demandados, sin hacer especial imposición de costas en una y otra instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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