Sentencia Civil Nº 189/20...il de 2009

Última revisión
16/04/2009

Sentencia Civil Nº 189/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 625/2008 de 16 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 189/2009

Núm. Cendoj: 08019370112009100175

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN ONCE

ROLLO Nº 625/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 109/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 48 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 189

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ Mª BACHS ESTANY

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de abril de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 109/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona, a instancia de FEDERACIÓN NACIONAL DE CENTROS Y SERVICIOS MAYORES, contra FUNDACIÓN SENECTA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de Marzo de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar la demanda interpuesta por FEDERACIÓN NACIONAL DE CENTROS Y SERVICIOS DE MAYORES, representada por la Procuradora Dª. Nicolasa Montero Sabariego, y defendida por el Letrado D. Luís Prat Yagüe, contra FUNDACIÓN SENECTA, representada por la Procuradora Dª. Anna María Feixas Mir, y defendida por la Letrada Dª. Carmen Varela Álvarez, absolviendo a la demandada de las peticiones de la parte actora. Las costas procesales causadas se imponen a FEDERACIÓN NACIONAL DE CENTROS Y SERVICIOS DE MAYORES".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de Abril de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la actora, Federación Nacional de Centros y Servicios de Mayores, FNM, se presentó recurso de apelación contra la resolución de instancia, constituyendo la fundamentación del mismo, sintéticamente, la existencia de error en la sentencia de instancia, habiendo ocupado un stand en la feria comercial del XI Congreso Nacional de Centros y Servicios de Mayores, la fundación Senecta, según el encargo recibido por el Presidente del patronato de la misma, Sr. Fabio , siendo el único beneficiado con la colocación del stand, la demandada y el único perjudicado la actora, que ha tenido que pagarlo sin beneficiarse de éste. Asimismo sostiene que no se consideró preciso formalizar el encargo por escrito, habiéndose efectuado verbalmente, siendo el presidente del patronato de la fundación demandada el presidente de FNM y que cumplido el encargo por ésta y remitida factura ascendente a 4.872 euros, no se ha hecho efectiva, solicitándose en demanda la condena de la demandada a su abono.

Por la representación de la demandada se presentó oposición al recurso de apelación, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO.- De las presentes actuaciones se infiere, como se señala en la resolución apelada, la estrecha relación existente entre las entidades partes de estos autos. Así Sr. Fabio asumió en la vista haber sido presidente de FNM cesando a raiz de discrepancias con el Sr. Gonzalo y haber creado la fundación demandada, de la que sigue siendo patrono, a propuesta Sr. Gonzalo , junto con su mujer y su hija y haber cedido la misma a FNM en octubre de 2004. Además expresó que su creación se motivó en que FNM tuviera más capacidad de conseguir acuerdos con proveedores. Sr. Gonzalo , por su parte refirió ser el vicepresidente de la FNM, haber sido secretario en Senecta y el Presidente del Congreso celebrado en Barcelona, en el que existió el stand que da origen a la reclamación objeto de estos autos y que el presidente de FNM y de Senecta era Don. Fabio . También confirmó que en reunión de la Asamblea General Extraordinaria de la Federación Nacional de Centros y Servicios de Mayores, Sr. Fabio dio la oportunidad a la federación para que se integrara en la fundación como patrono, aprobándose entrar en la misma.

Por su parte el Sr. Marcelino , que depuso también como testigo y cuyas manifestaciones, pese a la tacha presentada por la actora, no presentaron rasgos de subjetividad, valoradas conforme a la sana crítica, expuso haber sido tesorero de FNM, confirmando que fue Sr. Gonzalo quien sugirió crear Senecta para obtener más fácilmente acuerdos de colaboración con empresas del sector, habiendo el 5 de octubre de 2004 la asamblea de FNM aprobado su entrada en la fundación, siendo desde entonces, de hecho, patrono de la fundación Sr. Gonzalo en representación de FNM.

Del documento nº 4 de los aportados a la contestación a la demanda resulta que en la Asamblea General Extraordinaria de la Federación Nacional de Centros y Servicios de Mayores, celebrada el 5 de octubre de 2004, se aprobó por unanimidad la entrada en la Fundación Senecta de FNM.

TERCERO.- Sentando lo expuesto, y por lo que respecta al stand que motiva la reclamación de autos ha de significarse que de la prueba practicada no resulta acreditación alguna de que la demandada hubiera encargado dicho stand y deba por tanto la suma que se le reclama, representada por factura obrante al folio 22, ascendente a 4.872 euros. Más no sólo no se cuenta con prueba que permita alcanzar la conclusión pretendida por la apelante sino antes bien la contraria. Así Sr. Fabio negó haber encargado stand alguno para Senecta, refiriendo que estos eran puestos por Sr. Gonzalo según su voluntad y que en el congreso anterior al de Barcelona, también puso stand de Senecta, no presentando Senecta actividad diferenciada de FNM, según su conocimiento. Además expuso que la azafata del stand no fue contratada por Senecta, ni tampoco las huchas que se entregaron en el mismo, habiéndolo hecho Sr. Gonzalo .

Sr. Marcelino expresó también su consideración de que la fundación no tuvo ninguna actividad, habiendo decidido Sr. Gonzalo instalar el stand, en nombre de Senecta y que también, en el año 2005 en anterior congreso, se procedido a la instalación de otro stand de Senecta que ni se facturó ni se pagó. Sostuvo que Sr. Fabio no encargó el stand ni contrató tampoco a la azafata, según al mismo le constaba.

Por su parte el Sr. Jesús María , cuya empresa hacía trabajos de imprenta para FNM y la fundación, expresó que era Sr. Gonzalo quien efectuaba los encargos, habiendo recibido dos para Senecta, uno de papelería y otro de las huchas (que se entregaron en el Stand del que derivan estas actuaciones) expresando que el contactaba con Sr. Gonzalo y con el canalizaba los tratos y reclamaciones de ambas entidades y que éste le decía a quien girar los trabajos, desconociendo el destino de las huchas, que tenían el logo de la fundación, cuyo diseño fue aprobado por Sr. Gonzalo , que era a quien entregaba los trabajos para que los valorara.

Conviene también destacar que según Sr. Fabio la contratación de los stands siempre se hacía por escrito, abonándose un 50% por adelantado y el resto después, lo que también confirmó Sr. Marcelino y no es negado por Sr. Gonzalo , al expresar que casi siempre los stands se contrataban por escrito, haciéndose un abono del 50% por adelantado.

En consecuencia no procede la estimación del recurso de apelación, no demostrando unilateralmente las facturas la certeza de lo reclamado, siendo constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo, relativa a que la fuerza probatoria de los documentos privados está influida por la apreciación global de las pruebas y el artículo 1225 del Código Civil , sin que el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecha por aquellos a quienes afecta sea el único medio para probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento por ellas suscrito, y por eso, negada por éstas la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1951, 24 de abril de 1962, 27 de enero, 11 de marzo y 29 de mayo de 1987, 15 de marzo de 1991, 25 de febrero de 1991, 22 de octubre de 1992, 17 de febrero de 1995, y 27 de noviembre de 2000 ), indicando también el Tribunal Supremo que el artículo 1225 del Código Civil preferentemente se aplica a los documentos elaborados por las partes, es decir documentos bilaterales (Sentencias de 24-2-1992, 3-7-1995 y 16-10-2001 ) y los documentos de parte, artículo 1228 C.Civil , quedan sometidos a la apreciación de los Tribunales en relación a las demás probanzas, en cuanto a inquirir su verdadera naturaleza y la realidad de su contenido, para alcanzar conclusiones sobre si resultan ciertos y acreditativos o, en caso contrario, negarles eficacia de prueba.

CUARTO.- Las costas de la presente alzada deben imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación presentado por Federación Nacional de Centros y Servicios de Mayores contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 Barcelona , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de ésta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona a veintinueve de abril de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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