Última revisión
02/04/2009
Sentencia Civil Nº 189/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 354/2008 de 02 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 189/2009
Núm. Cendoj: 08019370162009100192
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 354/2008 -A
JUICIO ORDINARIO Nº 348/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A nº 189/2009
Ilmos. Sres.
D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a dos de abril de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 348/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arenys de Mar, a instancia de Carmelo y Federico , y por fallecimiento de D. Carmelo sus sucesores procesales Federico Y Diana , representados en esta Alzada por el Procurador D. Lluc Calvo Soler, contra Mariola , Rodrigo , no comparecidos en esta Alzada, y FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada en esta Alzada por el Procurador Don José M. Fernández-Aramburu Torres; a cuyos autos fueron acumulados los de Juicio Ordinario nº 497/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arenys de Mar, promovidos por Mariola , Rodrigo , María Dolores , Juan Alberto en representación de su hijo menor Carlos y Eufrasia en representación de su hijo menor Franco , no comparecidos en esta Alzada, contra Carmelo (comparecidos sus sucesores procesales Federico y Diana ) y MAAF, ahora CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER), no comparecida en esta Alzada, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los codemandantes Carmelo y Federico contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de noviembre de 2007, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo de forma parcial la demanda interposada pel procurador Andreu Carbonell Boquet en representació dels successors processals de Carmelo , Federico i Diana , i de Federico contra Mariola , Rodrigo i l'entitat asseguradora FIATC, MUTUA DE SEGUROS GENERALES, i condemno al demandats a abonar a Federico la quantitat total de CINC-CENTS VUIT EUROS AMB CINQUANTA-CINC CÈNTIMS (508'55E) i als successors processals de Carmelo , la quantitat total de NOU-CENTS TRENTA-DOS EUROS AMB SIS CÉNTIMS (932,06E: 32'06E de lesions i 900E de danys), més els interessos legals que per l'entitat asseguradora seran els de l'article 20 LCS; cada part haurà d'abonar les costes causades a instància seva i les comunes per meitat.
Estimo de forma parcial la demanda interposada pel procurador Manuel Oliva Vega en representació de Mariola , Rodrigo , María Dolores , Juan Alberto , en representació dels seu fill menor d'edat Carlos i Eufrasia , en representació del seu fill menor d'edat Franco contra Carmelo i l'entitat asseguradora CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER-, i condemno al demandats a abonar a Mariola la quantitat total de QUATRE-CENTS TRENTA-DOS EUROS (432E), a Rodrigo , la quantitat total de MIL DOS-CENTS TRENTA-SIS EUROS AMB VUITANTA-SET CÈNTIMS (1.236'87E), a María Dolores , la quantitat total de MIL DOSCENTS TRENTA-SIS EUROS AMB VUITANTA-SET CÈNTIMS (1.236'87e), a Franco la quantitat total de SIS-CENTS DIVUIT EUROS AMB QUARANTA-TRES CÈNTIMS (618'43E), i a Carlos la quantitat total de SIS-CENTS DIVUIT EUROS AMB QUARANTA-TRES CÈNTIMS (618'43E), més els interessos legals que per l'entitat asseguradora seran els de l'article 20 LCS; cada part haurà d'abonar les costes causades a instància seva i les comunes per meitat.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandante Carmelo Y Federico mediante su escrito motivado, dándose traslado a las demás partes personadas, oponiéndose al recurso los codemandantes de los autos acumulados y Fiatc mediante un solo escrito conjunto de todos ellos; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de marzo de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha seguido el presente proceso en virtud de las demandas acumuladas interpuestas por Carmelo (hoy sus herederos), Federico y Diana , Federico y CASER (antes MAAF) por un lado y Mariola , Rodrigo por otro, así como los ocupantes lesionados y compañía aseguradora FIATC; todo ello relacionado con los daños personales y materiales derivados del accidente de circulación ocurrido sobre las 0:05 horas del día 29 de marzo de 2004 en la confluencia de la N-II, travesía de Pineda de Mar, en su intersección con la salida de la calle Major de dicha población; el accidente, en lo que afecta a lo aquí discutido, tuvo lugar entre los vehículos Peugeot 306 ....-HHP a cuya trayectoria afectaba señalización de "stop" y el Ford Fiesta N-....-NH que circulaba por vía preferente pero a velocidad superior a la máxima permitida en la zona.
El Juzgado de Primera Instancia resuelve estimando responsabilidad compartida en ambos conductores, en proporción del 90% respecto del conductor del Peugeot y un 10% con cargo al conductor y aseguradora del Ford.
Contra dicha resolución recurren exclusivamente los herederos del Sr. Carmelo y Federico reiterando sus pretensiones indemnizatorias respecto de lo que demandaban y su pretensión absolutoria respecto de lo que se les reclamaba; subsidiariamente, la modificación del coeficiente de participación culposa del resultado, atribuyendo el mayor grado al conductor del Ford Fiesta, Rodrigo .
SEGUNDO.- Aceptamos expresamente y damos por reproducida la detallada exposición de antecedentes de hecho y procesales del caso que se contienen en los tres primeros fundamentos de derecho de la sentencia apelada así como la doctrina aplicable al caso expuesta en el fundamento cuarto.
El recurso de apelación vuelve a plantear la cuestión de la responsabilidad en el siniestro que los apelantes reiteran debe ser estimada de forma exclusiva sobre el conductor del vehículo contrario cuya excesiva velocidad, reconocidamente superior a la máxima permitida de 50 km/h, habría sido la causa única del siniestro.
Básicamente tal afirmación se sustenta en la consideración de que el conductor del Peugeot, que manifiesta haber efectuado parada en el cruce, tenía una visión hacia su derecha relativamente limitada por la existencia de una ligera curva que limitaba la visibilidad más allá de los 80-90 mts. y que, cuando se produce el impacto, él ya se había incorporado al carril de circulación dirección Barcelona, de manera que se trató de un alcance exclusivamente relacionable con una velocidad excesiva del contrario que justifica que, por su parte, no le hubiera podido ver al iniciar la maniobra de incorporación a la vía preferente y, por parte del conductor del Ford, que no pudiera reaccionar con normalidad.
Sin embargo tal tesis, afirmada como hipótesis central en el informe del perito Sr. Felipe , no puede ser acogida porque se tiene que basar en un aspecto (que en el momento de iniciar la maniobra todavía no era visible el Ford) que en modo alguno puede afirmarse acreditado. Desde luego, el punto de colisión está situado precisamente en el propio cruce y el impacto lo recibe el Peugeot en la esquina trasera izquierda lo que obliga a descartar la idea de que estamos ante un alcance más o menos típico de un vehículo que ya se hubiera incorporado a su carril y es alcanzado por diferencia de velocidades. Coincidimos enteramente con la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de Primera Instancia en este sentido: El conductor del Peugeot se introdujo en vía preferente sin ceder la prioridad que correspondía a los que circulaban por ella. Esto se desprende de los vestigios que quedaron sobre el terreno, precisamente en el propio cruce y así lo relatan testigos presenciales neutrales como eran el Sr. Narciso "..por la derecha salía un coche que cruza la carretera, no sabe si con intención de ir hacia Calella o de ir al otro lado de la carretera. Que todo ha ido muy rápido, que el vehículo que circulaba dirección Calella ha frenado pero no ha podido evitar el accidente". La declaración del conductor del Audi que circulaba en sentido contrario al Ford parece dar algo de razón al apelante cuando en su declaración expresa la sensación de que el Peugeot ya circulaba en sentido contrario al suyo, pero no deja de señalar en su declaración en el atestado que el accidente se produce "a la altura del carrer Major" lo que vuelve a dar la exacta dimensión de lo sucedido. También el Sr. Pedro Francisco , que circulaba detrás del Ford Fiesta dirección Barcelona, explicó "Que el Peugeot salía de la calle Major hacia Calella que entonces el declarante frenó pero el Ford Fiesta que iba delante a una distancia de cinco metros aproximadamente, tardó más en frenar, posiblemente fuera algo distraído o hubiera algún motivo.." Obsérvese que éste conductor ya sintió necesidad de frenar cuando vio la maniobra de avance del Peugeot y lo hizo con mejor fortuna que el Ford que le precedía, pero en cualquier caso nos parece fuera de duda que el conductor del Peugeot no permitió que los que circulaban por vía preferente siguieran su marcha sino que pretendió obligarles a que le cedieran el paso -preferencia que no tenía- provocando en estos la necesidad de maniobras de mejor o peor fortuna. Por otro lado y más allá de elucubraciones sobre visibilidad potencial y real, nos parece que si Don. Pedro Francisco que conducía ese tercer vehículo detrás del Ford pudo ver la maniobra del Peugeot, éste tenía que ver igualmente la presencia de quienes circulaban por la vía preferente en dirección Barcelona. Y este testigo afirmó, tanto en el atestado como en su declaración en el proceso civil, que cuando el Peugeot sale del "Stop" el Ford que le precedía se encontraba a la altura de unos contenedores que se reseñan en el croquis del atestado y esto significa que cuando el vehículo de los apelantes se introduce en la travesía, el Ford estaba a unos 40 metros del cruce y por lo tanto era perfectamente visible. Esto lo recordó el agente municipal nº NUM000 como justificación de su apreciación en el atestado y, ante la posibilidad de que esto hubiera sido así, el perito Don. Felipe no pudo menos que reconocer que variarían sus conclusiones.
TERCERO.- Dicho lo que antecede, cumple analizar también la intervención en los hechos del conductor del Ford, Rodrigo al que el Juzgado imputa un 10% de las responsabilidades del suceso, sin que esto sea ya objeto de recurso por su parte.
Observamos, por una parte, que el Anexo de la ley de Responsabilidad civil y seguro de la circulación de vehículos de motor, cuando se refiere a la compensación de culpas en la indemnización del daño personal, calcula la reducción hasta un máximo del 75% cuando regula el efecto de los factores de corrección en las tablas II y V y no hace especial puntualización en la tabla IV. Pues bien, en aplicación general de este criterio los tribunales no suelen establecer coeficientes más amplios de corrección para casos de concurrencias o compensaciones de culpas, en el entendido de que una atribución de responsabilidad por encima del 75% significa en la práctica ordinaria la atribución de la responsabilidad sustancial del siniestro de manera que tal grado de responsabilidad absorbería cualquier posible residual negligencia ajena que, a nivel conceptual, podría apreciarse en la práctica totalidad de los siniestros de circulación.
En el presente caso, por otra parte, la participación de este conductor en el siniestro no nos parece tan residual como lo ve el Juzgador de Primera Instancia. Posiblemente la diferencia estriba en que la sentencia apelada recoge el dato de velocidad estimada en la ampliación del informe técnico de la policía actuante (71,8 Km./h mínima) como equivalente a velocidad real acreditada. Y no es así.
Los datos objetivos del siniestro para este cálculo de velocidad están constituidos por cuatro elementos: Huella de frenada de 21 metros grabada en el pavimento + absorción de fuerza por deformación de los vehículos por el impacto + 40,6 metros de derrape hasta la posición final del Ford (en el que viajaban conductor y cuatro pasajeros) + el desplazamiento obligado del vehículo contrario (ocupado por conductor y un pasajero). Pues bien, lo que dijo el agente que realizó el informe policial ampliatorio sobre el aspecto de la velocidad del Ford, es que los cálculos se hicieron sobre la longitud de huella de frenada y el derrape hasta la posición final de este vehículo, que son los aspectos objetivos de cálculo más exacto, sin poder incluir lo concerniente a la absorción de fuerzas por deformación de los vehículos por ausencia de datos y no menciona tampoco el aspecto del desplazamiento forzado del Peugeot por su relatividad en el accidente enjuiciado; por eso siempre puntualizó que aquel cálculo que indica de 71,86 Km/h es la velocidad que, como mínimo, llevaba el Ford al empezar a grabar en el suelo su frenada. Las fotos aportadas expresivas de los daños de los dos vehículos (por supuesto siniestro total en ambos casos) evidencian de forma incontestable la violencia del impacto a pesar de esta frenada previa y el perito Don. Felipe , utilizando unas magnitudes abstractas sobre fuerza disipada por la deformación de los vehículos, llega a la conclusión de que la velocidad al inicio de la frenada sería de 98, 6 Km/hora. Esta cifra tiene que ser tomada como de una validez relativa ya que a más de estar utilizando datos estándar sobre adherencia de neumáticos, adherencia de la calzada y pesos de las personas, no se ha hecho la medición concreta de absorción de fuerzas, sino que se utilizan cálculos abstractos muy generales. Pero en cualquier caso sí nos llevan al convencimiento de que Rodrigo conducía el vehículo propiedad de su madre a una velocidad muy claramente inadecuada a la peligrosidad que implica la travesía de casco urbano y además de una forma en exceso confiada como se desprende de la manifestación del testigo Don. Pedro Francisco que explica que él frenó y que el Ford "tardó más en frenar, posiblemente fuera algo distraído o hubo algún motivo".
En cualquier caso nos parece incontestable que esta velocidad gravemente infractora tuvo mayor trascendencia que la que el Juzgado le asigna, en la producción y, sobre todo, en las consecuencias del siniestro. Lo expuesto en los párrafos anteriores y el convencimiento compartido con el juzgador de primera instancia de que la mayor responsabilidad recae sobre el conductor apelante, nos lleva a modificar el coeficiente de responsabilidad del apelado que se situará en el 25% de las consecuencias del accidente en lugar del 10%.
Como quiera que las cifras de partida de las lesiones y daños ya no son objeto de recurso, se cifrará el importe de la condena en las siguientes cantidades: A favor de herederos del Sr. Carmelo 2.250 euros por daños (25% del valor venal del vehículo, estimado en 9.000 euros) y 80,16 euros por lesiones (25% de 320,67 en que se cifró la incapacidad temporal). A favor de Federico : 1.271,39 euros (25% de 5.085,57 en que se valoraron la incapacidad temporal, secuelas y coeficiente corrector de éstas) a la que se añadirán los 248,75 euros de gastos de los que se trata seguidamente.
CUARTO.- En el recurso se trae de nuevo la cuestión de los gastos médicos y farmacéuticos de Federico . Se trata de unas facturas del Dr. Lorenzo , ratificadas en juicio, y justificantes de gastos farmacéuticos. Desde luego no consta que el lesionado necesitara con anterioridad tales consultas ni medicación, ni es usual en una persona de 19 años. Se trata de consultas y medicamentos cubiertos en principio en la cobertura del seguro de automóvil y si bien algunos de los justificantes aportados son posteriores a la fecha estimada de consolidación de las lesiones, debe hacerse notar que el accidente produjo una secuela de estrés postraumático moderado-importante que consta en el informe forense de sanidad y tiene reflejo en los informes forenses anteriores al alta y estos gastos (anteriores y posteriores a la estabilización del citado síndrome) guardan relación causal razonable con el efecto de dicha secuela.
ÚLTIMO.- De conformidad a lo que establece el art. 398 de la ley de enjuiciamiento civil no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por HEREDEROS DE Carmelo Y Federico contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arenys de Mar en fecha 29 de noviembre de 2007, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma al sólo efecto de modificar las cantidades reconocidas como indemnización a favor de Federico y a favor de SUCESORES DE Carmelo en 1.520,14 y 2.330,16 euros respectivamente.
Se confirma la resolución apelada en sus restantes extremos, lo que se acuerda sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
