Sentencia Civil Nº 189/20...yo de 2009

Última revisión
04/05/2009

Sentencia Civil Nº 189/2009, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 100/2009 de 04 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 189/2009

Núm. Cendoj: 09059370032009100159

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00189/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : SAN JUAN 2

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : SEN09

N.I.G.: 09059 38 1 2009 0000216

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000100 /2009

Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.5 de BURGOS

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000874 /2008

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 189

En Burgos, a cuatro de Mayo de dos mil nueve.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 100/2009, dimanante de Juicio Verbal nº 874/2008, del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Burgos, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia 15 de diciembre de 2008, sobre acción negatoria de servidumbre de desagüe de aguas y de medianeria, en el que han sido partes, en esta instancia, como demandante-apelada, DOÑA Coro , representada por la Procuradora doña Inmaculada Pérez Rey y defendida por el Letrado don Ángel García Ortiz; y, como demandado-apelante, don Rogelio , representado por el Procurador don Javier Cano Martínez y defendido por el Letrado don Javier Andrés González. Siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA MARÍA INMACULADA PÉREZ REY, en nombre y representación de DOÑA Coro , contra DON Rogelio , representado por el Procurador DON JAVIER CANO MARTÍNEZ, debo:

1º.- Declarar y declaro la inexistencia de la servidumbre de desagüe o vertiente de tejados que el demandado pretende tener por bien constituida a costa del inmueble de la actora, casa en la calle de DIRECCION000 nº NUM000 de Villaquirán de la Puebla (Burgos), y por tanto, que dicho inmueble se encuentra libre de tal carga, condenándole a estar y pasar por dicha declaración y a quitar la chapa metálica que saliendo a media altura desde su pared, se prolonga sobre la totalidad de la pared privativa y tejado de la edificación de la actora, dejando el tejado libre como se encontraba.

2º.- Declarar y declaro la inexistencia de la servidumbre de medianería que el demandado pretende tener por bien constituida a costa del inmueble del actor, y por tanto, que dicho inmueble se encuentra libre de tal carga, condenándole a estar y pasar por dicha declaración y a quitar la chapa metálica vertical y desagüe horizontal que se han anclado y apoyado en la parte exterior de la pared por el demandado, dejando la misma libre, tal y como se encontraba en un principio.-Todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

2º: Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación del demandado, se presento escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, presentó escrito de oposición al recurso, que consta unido a las actuaciones, dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día veintiuno de Abril de dos mil nueve , en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el demandado, D. Rogelio se recurre la sentencia de instancia que estima íntegramente la demanda ejercitada por Dª Coro en la que solicitaba la declaración de inexistencia de servidumbre de desagüe o vertiente de tejados y, también la inexistencia de servidumbre de medianería, todo ello en relación con una construcción levantada por el demandado en un terreno de su propiedad colindante con la finca de la actora.

Sostiene la parte recurrente que la juzgadora a quo incurre en un error en la valoración de las pruebas en cuanto a la inexistencia de la medianeria, y consecuentemente, a la negación de la servidumbre de vertido de aguas.

SEGUNDO.- Como se desprende de las pruebas practicadas y reflejan las fotografías aportadas a los autos, se observa que el demandado en un terreno de su propiedad ha construido una cochera, y en lugar de apoyarla directamente sobre la pared litigiosa ha dejado una separación o hueco de unos 30 centímetros entre la pared de su edificación, y la pared que él califica de medianera, y la actora dice que es suya propia.

La parte recurrente se limita a afirmar que la pared es medianera porque hay un signo exterior a favor de la misma como es la citada pared de conformidad con el artículo 572 del C.civil , sin embargo no especifica en cual de las presunciones que señala el precepto se funda.

La medianeria no constituye una servidumbre, no hay predio dominante y predio sirviente, sino una especie de comunidad de utilización, que se incardina en las relaciones de vecindad y, como tantas de las llamadas por el Código civil servidumbres legales, no constituyen sino un limite a la propiedad en este caso de la parte de cada uno en beneficio del otro (STS de 21.11.2006 y 13.2.2007 ).

El hecho de que la parte demandada haya dejado un espacio o separación de 30 centímetros entre su cochera y la pared de la edificación de la demandante es ya suficientemente indicativo de que la pared discutida no tiene carácter medianero, porque en otro caso hubiera construido pegado o apoyándose en dicha pared, evitando así el consiguiente problema del vertido de aguas sobre ese espacio en el que cae el agua y provoca humedades en los terrenos.

Como bien refleja la sentencia de instancia no existe prueba objetiva que acredite que la citada pared haya sido medianera.

El interrogatorio del demandado y la demandante son contradictorios. El testimonio del albañil que ha ejecutado para el demandado la cochera, nada aclara sobre el tema de la medianeria.

La diferencia de materiales en la citada pared no es determinante, porque la parte que se ve revocada de blanco forma parte de todo el conjunto inmobiliario perteneciente a la actora, como se observa del plano catastral (doc. 4), incluso se ve la existencia de un canalón a lo largo de una pared blanca que va perpendicular a la pretendida pared medianera, y que va a desaguar al propio tejado de la cochera de la actora como se ve en la foto al folio 51 , parece como que esa zona revocada de blanco perteneciese a un antiguo chamizo de la actora sobre el que ha levantado la posterior fabrica de ladrillos perteneciente a su cochera.

Y, finalmente, el hecho de que el demandado haya apoyado la viga o pilar metálico que se ve en las fotografía se ha producido con motivo de la nueva construcción de su cochera, sin que anteriormente existiese vestigio o signo a favor de la medianeria, y además se realizó sin consentimiento ni conocimiento del actor.

En consecuencia, la pared que separa las fincas no tiene la consideración de medianera, y por ello el demandado al anclar en la pared y tejado del almacén de la actora la chapa metálica que discurre longitudinalmente entre ellos y su edificación, con la finalidad de recoger las aguas que se filtraban por el hueco existente entre ambas edificaciones, se ha extralimitado, ya que debía de haber contado con el consentimiento de la parte actora para realizar dicho anclaje en el tejado y pared de su propiedad.

El artículo 586 del C.civil dispone que el propietario de un edificio esté obligado a construir sus tejados o cubierta de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Aun cayendo sobre su propio suelo, el propietario está obligado recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo.

En consecuencia, no puede, tampoco, mantenerse la existencia de una servidumbre de desagüe o de vertiente de tejados a que se refiere el articulo 587 del C.civil .

Por todo ello, procede la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales a la parte apelante (artículo 398.1 de la LEC )

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Javier Cano Martínez, en nombre y representación que tiene acreditado en autos, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2008 del JPI nº 5 de Burgos en el juicio verbal 874/2008 procede su confirmación, con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando el Tribunal audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.-

NOTA: Véase el Libro Registro de Resoluciones al folio y queda puesta certificación al rollo de Sala. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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