Última revisión
30/03/2009
Sentencia Civil Nº 189/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 335/2007 de 30 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX
Nº de sentencia: 189/2009
Núm. Cendoj: 28079370112009100474
Núm. Ecli: ES:APM:2009:18288
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00189/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 335 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. CESAREO DURO VENTURA
En MADRID, a treinta de marzo de dos mil nueve.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 163/1998 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 1 de PARLA seguido entre partes, de una como apelante D. Felix , representado por el Procurador Sr. Tinaquero Herrero, y de otra, como apelado D. Gaspar y REALE AUTOS, (ambos en rebeldía), sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Parla, en fecha 27 de Enero de 1.999 , en el proceso verbal de referencia, se dictó sentencia con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Felix , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Gaspar y a la Cía. REALE AUTOS de las pretensiones deducidas por la actora, objeto de este procedimiento, con imposición de costas causadas al expresado demandante.".
SEGUNDO.- Notificada anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación, el Procurador Don Alejandro Pinilla Martín, en la representación acreditada de DON Felix , y cumplido el trámite en la instancia, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 335/2.007 y tras darle el trámite correspondiente, una vez declarada pertinente la práctica de prueba en esta segunda instancia, quedó el mismo pendiente para la celebración de la correspondiente vista pública, cuando por turno correspondía.
Celebrada la vista y practicada en la misma la prueba propuesta por la parte apelante, quedó el recurso concluso para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no la sido por acumulación de asuntos.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FELIX ALMAZAN LAFUENTE.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, debiendo ser sustituidos por los siguientes.
PRIMERO.- Insertándose el presente recurso de apelación en el campo probatorio, al mantener el recurrente, de forma implícita, la existencia de error en cuanto a la valoración de la prueba, ya que cuestiona su resultado, indicando que ha quedado acreditada la dinámica de la colisión en la forma por el indicada, significando que no le es imputable la falta de práctica de la confesión del codemandado DON Gaspar , quien, en cualquier caso no ha negado las circunstancias del siniestro, es preciso poner de manifiesto, con carácter previo que, por regla general, en colisiones o siniestros de tráfico en los que se ven implicados dos o mas vehículos, no se produce una inversión de la carga de la prueba a favor de cualquiera de ellos y en concreto de quien o quienes, sintiéndose perjudicados por la colisión, accionan en reclamación de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, manteniéndose incólume el principio general establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , afirmación que en algunos supuestos concretos del tráfico -piénsese en atropellos, en colisiones a vehículos correctamente estacionados y también en los supuestos de alcances, como casos mas significativos-, deja de ser de aplicación, tendiéndose a la inversión probatoria, entre otras razones, por aplicación de la teoría del riesgo, en el primero de los supuestos, y que debe de ser matizada en aquellos supuestos, en concreto en los que se ha acreditado la existencia de prioridades genéricas o específicas, y demostrada quien ostenta dicha preferencia, corresponde acreditar al conductor o propietario del otro móvil, la concurrencia de circunstancias concretas de entidad bastante para hacerla inoperante a la hora de establecer la responsabilidad del siniestro, exigencia que también es admisible en los casos de alcance, en los que el vehículo alcanzante debe acreditar las circunstancias que justifiquen el impacto por él protagonizado. En todo caso, es obligación de quien demanda acreditar la realidad del siniestro, la intervención en el mismo de los vehículos, contra cuyos conductores, propietarios o aseguradoras se dirige la acción, presupuesto necesario para evaluar la existencia de responsabilidades.
SEGUNDO.- Centrándonos en el supuesto de autos y aplicando los presupuestos enunciados en anterior fundamento jurídico, habrá de convenirse que en un accidente como el que es objeto de litigio, no es aceptable la inversión de la carga de la prueba que se predica en la alegación tercera del escrito de interposición del recurso, ya que atendiendo a la propia versión del recurrente, encontrándonos ante una colisión fronto-lateral, acaecida en una vía de doble dirección, es obligación de quien demanda, acreditar que el siniestro se produjo por culpa del otro conductor, o lo que es igual, debe demostrar el apelante, que la colisión se produjo porque el otro vehículo invadió el carril contrario, obligación probatoria que no puede sufrir alteración alguna atendiendo a la situación procesal de los demandados, pues la rebeldía, en modo alguno ha de equipararse con el allanamiento, por lo que quien demanda debe de acreditar los hechos básicos de su pretensión, en este caso la culpa del conductor del vehículo contrario.
Partiendo de la obligación de DON Felix de acreditar los hechos en que basa su demanda y centrada la cuestión en la valoración de la prueba practicada, un examen de las actuaciones nos lleva a mantener el pronunciamiento absolutorio de la sentencia apelada, y ello pese a que en esta segunda instancia se ha practicado la prueba de confesión del codemandado DON Gaspar , propietario y conductor del otro vehículo implicado, pues el resultado de dicha prueba tampoco ha arrojado mucha luz sobre la dinámica del accidente, tras manifestar el confesante que no se acordaba del accidente dado el tiempo transcurrido, debiendo convenir que los casi doce años que han mediado entre la producción del siniestro y dicha confesión, constituye un tiempo con entidad bastante para justificar esa falta de precisión del demandado, quedando sin concretar cual de los dos vehículos, que transitaban en sentido contrario por la calle Río Guadiana de Parla, invadió la zona de circulación del otro, sin que la declaración testifical de Don Matías -familiar del demandante-, cuya presencia no se hace constar en el apartado correspondiente del parte de siniestro obrante al folio 32, pueda considerarse determinante para establecer la responsabilidad del siniestro, no debiendo olvidar que, constando en dicho documento la intervención de la Policía Municipal del Parla y habiéndose incorporado a los autos dicho atestado -aportación no cuestionada por el demandante-, la descripción del siniestro y el croquis que el mismo contiene, no avalan precisamente la versión mantenida por el demandante en cuanto a que fue el demandado quien, con su vehículo invadió su carril; razones todas ellas que nos llevan a desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación obliga, al regir el criterio del vencimiento objetivo, conforme establece el artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por DON Felix , representado en esta segunda instancia por el Procurador Sr. Tinaquero Herrero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Parla, en fecha 27 de Enero de 1.999, en el juicio verbal de referencia, debemos confirmar y confirmamos, en su integridad, referida resolución; todo ello con expresa imposición, al apelante, de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que no es susceptible de recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
