Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 189/2009 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 245/2009 de 04 de junio del 2009
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2009
Tribunal: AP Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 189/2009
Núm. Cendoj: 34120370012009100286
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00189/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALENCIA
Sección 001
Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf : 979.167.701
Fax : 979.746.456
Modelo : SEN01
N.I.G.: 34120 37 1 2009 0100251
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000245 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PALENCIA
Procedimiento de origen : MODIFICACION MEDIDAS 0000509 /2008
RECURRENTE : Teofilo
Procurador/a : ISABEL ABAD HELGUERA
Letrado/a : SONIA MARCOS FERNANDEZ
RECURRIDO/A : Fátima , Abel , Rebeca
Procurador/a : EUGENIA MORO TERCEÑO, PAOLA ARTERO MARTIN , CARMEN VILLAMUZA RODRIGUEZ
Letrado/a : JAVIER POLVOROSA MIES, JAVIER POLVOROSA MIES , JAVIER POLVOROSA MIES
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 189/09
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Donis Carracedo
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
----------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a cuatro de junio de dos mil nueve.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos sobre modificación de medidas reguladoras del divorcio, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 23 de enero de 2009, entre partes, de un lado, como apelante, Don Teofilo , representado por la Procuradora Doña Isabel Abad Helguera y defendido por la Letrada Doña Sonia Marcos Fernández, y de otro, como apelada, Doña Fátima , representada por la Procuradora Doña Eugenia Moro Treceño, y defendida por el Letrado Don Javier Polvorosa Mies; Don Abel , representado por la Procuradora Doña Paola Artero Martín, y defendido por el Letrado Don Javier Polvorosa Mies; Doña Rebeca , representada por la Procuradora Doña Carmen Villamuza Rodríguez, y defendida por el Letrado Don Javier Polvorosa Mies; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la parte dispositiva de la sentencia recurrida, literalmente, dice: "Acceder a la solicitud de modificación de medidas establecidas en sentencia de divorcio y formulada por la representación de D. Teofilo , dejando sin efecto la obligación de pago de la pensión de alimentos a que venía obligado respecto a sus hijos D. Abel y Dª Fátima , estimando la demanda reconvencional formulada por la representación de Dª Rebeca , reconociendo a su favor el derecho a percibir una pensión compensatoria por plazo de cinco años desde la fecha de la presente resolución, por importe de 250 euros mensuales, que se hará efectiva y actualizará en la forma establecida en la referida sentencia de divorcio, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes intervinientes".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución presentó la representación del demandante, y demandado reconvencional, Teofilo , escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el recurso de apelación y emplazando al recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal.
TERCERO.- El recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito correspondiente interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
CUARTO.- Por la representación de los demandados, y de la demandante reconvencional, se presentó dentro de plazo el correspondiente escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
SOLO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en aquello que no se oponga a lo que se dirá a continuación.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del demandante, y demandado reconvencional, Don Teofilo , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palencia , en el que, estimando la demanda de modificación de medidas adoptadas en el proceso de divorcio, se acordó dejar sin efecto la obligación de pago de la pensión alimenticia que el ahora recurrente tenía respecto de sus hijos, pero, en dicha sentencia se estimó también la demanda reconvencional planteada por quien fue esposa del recurrente, Doña Rebeca , reconociendo su derecho a percibir una pensión compensatoria a cargo del ahora recurrente, pensión que se fija en cuantía de 250 euros mensuales y por tiempo de cinco años.
Se alza el recurrente contra esta última decisión por entender que habiéndose extinguido la pensión compensatoria fijada en la sentencia de divorcio por tiempo de dos años, no cabe, conforme a lo dispuesto en el art 97 del C. Civil , establecer con posterioridad una nueva pensión compensatoria pues el citado precepto solo contempla un único momento para el establecimiento de esa pensión, la cual carece del carácter asistencial que permitiría su fijación en atención a la necesidad del antiguo cónyuge.
Tiene razón el recurrente y, por ello, ha de ser estimado su recurso. Del tenor del artículo 97 del Código Civil ("el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia") deduce la jurisprudencia "que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio", (S. TS. 10 de febrero de 2005, 21 de noviembre de 2008). Por tanto, su presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada cónyuge, antes y después de la ruptura. Éste es el momento determinante para que pueda afirmarse si existe causa, o no, para la fijación de la pensión compensatoria pues así se desprende de su propio presupuesto. Fijación de la pensión que no depende de la prueba de la existencia de necesidad sino que basta la prueba de que se ha sufrido un empeoramiento en la situación económica en relación a la que se disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Aunque, tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios.
Esto supone que la regulación que el Código Civil hace de la pensión compensatoria la dota de características propias, sui generis. Está notoriamente alejada de la prestación alimenticia, que atiende al concepto de necesidad, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101 , ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la perpetuatio de un modus vivendi, o a un derecho de nivelación de patrimonios, (SS. TS. 21 de noviembre de 2008, 10 de marzo de 2009 ).
En definitiva, la pensión compensatoria es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges que supone un empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Pero como fácilmente se desprende de esta razón de ser de la pensión, y antes se exponía, esa situación ha de ser apreciada al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y debe traer causa de la misma, pues su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor.
Por ello, una vez más, se debe afirmar que el momento que determina si existe o no desequilibrio económico y por lo tanto derecho a pensión compensatoria, es el de la separación o el divorcio, y las circunstancias posteriores o sobrevenidas no pueden dar lugar, por regla general, a aumento o disminución (excepción de lo preceptuado en el art. 100 CC ), y, entiende esta Sala que, en ningún caso, pueden dar lugar a un derecho a que surja la pensión con posterioridad a aquéllos momentos. La pensión tiene un carácter compensatorio fijado en un momento concreto, por ello no nace un derecho posterior si el supuesto no se produjo en el momento previsto por la Ley, (S. AP. Madrid 23 de abril de 2009 ).
Ésta es la situación que acontece en el presente caso. Fijada en la sentencia de divorcio una pensión compensatoria a favor de la reconviniente en atención al desequilibrio económico que la ruptura matrimonial le ocasionaba, sin embargo, el reconocimiento de este derecho se limitó al plazo de dos años, por entenderse que ese tiempo sería suficiente para que la beneficiada compensara su situación de desequilibrio económico respecto a la época matrimonial, precisamente mediante su incorporación al mercado laboral. Cumplido el plazo, debe entenderse que la pensión se extinguió por el cese de la causa que la motivó (art 101 CC ), sin que conforme a lo antes expuesto, su situación actual de necesidad por pérdida o disminución de sus ingresos laborales pueda justificar, en modo alguno, la reinstauración de la pensión compensatoria como ahora pretende y se concede indebidamente en la sentencia de instancia. Entenderlo de otra manera supone desconocer la razón de ser de la propia pensión en los términos que la Ley y la jurisprudencia establecen y sustituirla no ya por una pensión compensatoria sino por una pensión auténticamente alimenticia, cuya razón de ser y requisitos son otros.
SEGUNDO.- Debe, por todo lo expuesto, estimarse el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia recurrida en el sentido indicado, sin hacer imposición de las costas causadas ni de esta instancia ni de la anterior, tanto porque el recurso ha alcanzado éxito como en aplicación de la doctrina de la Sala acerca de que la especial naturaleza de la cuestión debatida justifica tal pronunciamiento de no imposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Teofilo , contra la sentencia dictada el día 23 de enero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Palencia ), en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, y en su lugar acordamos que procede desestimar la demanda reconvencional planteada por Doña Rebeca , declarando no haber lugar a fijar la pensión compensatoria que en ella pretendía, dejando sin efecto el pronunciamiento judicial que en tal sentido contenía la sentencia de instancia, la cual se confirma en el resto de sus pronunciamientos.
Todo ello sin que proceda hacer imposición de las costas de la presente alzada ni tampoco de las de primera instancia en lo que afecta a la desestimación de la reconvención.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

