Sentencia Civil 189/2009 ...o del 2009

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09/02/2023

Sentencia Civil 189/2009 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 176/2009 de 15 de mayo del 2009

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2009

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 189/2009

Núm. Cendoj: 37274370012009100171

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00189/2009

SENTENCIA NÚMERO 189/09

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON MANUEL MORAN GONZALEZ

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a quince de mayo de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 735/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala nº 176/09; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado Don Gabriel representado por el Procurador Don Antonio Luis Martín García y bajo la dirección del Letrado Don Santiago García Rodríguez y como demandado-apelante Don Leopoldo representado por la Procuradora Doña Mª Jesús Hernández González y bajo la dirección del Letrado Don Rafael Muñoz Cascón, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 15 de enero de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimando la demanda promovida por el procurador D. Antonio Luis Martín García en nombre y representación de D. Gabriel , contra D. Leopoldo , condeno al demandado a pagar al actor 21.005,06 € y los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en estas actuaciones al demandado."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica del demandado concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la valoración de la prueba practicada, para terminar suplicando se dicte sentencia que revocando la recurrida, desestime la demanda por estimación de la compensación de los créditos opuestos por esta parte, y en consecuencia absuelva a mi representado de los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la recurrida si se opusiera.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia que confirme íntegramente la de instancia, con expresa imposición al demandado-apelante de todas las costas ocasionadas por su recurso. Solicita, mediante OTROSI DIGO, práctica de prueba.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, denegándose su práctica por Auto de fecha 14 de abril de 2009 , señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día cinco de mayo de dos mil nueve pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, en una detenida motivación analiza los diferentes medios de prueba, llega a la conclusión de que procede estimar íntegramente la demanda y, en consecuencia, condenar al demandado Leopoldo a pagar al actor, Gabriel , la cantidad total de 21.005,06 € más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial.

Se pretende ahora la revocación de la sentencia por considerar la defensa letrada del demandado condenado que ha existido un error en la valoración de la prueba y, en consecuencia, debe darse por probado que existe una compensación suficiente como para provocar la desestimación de la demanda, compensación que procedería, por una parte de la cantidad de 4800 € abonados por el demandado en concepto de rentas por la vivienda que en régimen de alquiler ocupaba el demandante y, por otra parte, el importante descuento en el precio de la vivienda adquirida por el demandante en la localidad de Béjar.

SEGUNDO.- La sentencia de esta Audiencia Provincial de 6 de octubre de 2006 realiza una serie de consideraciones Sobre las reglas relativas a la carga de la prueba, que por su claridad e importancia reproducimos a continuación:

I.- El principio de aportación de parte, fundamental en nuestro proceso civil, hace recaer sobre los litigantes la carga de alegar al proceso los hechos a que la controversia se contrae para su consideración por el tribunal como sustrato fáctico de su resolución, y en su concepción clásica, fielmente expresada en el brocardo "iudex iudicet secundum allegata et probata partium", también la de probar los hechos alegados. Esta concepción, que ha sido dominante en la regulación de nuestro proceso civil, aparece también sancionada en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que, tras declarar en el artículo 216 que "los tribunales decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes...", reitera en el artículo 282 el principio de que "las pruebas se practicarán a instancia de parte", las que tendrán por objeto, según el artículo 281. 1 , "los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso".

Una vez aportados y probados los hechos, es indiferente, sin embargo, qué parte los haya alegado y haya suministrado su prueba, pues, a virtud del principio de "adquisición procesal", los resultados de las actividades procesales son comunes para las partes, se logran para el proceso y el juez puede y debe partir de ellos en su sentencia, haciendo abstracción de la parte que los produjo.

Probado un hecho a iniciativa de cualquiera de las partes, el tribunal no precisa recurrir a las reglas distributivas de la carga probatoria para tenerlo por demostrado. La jurisprudencia ha recordado con reiteración que no se vulnera ni es invocable la infracción del principio distributivo del "onus probandi" cuando los juzgadores de instancia obtienen su convicción decisoria por cualquiera de las pruebas obrantes en el pleito, con independencia del litigante que las hubiera proporcionado (SSTS. de 2 de junio de 1.995 y 12 de diciembre de 1.998 ), o, en otros términos, cuando se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y se valora en conjunto su resultado (SSTS. de 20 de octubre de 1.997 y 15 de febrero de 1.999 ).

II.- El expediente de la "carga de la prueba" tan sólo es aplicable, pues, tal como repetidamente ha puesto de relieve la jurisprudencia (SSTS. de 9 de abril de 1.997, 22 de julio de 1.998 y 9 de marzo de 1.999 ) cuando, ante la "falta de prueba" de un hecho relevante para la decisión judicial, sigue siendo éste incierto o dudoso para el tribunal. Las reglas distributivas del "onus probandi" no tienen otra finalidad, ni más alcance, que determinar para quien ha de producirse al final del proceso las consecuencias desfavorables de la ausencia o insuficiencia de prueba de alguno o algunos de los hechos controvertidos de que depende la decisión de la contienda judicial.

Su razón última reside, en definitiva, en el deber inexcusable de los tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan (artículo 1. 7, del Código Civil ). Y es que, como recuerda la STS. de 29 de marzo de 1.999, "para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley rituaria y 1. 7 , del Código Civil el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para determinar en los casos de incerteza si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria. A fijar las consecuencias de la incerteza probatoria, se endereza la doctrina de la "carga de la prueba", a la que el juzgador ha de recurrir en la fase decisoria del proceso, a la hora de establecer el "factum" de su sentencia, ante hechos deficiente o insuficientemente probados.

Las reglas distributivas del "onus probandi" no operan, por tanto, en la fase probatoria del proceso, determinando "a priori" la parte a que corresponde la prueba de cada uno de los hechos, sino en la decisoria, indicando "a posteriori" la que ha de pechar con las consecuencias desfavorables de su no demostración. Ello explica su correcta ubicación sistemática en la nueva Ley, no entre las disposiciones generales sobre la prueba (capítulo V, Título I, Libro II ), sino en regulación de los requisitos internos de la sentencia (Sección 2ª, Capítulo VIII, Título V, Libro I). Lo que no obsta, sin embargo, para que, como señala la Exposición de Motivos, constituyan sus normas reglas de decisiva orientación para la actividad de las partes, por cuanto, a tenor de lo dispuesto en ellas, éstas orientarán su actividad probatoria, anticipándose a su aplicación en evitación de sus perjudiciales consecuencias.

El apartado primero del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se atiene en lo sustancial a estas consideraciones; y así refiere la aplicación de la normativa reguladora de la carga de la prueba "al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante", y fija las consecuencias derivadas de la duda o incertidumbre sobre "unos hechos relevantes para la decisión" que en esta fase se contraen a la desestimación de las pretensiones formuladas por la parte a quien incumbía despejarla con una prueba concluyente.

III.- La preocupación por la seguridad jurídica en las decisiones judiciales ha inspirado la búsqueda de una regla de validez y alcance general sobre la distribución de la carga probatoria.

La práctica forense venía tradicionalmente barajando diversas reglas empíricas, recogidas en aforismos comúnmente extraídos del Derecho Romano y acuñadas en las máximas "necesitas probandi ei qui agit", "reus in excipiendo fit actor" o "ei incumbit probatio que dicit non qui negat".

En la ordenación legal anterior a la vigencia de la nueva Ley procesal civil, la norma fundamental en la materia se encontraba en el artículo 1.214 del Código Civil , que atribuía "la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone". La norma en cuestión, pese a las deficiencias e insuficiencias de su redacción, sentó las bases para la superación de aquellas viejas reglas empíricas, de valor tan relativo y circunstancial, y permitió dar soporte legal a nuevas y más abstractas formulaciones, que, partiendo de la naturaleza de los hechos sujetos a prueba, desde la distinción doctrinal entre hechos constitutivos, impeditivos, extintivos o excluyentes, fueron enriqueciéndose con la incorporación de nuevos criterios integradores.

Conforme a aquella primera formulación, incumbe al actor la prueba de los hechos constitutivos, los que son presupuesto de la existencia del derecho reclamado, y al demandado la de los impeditivos, que obstan a su nacimiento, los extintivos, que determinan su perecimiento, y los excluyentes, que destruyen o enervan su eficacia.

La regla, fundada en la distinción de estas cuatro categorías de hechos, en función de su naturaleza, ha sido de general aceptación y observancia por la jurisprudencia que, interpretando el artículo 1.214 del Código Civil , ha mantenido con reiteración que, conforme a dicho precepto, corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos de su derecho, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos de que aquellos efectos jurídicos (SSTS. de 25 de abril de 1.990, 26 de noviembre de 1.993, 21 de septiembre de 1.998 y 26 de noviembre de 1.999 ), agregando, en cuanto a estos últimos hechos, las SSTS. de 17 de octubre de 1.981 y 24 de octubre de 1.994 que, cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda en cuanto a éstos gravado con la demostración de aquéllos que constituyen la base de su oposición, aunque, como advierte la STS. de 17 de junio de 1.989 , lo sea a partir de los probados por la actora, no antes.

Pero la calificación de un hecho según estas categorías no deja de tener, sin embargo, un valor relativo, en cuanto está en función de la pretensión que fundamenta. Por otra parte, resulta difusa la frontera entre hechos constitutivos e impeditivos, y los constitutivos pueden llegar a ser ilimitados y de difícil acotación en cada caso, si se consideran tales todos los presupuestos de que depende la existencia y subsistencia del efecto jurídico pretendido. Por ello, la doctrina se vio en la precisión de salir al paso de estas objeciones con la proposición de otras fórmulas complementarias.

Así: a) en orden a la consideración de los hechos que sirven de presupuesto a la norma de que deriva el efecto jurídico pretendido, cada parte deberá probar los hechos que son supuesto abstracto de la norma que ampara y da cobertura al efecto jurídico que postula, para lo que el tribunal ha de atender, no a la norma jurídica invocada por la parte, sino a la que en Derecho determine la consecución del efecto jurídico pretendido, pues, si la normativa citada o invocada por los litigantes no es para el juzgador vinculante ("iura novit curia"), sí lo es, merced al principio de congruencia, el efecto jurídico cuya tutela solicita; y b) en cuanto la distinción ente los presupuestos comunes y específicos del nacimiento del derecho, a cargo del actor sólo deberá quedar la prueba de estos últimos, en la consideración de la común concurrencia de los demás, correspondiendo al demandado probar la anormal o excepcional ausencia o deficiencia de estos generales o comunes, al igual que la concurrencia de otros que hubieran podido incidir en la subsistencia del derecho constituido. Se llega a sí a la afirmación de que sobre el actor pesa la carga de probar los hechos que "normalmente" o " de ordinario", - esto es, si no se da una situación anómala o excepcional a probar por el adversario -, determinan la constitución o el nacimiento del derecho reclamado. La jurisprudencia ya se hizo eco de este criterio al declarar de cargo del actor la prueba de los hechos "normalmente (SSTS. de 28 de marzo de 1.980, 24 de octubre de 1.994 y 15 de febrero de 1.999 ) o "esencialmente" (STS. de 28 de febrero de 1.991 ) constitutivos de su pretensión.

La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil conjuga los criterios hasta aquí expuestos, refundiéndolos en una fórmula abstracta y general, con arreglo a la cual corresponde al demandante, principal o reconvencional, "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención" (artículo 217.2 ) y al demandado o reconvenido "la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior" (artículo 217. 3, de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil ).

IV.- Pero ya bajo la vigencia del derogado artículo 1.214 del Código Civil , tanto la doctrina como la jurisprudencia pusieron de relieve que los principios a que respondía la norma distributiva de la carga de la prueba no eran absolutos ni inflexibles, sino que debían adaptarse a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y los criterios de normalidad, disponibilidad y facilidad probatoria (SSTS. de 8 de marzo y 16 de julio de 1.991, 15 de noviembre de 1.993, 9 de febrero y 6 de junio de 1.994 )

El criterio de la facilidad probatoria atiende a la posición probatoria de cada una de las partes y, más en concreto, a las facilidades que en orden a la prueba les proporciona su proximidad a las fuentes o el conocimiento y la disponibilidad de los medios probatorios, exigiendo con rigor a la parte favorecida por estas circunstancias una leal colaboración en su aportación al proceso.

El recurso a estos criterios tiene incluso fundamento constitucional en el deber de colaboración con los tribunales (artículo 118 de la Constitución) y en el mismo derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución). Así lo han puesto de manifiesto las SSTC. números 227/1.991, de 28 de noviembre, 7/1.994, de 17 de enero, y 116/1.995, de 17 de julio , razonando que, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los tribunales en el curso del proceso conlleva que dicha parte sea la que aporte los datos requeridos para el descubrimiento judicial de la verdad, y que los tribunales no pueden exigir de una de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa.

Y la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, tras establecer en los apartados 2 a 4 del artículo 217 las reglas generales distributivas de la carga de la prueba, dispone en el apartado 6 que para su aplicación "el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio". El texto legal asume, pues, con la expresa remisión a estos criterios, la doctrina constitucional y jurisprudencial expuesta, de modo que los tribunales, junto a aquellas reglas abstractas, habrán de ponderar también la posición probatoria en que cada una de las partes se encuentre en el proceso.

TERCERO.- Alegándose por el recurrente error en la valoración de la prueba debe hacerse también un análisis de la doctrina jurisprudencial existente al respecto y la posibilidad de que en trámite de apelación se proceda por la Audiencia Provincial a realizar una nueva valoración de la misma.

Como señala la SAP. de Alicante de 8 de noviembre de 2.002 , de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, STS. de 23 de septiembre de 1.996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Y en la sentencia de la misma Audiencia de 8 de octubre de 1.998 se dice que la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de Instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica (SAP. de LLeida de 15 de marzo de 1.999 ).

En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez "a quo" por el personal e interesado de la parte recurrente (SAP. de Guipúzcoa de 29 de julio de 1.999), de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas (SAP. de Tarragona de 31 de mayo de 1.999 ).

CUARTO.- En consideración a lo anteriormente expuesto con carácter general sobre la carga de la prueba y el pretendido error en la valoración de la misma en la sentencia de instancia, y revisadas detenidamente las actuaciones, así como la grabación del acto del juicio oral esta Audiencia Provincial no puede sino confirmar íntegramente la sentencia de instancia, haciendo suyos los acertados argumentos que se contienen en la misma, en la que se ha tenido en cuenta correctamente las reglas de distribución de la carga de la prueba, facilidad probatoria y valoración de los distintos medios de prueba.

No obstante es conveniente realizar algunas precisiones.

Así, se insiste en el recurso en que el demandante ha reconocido que vivió en la casa de Don Santiago en la Carretera de la Estación de Béjar. Igualmente constan en autos los recibos de la cantidad pagada por el demandado en concepto de renta de tal vivienda y el arrendador compareció como testigo dejando muy claro que inicialmente el piso lo alquiló Leopoldo , que luego le pidió permiso para que viviera en él su tío, el demandante, que era él personalmente quien cobraba la renta, que es su firma la que obra en los recibos, que el contrato fue verbal y que sus recibos se hicieron para recoger la realidad de la renta y actualizarla. No cabe duda de que esto fue así no solo porque lo reconozca el testigo sino porque también lo confiesa sin ninguna duda el propio demandante. Sin embargo, las consecuencias que se pueden extraer de estos hechos no son las que pretende el recurrente. En primer lugar está claro que los recibos se han hecho ex profeso para este procedimiento dada la coincidencia de fechas. La razón que se da para ello es que se trataba de actualizar los recibos, actualización que no se ve por ninguna parte cuando todos ellos son por un importe total de 300 € mensuales y pese a que son de duración superior al año en ningún momento dicha cantidad varía como sería lógico si se hubiese procedido a una actualización de algún tipo, normalmente como consecuencia de la variación del Indice de Precios al Consumo. En cualquier caso en dicho recibo aparece la expresión "pago de la vivienda alquilada para Don Gabriel ", de donde puede deducirse que el demandado hacia frente al pago de la renta de la vivienda que ocupaba el demandante pero sin que se aclare nada sobre si era un pago anticipado o a cuenta que realizaba el empresario, debiendo procederse posteriormente a la correspondiente compensación con liquidación, o realmente se trataba de que en el ámbito de la relación laboral existente entre ambos se había convenido, como una prestación o retribución en especie que el demandante, como trabajador, tendría derecho a disfrutar de una vivienda o alojamiento a cargo de la empresa o del empresario a título individual. Teniendo en cuenta las reglas de carga de la prueba y facilidad probatoria a las que antes hemos hecho referencia, resulta que en este caso corresponde al demandado que pretende la compensación la prueba concluyente de que nos encontramos en el primero de los casos y no en el segundo. Pero resulta que no ha hecho prueba al respecto existiendo, por el contrario, indicios suficientes de que se convino que el alojamiento del trabajador sería por cuenta del empresario. Así resulta del hecho de que primeramente estuviese alojado en un establecimiento hotelero de la localidad de Béjar, habiéndose remitido por el empresario de hostelería un informe claro y concluyente al respecto y todo ello con independencia de que ese testigo llamado como tal, para ratificar su informe, no compareciese al acto del juicio. Ante su llamamiento de incomparecencia la Juez de Instancia no hizo uso de lo preceptuado en el artículo 292 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el letrado que lo propuso tampoco solicitó la suspensión de la vista, un nuevo llamamiento o, excepcionalmente la práctica de la prueba como diligencia final. Pero, en cualquier caso, y aun habiéndose impugnado ese documento, como muy bien advierte la Juez de Instancia en su sentencia no hay inconveniente alguno en tenerlo por bueno, máxime si, siendo sólo un indicio, el mismo contribuye a confirmar lo manifestado, no sólo por él demandante, y por lo tanto parte interesada, sino también por el testimonio, también de una parte interesada, su esposa, pero que ante la cantidad de datos que aporta, soltura con la que se manifiesta en el interrogatorio y coherencia de sus manifestaciones, debe tenerse por bueno, si, a mayor abundamiento, también lo confirman su hija María y su hijo Juan Miguel.

En cualquier caso, pueden existir dudas acerca de cuál fue la relación existente entre las partes respecto de la ocupación del establecimiento hostelero y de la vivienda, pero debemos recordar una vez más que aquí la carga de la prueba corresponde al demandado que pretende la compensación y que además tenía una mayor facilidad probatoria.

Ciertamente los testigos Edemiro , Director de la Sucursal del Banco y el Señor Íñigo , apoderado de la empresa, insisten en que se habló en un primer momento de un precio de venta de la vivienda de 35 millones de pesetas, que luego quedaron en 184.000 € y, el segundo de ellos, dice que esa rebaja fue para compensar el préstamo, pero no deja de ser un testigo de referencia pues manifiesta que esto es lo que le dijo Leopoldo . Éste último testigo insiste en que la empresa no pagó nunca el alquiler del demandante y que la nómina del mismo era la que figura en actuaciones sin recibir nunca retribuciones complementarias. Puede ser cierto que la empresa como tal, persona jurídica, nunca pagase el alquiler del demandante, pero el propio arrendador ha reconocido que recibía la renta en mano o bien del demandado, Leopoldo , o acudiendo, con mucha frecuencia a la sede de la empresa donde le atendía el chico que estaba en la báscula y le pagaba los 300 €. Este empleado de la báscula podía muy bien pagar en nombre del empresario a título individual, sin perjuicio de la liquidación de cuentas que posteriormente podrían hacer entre ellos y que forma parte de una relación interna totalmente ajena al demandante.

QUINTO.- Si las dudas existentes no han sido disipadas en ningún momento, es obligado examinar las cantidades reclamadas por el demandante y ponerlas en relación con aquellas que el demandado pretende compensar.

La compensación judicial, como modo de extinción de las obligaciones, requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio (sentencia de 26 marzo 2001 , con la cita de otras muchas), aunque no es exigible que concurran todos los requisitos impuestos por el del Código Civil para que proceda la compensación legal, entre ellos, que las deudas sean líquidas (sentencia de 18 enero 1999 ).

Así resulta que, según el demandado, el piso se valoró en un principio en 35 millones de pesetas, es decir, 210.354,24 €. Finalmente se vendió en 184.000 €. Resulta en consecuencia que se hizo un descuento de 31.154,24 €. Si resulta que por el préstamo el actor reclama 21.005,06 € hay una diferencia todavía a favor del demandado de 10.149,18 € sin que en ningún momento se dé una explicación de a qué obedece esa posible condonación de una parte tan importante de la deuda, sobre todo cuando las relaciones están muy deterioradas, hasta el punto de que se procedió al despido, luego declarado improcedente, del demandante en unas condiciones ciertamente llamativas como es el conceder unas vacaciones y a la vuelta de las mismas entregar la carta de despido por unos hechos supuestamente ocurridos el día inmediatamente anterior al comienzo de las vacaciones, sin que se haya intentado siquiera probar la realidad de los mismos, lo que provocó la declaración de improcedencia, y practicándose una liquidación salarial con la correspondiente indemnización por despido improcedente en la que en ningún momento se pretende efectuar la compensación que ahora se alega.

Debe tenerse presente que, como muy bien advierte la Juez de Instancia, la compensación en ningún caso puede llevarse a cabo desde el momento en que la vivienda no fue adquirida sólo por el actor sino también por su esposa y los dos hijos de esta, es decir cuatro compradores, cuando la compensación solamente se podría aplicar a uno de ellos. En la escritura de compra-venta de la vivienda, folio 64 de las actuaciones, consta claramente que los compradores adquieren por cuartas partes indivisas.

Ahora en el recurso se pretende por la defensa del recurrente realizar unos nuevos cálculos, ciertamente equivocados, pues la deuda de Leopoldo con Gabriel no es de 16.205,06 €, sino de 21.005,06 €. En cualquier caso, dividiendo, lo que en modo alguno es procedente, el precio de la vivienda entre cuatro, la parte correspondiente a Gabriel sería de 52.588,56 €, si el precio real fuera 210.354,24 €. Descontando de su parte el importe del préstamo, debería 31.583, 5 €, que sumados a las cantidades supuestamente correspondientes a las cuotas de los otros tres compradores si el precio fuera 210.354,24 € y con los 4800 € del alquiler de la vivienda hace un total de 184.584,18 €, cantidad que se aproxima a la que consta en escritura como precio final. Documentándose la operación en escritura pública es sorprendente el que no se hiciera mención alguna a la compensación, y, en cualquier caso el precio a pagar por subrogación en la hipoteca no consta en que forma se distribuye entre los compradores, por lo que, conforme a lo antes expuesto sobre los requisitos de la compensación, no es posible acceder a la misma, pues de hacerse así se obligaría a cada uno de los otros tres compradores, no demandados, a hacer frente a unas cuotas superiores a las que en principio podría corresponderles.

SEXTO.- Desestimándose íntegramente el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben interponerse las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González en nombre y representación de DON Leopoldo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca, con fecha 15 de enero de 2009, en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente con imposición al apelante de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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