Sentencia Civil Nº 189/20...yo de 2010

Última revisión
03/05/2010

Sentencia Civil Nº 189/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 183/2010 de 03 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 189/2010

Núm. Cendoj: 11012370052010100172

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:779


Encabezamiento

2

- -

S E N T E N C I A N º 189/2010

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los Sanlúcar de Barrameda

Juicio Declarativo Ordinario n º 550/2.008

Rollo Apelación Civil n º 183/2.010

Año 2.010

En la ciudad de Cádiz, a día 3 de Mayo de 2.010.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figura como parte apelante DOÑA Azucena , representada por el Procurador de dicho partido judicial Doña Ana Rodríguez Muñoz y defendida por el Letrado Don Álvaro Mora Jiménez, y como parte apelada DOÑA Estrella , representada por el Procurador de dicho partido judicial Doña María Luisa Zarazaga Monge y defendida por el Letrado Don David Castro Martínez, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de Sanlúcar de Barrameda, en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 20 de Julio de 2.009 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Doña Estrella contra Doña Azucena y firme que sea la presente resolución, condeno a la demandada: 1º.- a abonar a la actora la cantidad de 939 euros más los intereses moratorios pactados en el contrato desde la interposición de la demanda y hasta la presente. Desde ésta los previstos en el art. 576 LEC. 2º .- No procede imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DOÑA Azucena se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 3 de Mayo de 2.010, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del recurso se refiere a la omisión del Juez "a quo" respecto al hecho de pronunciarse respecto a la compensación operada por la fianza, mas entendemos que dicha cuestión no debe abordarse desde el punto de vista de incongruencia omisiva al existir una clara respuesta de la Juez "a quo" en este punto, sino de que la apelante no está de acuerdo con la solución con la resolución de la Juez "a quo" que no aborda el tema de la compensación al no existir petición reconvencional en este aspecto. La compensación supone hacer coincidir dos obligaciones, para extinguirlas en la cantidad que ambas coincidan y resulta procedente cuando existe la posibilidad de un trasvase económico entre personas recíprocamente acreedoras y deudoras, viniendo regulada en el Código Civil como un modo de extinción de las obligaciones. La compensación, en cuanto pago abreviado, supone una doble ventaja, por un lado la facilidad del pago de las deudas, y la garantía para la efectividad del crédito. Para que tenga lugar es necesario que se produzca entre personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, artículo 1.195 del Código Civil , y ambas deudas han de consistir en una cantidad de dinero, o siendo fungibles que sean de la misma especie y de la misma calidad, si ésta se hubiese designado, es decir, que sena homogéneas. Las deudas han de estar vencidas y que sean exigibles, porque no se puede extinguir lo que no ha nacido o carece de vigencia. Han de ser liquidas, entendiendo como tal aquellas cuyo objeto o cuantía está perfectamente determinada o pueda determinarse mediante una sencilla operación aritmética. Y por ultimo, que no exista ninguna retención de las deudas ni exista contienda planteada por tercera persona que se haya notificada oportunamente al deudor. Concurriendo estos requisitos, estaríamos ante la compensación legal. Matices diferenciadores presenta la denominada compensación judicial que se produce cuando los créditos no reúnen todos los requisitos mencionados con anterioridad, exigiendo una declaración judicial para subsanar la ausencia de alguno de ellos.

En orden a la formulación procesal de la compensación se ha planteado, si ha de ejercitarse por medio de reconvención expresa o implícita, entendiendo esta última como aquella que no se expresa con un formulismo que la exteriorice, o basta alegarse por vía de excepción. La reconvención representa el ejercicio de una acción independiente frente a la ejercitada de contrario, hasta el punto que tal acción pudiera ser materia de una demanda en un proceso separado donde no cupiese alegar litispendencia y pretende la efectividad de un derecho respecto al actor inicial y si ello no acontece, no podrá existir reconvención, aunque así se la denominase, radicando, precisamente, en la presencia o no de una acción autónoma, el mecanismo diferencial entre reconvención y cualquier medio de defensa empleado por el demandado, y tal equiparación entre reconvención y acción independiente es algo admitido de manera unánime por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala. De estas consideraciones se deduce que la distinción va a residir, en que se trate de una acción autónoma sobre la base de un hecho nuevo o conectado con la pretensión inicial. Si reúne los requisitos de la compensación legal, es evidente que para su formulación no es necesaria ni reconvención explicita ni implícita, bastará su mera alegación por vía de excepción, pues la compensación es un modo de extinción de la obligación que, como tal, se puede alegar como excepción de derecho material en la contestación a la demanda para oponerse al cumplimiento que en ésta se exige, lo cual se ha hecho en el presente proceso, sin que sea necesario que se alegue como reconvención ni constituya, como equivocadamente se dice en el desarrollo de este motivo del recurso, una reconvención tácita.

Alegada la compensación en el escrito de contestación a la demanda no resulta necesario la formulación de una demanda reconvencional por las razones anteriormente expuestas, mas habida cuenta de que la cláusula octava del contrato de arrendamiento que consta a los folios 6 a 9 de las actuaciones, en el mismo se establece taxativamente que en ningún caso se aplicará el importe de la fianza al pago de mensualidad alguna de la renta, por lo que difícilmente, conforme al artículo 1.255 del Código Civil , puede operar la virtualidad jurídica que se pretende de la misma, por lo que procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- Basa la apelante su segundo motivo del recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.

En primer lugar y por lo que se refiere al documento que consta al folio 60 de las actuaciones, resulta acreditado que en la fecha que consta en el mismo la apelante realizó una transferencia por importe de 440'43 ? pero no consta el destinatario de la misma ni el concepto por el que se realiza la operación.

Finalmente, y por lo que se refiere a los pagos de los suministros eléctricos correspondientes al arrendamiento hemos de dar por reproducidas las valoraciones probatorias que realiza la Juez "a quo" tanto en cuanto a las adecuadas proporciones que realiza teniendo en cuenta el factor temporal como en aquellas otras en que afirma que se reclaman consumos no correspondientes a la vivienda arrendada, lo que correctamente infiere de los documentos que a tal respecto se aportaron con la demanda inicial de las actuaciones, por todo lo cual procede la desestimación del recurso.

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Azucena y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Azucena contra la sentencia de fecha 20 de Julio de 2.009 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de Sanlúcar de Barrameda en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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