Sentencia Civil Nº 189/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 189/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 237/2010 de 20 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 189/2010

Núm. Cendoj: 14021370032010100299


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 189/10

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

REFERENCIA:

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE CÓRDOBA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 237/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1102/2009

En la Ciudad de CORDOBA a veinte de octubre de dos mil diez.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA ,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de Procedimiento Ordinario nº 1102/2009 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE CÓRDOBA entre el demandante Cristobal representado por el Procurador Sr DAVID FRANCO NAVAJAS y defendido por la Letrado Sra. MARIA TERESA BARRENA ORTEGA , y el demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE CORDOBA representado por la Procuradora Sra. ISABEL MARIA GARCIA SANCHEZ y defendido por el Letrado Sr. JUSTO PASTOR CASTILLA , pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE CÓRDOBA cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. David Franco Navajas, en nombre y representación de D. Cristobal contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 , debo condenar y condeno a la referida demandada a:

1º Llevar a cabo en la zona cubierta del edificio las actuaciones necesarias para conseguir la debida impermeabilización y estanqueidad de la misma, actuaciones que serán las que establece el informe pericial aportado en su punto 5, y que deberán ser contratadas por la Comunidad de Propietarios con una empresa especializada en el sector de la construcción de reconocido prestigio de la provincial de Córdoba.

2º.- Llevar a cabo en la vivienda de su mandante, las obras necesarias para la reparación de los daños sufridos, labores que serán las especificadas por el informe pericial aportado en su punto número 6, y que deberán ser contratadas por la Comunidad de Propietarios con una empresa especializada en el sector de la construcción de reconocido prestigio de la provincial de Córdoba; Subsidiariamente se condene a al demandada al abono a su mandante del importe de 4.000 € coincidentes con el importe de los daños causados en la vivienda.

3º Asimismo se condene a la demandada a indemnizar a su mandante en concepto de lucro cesante la cantidad que resulte de multiplicar el importe de 100/mes por el número de meses que transcurran desde enero de 2010 hasta la reparación definitiva de los problemas existentes, cantidad ésta que se liquidará en fase de ejecución de sentencia.

Todo ello sin hacer pronunciamiento acerca de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Cristobal que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada relativa a lo que constituye el objeto del prsente recurso de apelación.

PRIMERO .- Considera la parte apelante, que la sentencia impugnada , al no hacer imposición de las costas a la parte demandada, ha incidido en infracción de lo dispuesto en el art. 395 de la Lec . en relación con el art. 21-1 del citado texto legal.

Planteado así el debate y revisadas las actuaciones, se ha de anticipar que el recurso debe de ser estimado.

En efecto; sí es el caso, que la demanda se deduce el 12 de junio de 2009; y también es el caso, según se desprende del convergente contenido de las alegaciones realizadas por las partes, que el actor desde cuatro años antes venía sufriendo daños en la vivienda de su propiedad por razón de las filtraciones procedentes de la zona de cubierta del edificio, pues las sucesivas y ligeras reparaciones ordenadas por la demandada no terminaban por solucionar el problema; la consencuencia, cuando también consta que, en fecha 5 de enero de 2009, la demandada recibió una expresiva comunicación escrita de todo el calvario sufrido por el actor y la advertencia de que si en el plazo de veinte días no era satisfactoriamente solucionado el problema acudiría a la vía judicial (documentos 3 y 4 de los acompañados con la demanda; folios 36 y 37 del pleito), mal puede ser distinta , a la luz de lo establecido en el párrafo segundo del número 1 del artículo 395 de Lec ., a considerar (habida cuenta del tiempo transcurrido entre dicho requerimiento formal, la indicada fecha de la presentación de la demanda y el final allanamiento efectuado por la comunidad demandada en fecha 3 de febrero de 2010), que la demandada incidió en mala fe y, por lo tanto, que debieron de haberle sido impuestas las costas de la primera instancia, exonerando así el actor de unos gastos derivados del planteamiento del litigio al que se vio compelido.

Téngase en cuenta, tal y como plásticamente expresó la S.A.P. de Málaga de 15 de diciembre de 1993 , que "el allanamiento no puede conceptuarse como un beneficio para el mal pagador que, después de haber sido advertido o requerido a pagar, obliga al acreedor a acudir a los Tribunales de Justicia en reclamación del crédito constituido a su favor"; y es, en definitiva, tal y como indicó la S.A.P. de Córdoba de 5 de octubre de 2004 y reiteraron las SS del mismo órgano de 13 de junio de 2007 y 11 de septiembre de 2009 que el art. 395-1 de la Lec . establece una presunción iuris et de iure a favor de la condena en costas del demandado allanado en los supuestos de previo requerimiento de pago.

También es de tener en cuenta en este caso, tal como indicaba la S.A.P. de Córdoba de 11 de enero de 2007 , que la jurisprudencia mantiene una interpretación amplia del término mala fe, que no solo comprende la mala fe propiamente dicha, sino también la malicia o falta de diligencia debida, y especialmente atiende a los supuestos en los cuales el demandado con su injustificada actitud provocó y obligó al accionante a interponer la demanda y, en definitiva, fue su conducta preprocesal la única causante del proceso.

Traemos esto último a colación, porque si bien es cierto que la demandada intentó en varias ocasiones solucionar el problema del edificio que afectaba a la vivienda del actor, esas soluciones se revelaron infectivas, y que si bien finalmente intentó solucionar de modo eficiente el problema, ello fue por vía de recabar unas elevadas subvenciones administrativas que también incluían la instalación de ascensores (Informe técnico de proyecto favorable de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de 4 de diciembre de 2009; folio 87 del pleito) que retrasaron el inmediato y obligado arreglo de la vivienda del actor, cuyo lamentable estado palmariamente resulta del material fotográfico incorporado a los autos (folios 32-34 y 67-81).

SEGUNDO .- Deriva de todo lo anterior, que fue la actuación de la demandada la que con su tardanza en afrontar una eficaz y rápida solución del problema la que provocó la incoación de este litigio, y por ello debe de ser la misma condenada al abono de las costas de la primera instancia.

No empece a lo anterior, que en fecha 19 de enero de 2010 la parte actora efectuara una ampliación de su demanda reclamando a partir de ese mes de enero, el importe en que se había visto obligada a reducir, por razón de las humedades y deterioros que presentaba la vivienda, la renta que recibía merced al contrato de arrendamiento que tenía concertado (contrato de arrendamiento 3 de mayo de 2009, y ulterior novación modificativa del mismo de 7 de enero de 2010 en cuya virtud la renta inicial de 500 euros mensuales se reducía en 100 euros mensuales hasta que se efectuaran las oportunas reparaciones ; folios 63-66 y 82- 83), pues si bien es cierto, que en relación a esta pretensión no se extendió expresamente el requerimiento antes citado de 5 de enero de 2009, no puede omitirse que esas circunstancias, amen de resultar sobrevenidas respecto al tiempo en que se dedujo la demanda inicial, guardan una estrecha razón de homogeneidad con la reparación inicialmente solicitada y causalmente derivan de la constatada tardanza de la demandada en hacer frente a su obligación de eficazmente reparar el origen de las filtraciones y humedades, lo cual reiteradamente le venía solicitando antes de la interposición del litigio.

TERCERO .- Al estimarse el recurso no procede la expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Franco Navajas, en representación de don Cristobal , frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Córdoba, en fecha 13 de mayo de 2010 , que se revoca parcialmente.

En su virtud, se impone a la parte demandada, Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 num. NUM000 de Córdoba, el abono de las costas causadas en la primera instancia y se mantienen el resto de los pronunciamientos de la referida sentencia.

Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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