Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 189/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 113/2010 de 26 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 189/2010
Núm. Cendoj: 15030370042010100184
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00189/2010
CARBALLO Nº 3
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000113 /2010
FECHA REPARTO: 24-2-10
SENTENCIA
Nº 189/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En A CORUÑA, a veintiseis de Abril de dos mil diez.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio VERBAL Nº 366/09, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CARBALLO, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON Maximo , representado en primera instancia por el Procurador Sr. Otero Salgado y con la dirección de la Letrada Sra. López Mourelle y representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Lodos Pazos, y de otra como DEMANDADA Y APELADA DOÑA Gema , representada en primera instancia por la Procuradora Sra. Buño Vázquez y con la dirección del Letrado Sr. Villar Varela; versando los autos sobre DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO DE LA RENTA Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CARBALLO, con fecha 9-11-09 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda de desahucio formulada por el Procurador SR. OTERO SALGADO, en representación de DON Maximo , asistido en el acto de la Vista por la letrada SRA. ROMERO SILVA, contra Gema , representada procesalmente por la Procuradora SRA. BUÑO y asistida del Letrado SR. VILLAR VARELA , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas procesales al actor".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de desahucio y reclamación de rentas, que es formulada por el actor D. Maximo contra la demandada Dª Gema . La base fáctica en la que se funda la demanda radica en que las partes litigantes están contractualmente vinculadas por un contrato de arrendamiento de fecha 26 de marzo de 2004, por periodo de seis meses, que con posterioridad renovaron el 26 de septiembre de dicho año está vez por tres meses, pero que se prorrogó tácitamente por las partes, en tanto que ninguna denunció su finalización y la arrendataria continuó abonando la renta. Se pactó una renta mensual de 132 euros, con una variación anual con el IPC, igualmente se convino que "la adquisición, conservación o sustitución de los contadores de suministro y el importe del consumo son de cuenta y cargo exclusivo del arrendatario, así como los gastos de comunidad". Se señala en la demanda que, desde el mes de enero de 2007, la demandada ha dejado de pagar la renta, adeudando la suma de 4233,35 euros por tal concepto, que igualmente debe en concepto de suministros 324,43 euros ( en FENOSA 83,41 euros, GAS NATURAL 119,80 euros, encontrándose cortado el suministro a la vivienda cuyo restablecimiento supondrá 121,22 euros ), reclamándose en total 4557,78 euros.
Frente a dicha demanda se opuso la parte demandada sosteniendo que es cierto que firmó los contratos, pero que en el año 2006 ya comunicó su intención de no prorrogarlos. Se sostiene que cuando firmó el contrato el piso ya estaba ocupado por Marta , que antes de firmar el contrato ya había satisfecho deudas del inquilinato para evitar el desahucio de la moradora del piso por obra de caridad, que nunca llegó a ocupar el piso, ni contratar suministro alguno, pues cuenta con su propia vivienda en la que está empadronada, y que su finalidad fue permitir que la arrendataria continuase haciendo uso del piso alquilado, hasta que pudo económicamente.
Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carballo, que desestimó la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se alza el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se sostiene por el juez a quo el contrato suscrito adolece de simulación absoluta por carencia de causa, argumento que no podemos compartir.
La simulación negocial es la situación anómala contractual que se produce cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma del vínculo convencional ( simulación absoluta ), ya sea el propio de otro tipo de negocio ( simulación relativa ). En definitiva, la simulación vendría a suponer una divergencia o contradicción consciente entre la declaración y la voluntad, que supone la existencia de un "consilium simulationis" o acuerdo de simular. Esta causa o motivo caracterizante de la simulación puede ser de muy distintas clases; podrá ser plausible o elogiosa ( como los actos de discreción, para ayudar, recompensar, cumplir deberes morales ), de confianza ( negocio fiduciario ), indiferente ( por ejemplo a efectos de comodidad; donaciones ad pompam, de propaganda ), ilícita ( fraude acreedores, de legitimarios ), por mera liberalidad ( encubriendo auténticas donaciones ), y hasta de carácter delictuosa ( como mecanismo del alzamiento de bienes ).
A ambos casos de nulidad contractual se refiere el Tribunal Supremo, en su sentencia de 29 de julio de 1993 , al afirmar que ". . . El Código civil, fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: uno, el más general y operativo en la práctica, en la que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa ("colorem habet, substantiam vero nullam") y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquél en que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza ("colorem habet, substatiam alteram") y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa".
A la primera de dichas formas de divergencia entre la voluntad real y la declarada se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2000 , que a su vez cita la de 21 de septiembre de 1998, que dice que "la ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica; sostiene, también, que el contrato con simulación está afectado de nulidad total, tanto por la tajante declaración del art. 1276 , como por lo dispuesto en los arts. 1275 y 1261-3º , en relación con el art. 6.3 todos del Código Civil ".
La causa es un requisito esencial y necesario para la existencia del contrato, y así lo proclama el art. 1261. 3 del Código Civil . Ahora bien, la causa a que se refiere dicho artículo en su apartado tercero , es la razón objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato y que definitivamente determina la realización del mismo; y por ello es lógico que los contratos sin causa, en el antedicho sentido, o con causa ilícita, son ineficaces, ineficacia ésta, que afecta a la totalidad del contrato; y así lo proclama el art. 1.275 del mencionado Código Civil ; y como consecuencia colateral de lo anterior, el art. 1.276 de dicho cuerpo legal, llega a afirmar que la expresión de una causa falsa en un contrato, hace que al surgir la figura delimitada doctrinalmente del contrato simulado, y no disimulado, aquel sea nulo de pleno derecho (STS 17 de abril de 1997 y 27 de junio de 2007 ).
TERCERO: Pues bien, en este caso, no consideramos que el contrato carezca totalmente de causa, sino que existen indicios suficientes para reputar que se le dio la mentada forma con la intención de que la demandada se hiciera cargo de las rentas que venía abonando la verdadera arrendataria que es Dª Marta , es decir que existen indicios de que, tras tal apariencia contractual se encubriera un contrato de fianza, esto es que nos hallaríamos ante un supuesto simulación relativa, impropio para ser ventilado en el cauce procedimental de un juicio de desahucio, al constituir una cuestión de naturaleza compleja.
En efecto, consta como Dª Marta ocupaba el piso litigioso, objeto de arrendamiento, pues la misma figura como ocupante de dicha vivienda con facturas a su nombre de gas, electricidad y agua, anteriores y posteriores a la fecha de los contratos suscritos con la demandada, así como tasa de basura de 2004. El propio demandante reconoció que, al menos hasta el año 2006, la Sra. Marta ocupó el piso litigioso, sin que pueda decir quien lo hace actualmente. La demandada siempre manifestó que habló con el actor y que asumió el pago de la renta para evitar que Marta perdiera la vivienda, pero que nunca habitó en la misma, aportando para justificar tal dato una certificación del padrón de habitantes acreditativa de que vive en otro domicilio, así como una testifical y recibos de diversos consumos. El testigo Sr. Juan Miguel , que intervino en la redacción del contrato, señala que fue con el arrendador a la vivienda a reclamar la renta y que la ocupante del mismo no era la demandada. Es decir, que nos hallamos ante una ocupación previa insinuante de una relación arrendaticia anterior a los contratos firmados por la demandada, como resulta de los recibos de diversos consumos obrantes en autos, igualmente una ocupación de la vivienda sin solución de continuidad por una tercera persona: Dª Marta -el propio actor la admite al menos hasta el 2006 y manifiesta ignorar quien ocupa actualmente la vivienda- y, por otra parte, la demandada que no consta que, en momento alguno, habitase en dicha finca, al contar con una propia para satisfacer sus necesidades de habitación y sostener que se limitó a ayudar a la verdadera arrendataria hasta que no pudo hacerlo, lo que comunicó al actor.
CUARTO: En definitiva nos hallamos ante una cuestión compleja a efectos del juicio de desahucio, con respecto a la cual la STS de 10 mayo 1985 proclama que procede "denegar el desahucio si del título invocado por el demandado resulta, a primera vista, cuando menos dudoso el derecho del actor a obtener la efectividad de su derecho a poseer, sin perjuicio de su discusión en el juicio declarativo correspondiente, por cuanto las cuestiones complejas afectantes al título salen del ámbito de este juicio sumario".
La complejidad incompatible con los estrictos trámites del proceso de desahucio no es la que crean los litigantes con argumentos meramente defensivos sino la que surge de la naturaleza del título invocado -SSTS de 23 junio 1970; 26 marzo 1979 y 10 junio 1986 -, como acontece, en el caso que nos ocupa, por las razones expuestas.
Dice la STS 10 de mayo de 1993 que: "La doctrina de la Sala se ha pronunciado en la cuestión para sostener que cuando existan otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas o éstas sean de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hagan muy poco posible la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal de los juicios de desahucio y hacen éstos inadecuados e improcedentes para dilucidar las contiendas planteadas por esta vía sumarial, sino se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente (SSTS de 13 de abril de 1929, 3 de junio de 1948, 27 de noviembre de 1950, 5 de febrero de 1951, 18 de diciembre de 1953, 14 de mayo de 1955, 17 de marzo de 1968, 9 de diciembre de 1972 y 12 de marzo de 1985 , entre otras). Ahora bien, tal doctrina no es tan absoluta y rígida que no permita a la Sala y dentro del mismo proceso de desahucio el examen de aquellas cuestiones estrechamente enlazadas con el contrato subsistente y con vigencia actual, que sin necesidad de proceder a aislar la acción locativa, cabe su consideración por integrarse directa o necesariamente en la misma".
Sin embargo, no podemos en este cauce reducido resolver un contrato y acordar un desahucio con respecto a una persona que no ocupa la vivienda, ni la llegó a ocupar, con pruebas acreditativas de que quien efectivamente la habitaba y lo siguió haciendo con posterioridad a los contratos aportados al proceso con cuya base se acciona fue otra persona distinta, sosteniendo la demandada, con elementos de prueba que refrendan su alegación, que se vino hacer simplemente cargo de la renta, a modo de contrato de fianza, lo que conforma una cuestión ajena a la sumariedad de este procedimiento, y a la que cabe atribuir la condición de cuestión compleja determinante de una inadecuación de procedimiento. Por todo ello, procede confirmar la sentencia apelda, aún cuando lo sea con argumentos distintos.
QUINTO: La desestimación del recurso de apelación trae consigo la imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante ( arts. 394 y 398 LEC ).
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carballo, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En A Coruña, a 26 de abril de 2010.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
