Última revisión
10/03/2010
Sentencia Civil Nº 189/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 858/2008 de 10 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 189/2010
Núm. Cendoj: 28079370202010100175
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00189/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 858 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ
SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En MADRID, a diez de marzo del dos mil diez.
La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 934/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, seguido entre partes, como apelante-demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA Nº NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE FUENLABRADA Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE SITO EN LA FINCA Nº NUM001 DE LA CALLE DIRECCION001 DE FUENLABRADA; representadas por la Procuradora Doña MARÍA DEL VALLE GILI RUIZ; como apelante-demandada CONSTRUCTORA DETINSA, representada por la Procuradora Doña ISABEL FERNÁNDEZ CRIADO BEDOYA; como apelante-demandado Don Paulino , representado por la Procuradora Doña ADELA CANO LANTERO; como apelado-demandado Don Alejandro , representado por la Procuradora Doña MARÍA JESÚS PINTADO DE OYAGÜE; y como apelado-demandado PROMOTORA ROSO COLUMBARI S.A., sobre OBLIGACIÓN DE HACER, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el procedimiento Ordinario nº 934/2005 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2008 , cuyo fallo dice: "Que estimando en parte la demanda deducida por la Procuradora Doña María del Valle Gili en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 y la Comunidad de Propietarios del garaje de la calle DIRECCION001 NUM001 de Fuenlabrada contra Detinsa, Promotora Roso Columbari S.A y Don Paulino , les debo condenar y condeno a que, solidariamente, ejecuten las obras de reparación necesarias para subsanar las deficiencias contenidas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, lo que se realizará bajo supervisión de arquitecto designado por este juzgado, debiendo abonar cada parte las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad. Que debo desestimar y desestimo la mencionada demanda respecto de Don Alejandro , imponiendo a la demandante las costas causadas".
Con fecha 16 de julio de 2008 se dictó auto cuya parte dispositiva dice "NO HA LUGAR A LA ACLARACIÓN de la sentencia de fecha veintitrés de junio del presente que ha sido solicitad por la defensa de la parte actora, manteniéndose en su integridad la redacción de la resolución".
TERCERO: Notificada las indicadas resoluciones a las partes, por las representaciones de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA Nº NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE FUENLABRADA Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE SITO EN LA FINCA Nº NUM001 DE LA CALLE DIRECCION001 DE FUENLABRADA; CONSTRUCTORA DETINSA, y Don Paulino , se interpusieron recursos de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las partes contrarias se presentaron escritos de oposición.
Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 3 de marzo de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta en parte los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso:
1.-La sentencia de 23 de junio de 2008 estima en parte la demanda interpuesta contra las codemandadas Constructora Detinsa, Promotora Roso Columbari S.A y Don Paulino , y la desestima respecto del codemandado Don Alejandro , en los términos reseñados en el antecedente segundo de la presente resolución; y en la misma, en el fundamento de derecho primero, desestima la excepción de prescripción de la acción ejercitada por la actora; en el fundamento de derecho segundo se relacionan los defectos constructivos de los edificios conforme a los informes periciales que obran incorporados al procedimiento, especialmente el emitido por la perito-judicial Doña Ángeles ; en el fundamento de derecho tercero de conformidad a los defectos acreditados los mismos se incardinan dentro del artículo 1591 Código Civil ; en el fundamento de derecho cuarto se determinan las responsabilidades de los codemandados, y la misma ha de apreciarse respecto de las codemandadas Detinsa y la Promotora Roso Columbarí, al tratarse de defectos que tienen su origen en la ejecución material, que ha de extenderse al codemandado D. Paulino , en su condición de arquitecto técnico; y respecto del codemandado Don Alejandro , como arquitecto superior, se le excluye de responsabilidad al tener su origen las deficiencias en una deficiente ejecución, sin que se acredite haberse incumplido la normativa y encontrarnos ante vicios puntuales de construcción que obedecen a una mera omisión de reglas básicas de ejecución material y acabado de obra.
2.- El recurso de apelación formulado por la representación de las demandantes Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 y la Comunidad de Propietarios del garaje de la calle DIRECCION001 NUM001 de Fuenlabrada, se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
2.1.- Falta de motivación, infracción del artículo 209 Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la valoración de las pruebas periciales en el fundamento de derecho segundo, y por las consideraciones que en el mismo se realizan, con el examen de las periciales aportadas, se solicita se acojan las deficiencias que se reseñan en el informe pericial del Sr. Maximiliano , aportado por esta parte, por ser la más completa, fruto de un estudio más detallado y mucho más cercana a los precios que se barajan en construcción.
2.2.- Incongruencia, solicitud de condena solidaria, todo ello respecto del fundamento de derecho tercero, por lo que no puede exonerarse de responsabilidad al arquitecto superior.
2.3.- Falta de pronunciamiento sobre los honorarios del arquitecto director de las obras de reparación, por cuanto como se deduce del fallo los mismos han de ser abonados por los demandados.
2.4.- Respecto a las costas, por cuanto al acogerse los anteriores motivos, ello conllevará la imposición de las costas a los demandados, y en todo caso, también resulta obligada la imposición de las costas, aunque se conceda una menor cuantía o no se recojan la totalidad de los vicios, pero sí su existencia, la responsabilidad de los demandados y la obligación de reparación.
2.5.- Con base a los citados motivos por la apelante se solicita se revoque parcialmente la sentencia y: a) Condene a todos los codemandados solidariamente a reparar los defectos constructivos existentes tanto en las zonas comunes como en las viviendas y garaje, conforme constan en el informe de Don Maximiliano , así como a abonar a sus solas expensas todos los gastos derivados de la ejecución de las reparaciones, o bien subsidiariamente a abonar a mi mandantes las sumas que constan en el suplico de la demanda. Se condene en costas a los demandados en ambas instancias, más los intereses legales correspondientes. Subsidiariamente: a) se condene a todos los codemandados solidariamente a ejecutar a sus solas expensas todas las obras de reparación, incluidas en el informe del perito judicial, costeando todos los gastos para llevarlas a cabo, incluidos los honorarios de dirección de obra determinados por el perito que el Juzgado designe, o a abonar las sumas contenidas en el informe del perito judicial, b) Se condene a los demandados al abono de las costas causadas en ambas instancias, más los intereses legales correspondientes.
3.- El recurso de apelación formulado por la representación del codemandado Don Paulino , se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
3.1.- Incorrecta interpretación del artículo 1591 Código Civil y jurisprudencia de desarrollo, lo que conlleva que por los mismos argumentos por los que resultó absuelto el Arquitecto Superior debe decretarse en esta alzada la absolución del Aparejador, salvando así las contradicciones de la argumentación jurídica de la sentencia, con una interpretación correcta del precepto indicado y jurisprudencia que lo desarrolla.
3.2.- Error en la valoración de la prueba pericial elaborada por la perito Sra. Ángeles , por cuanto la actora ha contribuido al estado actual del inmueble, como se deriva del citado informe (página 49), por lo que esta Sala ha de fijar, conforme a lo establecido en el artículo 1103 Código Civil , el porcentaje en que ha contribuido la Comunidad de Propietarios a las deficiencias contempladas en el Fundamento de derecho segundo de la sentencia que se recurre.
3.3.- Con base a los anteriores motivos por el apelante se solicita se revoque íntegramente la sentencia de 23-6-08 , y se absuelva a mi representado de los pedimentos de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas de primera instancia.
4.- El recurso de apelación formulado por la representación de la codemandada Constructora Detinsa, se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
4.1.- Manifiesto error en la apreciación de la prueba: enumeración en la sentencia de presuntos defectos o vicios constructivos, que la propia literalidad de la sentencia afirma que no lo son, por cuanto se trata de vicios derivados de la falta de mantenimiento de las edificaciones.
4.2.- Error de derecho en la calificación jurídica, como "funcionalmente ruinógenos" de los vicios (y de los "no-vicios") enumerados en el fundamento de derecho segundo de la sentencia.
4.3.- Pruebas objetivas - y materiales - existentes en los autos acerca de la manifiesta falta de mantenimiento de las edificaciones litigiosas. Concurrencia de culpas muy cualificada de las demandantes en los defectos que las edificaciones presentan doce años después de su entrega a sus actuales propietarios (momento en que se han practicado las periciales propuestas por todos los codemandados).
4.4.- Con base a los anteriores motivos por el apelante se solicita se revoque total o parcialmente la sentencia de 23-6-08 , y: a) Se acuerde absolver a mi representada de los pedimentos de la demanda, con imposición a las actoras de las costas de la instancia, b) Subsidiariamente, se acuerde estimar parcialmente la demanda, limitando la condena a la reparación de aquellos defectos que la Ilma. Sala repute acreditados en autos y que, asimismo, repute constitutivos de ruina funcional (no actual, sino meramente potencial), apreciando en este supuesto la culpa cualificada de las propias demandantes, la correspondiente compensación de responsabilidades entre las actoras y los demandados.
5.- En los escritos de oposición, se solicita o bien la confirmación de la sentencia en su integridad, así la representación de Don Alejandro , o se acuerde de conformidad a lo interesado en sus respectivos recursos de apelación
SEGUNDO: Vistos los términos de los recursos, en primer lugar, a los efectos del artículo 465.4 Ley de Enjuiciamiento Civil , no es objeto de la presente apelación lo resuelto en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, en cuanto desestima la alegación de prescripción que se alegó en primera instancia, y no ha sido reproducida en esta alzada, por lo que tal pronunciamiento ha de entenderse firme.
TERCERO: Respecto del recurso de apelación formulado por la representación de las Comunidades de Propietarios actoras, se alega, en primer lugar, la falta de motivación de la sentencia apelada, con relación al fundamento de derecho segundo, en el que se recogen los defectos constructivos, al reseñarse en el mismo aquellos que se entienden como acreditados, aunque también se recogen aquellos que pese a haberse reseñado en la demanda como tales, no se acreditan
Aunque en el recurso se hace referencia al artículo 209 Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha de entender que, en realidad, se hace referencia a la infracción del artículo 218.2 de la misma Ley .
Al respecto hemos de traer a colación, la doctrina jurisprudencial reiterada, a tal efecto, STS 17 de junio de 2009, recurso 2225/2004 "Se consideran suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas por argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión o ratio decidendi - sentencia del Tribunal Constitucional 218/2.006, de 3 de julio " y, a su vez, la STS 16 de julio 2009, recurso 1382/2004 "Estos motivos se refieren a la motivación de la sentencia, la cual constituye una exigencia constitucional (artículo 120.3 de la Constitución) y de la legalidad ordinaria (artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ). Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )".
Trasladando esta doctrina al supuesto del presente recurso, no puede ser de recibo la alegación de falta de motivación de la sentencia, siempre y cuando en el fundamento de derecho segundo la Juez de instancia lo que recoge son los defectos constructivos que en el informe de la perito judicial se entiende como acreditados, y de igual modo, respecto de aquellos que aunque tenidos como tales en los informes periciales aportados con la demanda, la perito judicial entiende como no acreditados; a su vez, aunque de manera escueta y concisa, se dan las razones por las que sólo se acogen fundamentalmente los defectos del informe pericial judicial, así, en el párrafo primero, se reseña el porqué tiene en cuenta el informe de la perito judicial, al entender que es el más objetivo, y en el último párrafo, de igual manera, se razona el porqué no se tienen en cuenta otros defectos que se reseñan en los informes periciales de las actoras, al recogerse sólo en éstos.
En consecuencia, no puede alegarse falta de motivación, sin perjuicio de lo que resolvamos en cuanto al error en la apreciación de las pruebas periciales, por cuanto aunque, de manera escueta, la Juez razona el porqué se sigue el informe de la perito judicial Sra. Ángeles .
CUARTO: A su vez, en el recurso de las Comunidades de Propietarios, se alega incongruencia, a los efectos del artículo 218.1 Ley de Enjuiciamiento Civil , y la misma viene dada en cuanto a la desestimación de la demanda respecto del codemandado Sr. Alejandro .
De igual modo que la falta de motivación ha de ser desestimada, por cuanto las sentencias desestimatorias de la demanda, con la consiguiente absolución de la demandada, en el supuesto del presente recurso, respecto de un codemandado, no pueden tildarse de incongruentes, salvo determinados supuestos, que no son aplicables al supuesto del presente recurso, así podemos sintetizar la jurisprudencia, con la STS 29 de marzo de 2007 recurso 1239/2000 "Asimismo, esta Sala tiene reiteradamente declarado que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1994,25 de enero de 1995, 24 de enero de 2001 y 29 de septiembre de 2003 ), y, aunque esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la "causa petendi" o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se transformara el problema litigioso, cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión, ninguno de los supuestos excluyentes concurren en el presente caso".
Si trasladamos esta doctrina al supuesto del presente recurso, se ha de reiterar, la desestimación de la demanda, respecto del codemandado Sr. Alejandro , viene dada al concluirse, por la juzgadora, que dadas las funciones del arquitecto superior, y los defectos constructivos que entiende como acreditados, así como la individualización de las responsabilidades a los efectos del artículo 1591 Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede apreciarse la responsabilidad del arquitecto superior, ni entender que nos encontramos en un supuesto de solidaridad; por lo tanto, tales conclusiones no pueden conllevar apreciar la incongruencia que se alega en el recurso de apelación, sin perjuicio de lo que esta Sala acuerde al resolver el recurso de apelación formulado por las Comunidades de Propietarios actoras.
QUINTO: Resueltos los anteriores motivos, las cuestiones esenciales que se plantean en los recursos interpuestos, se centran en delimitar el concepto de ruina funcional a los efectos del artículo 1591 Código Civil , si los defectos constructivos que se acreditan, a través de los informes periciales que obran en las actuaciones, pueden incardinarse en tal concepto, la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo, y de no poder determinarse de manera individualizada, si ha de apreciarse la solidaridad de todos ellos, la responsabilidad que pueda apreciarse en las Comunidades de Propietarios actoras, por la falta de mantenimiento, y si tal falta de mantenimiento conlleva que deba deducirse la responsabilidad de los demandados.
Respecto del concepto de ruina, ha de estarse a un concepto amplio, en aplicación del artículo 1591 Código Civil como se reitera por la jurisprudencia, así STS Civil del 5 de Junio de 2008 Recurso: 589/2001 "La doctrina se esta Sala en relación a los declarados "vicios ruinógenos" se manifiesta, entre otras, en las sentencias de 13 de febrero de 2007, 26 de marzo de 2007 y 5 de junio y 10 de septiembre de 2007 , entre las más recientes. Conforme a la misma, se distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) y de peligro de derrumbamiento o deterioro progresivo (ruina potencial), en las que se destaca el valor físico de la solidez, la denominada ruina funcional, que tiene lugar en aquellos supuestos en los que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y, por consiguiente, afecta al valor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad, así como aquellos otros que, por esa misma razón, constituyen una violación del contrato o inciden en la habitabilidad del edificio; lo que significa que, como se precisa en la Sentencia de 15 de diciembre de 2000 -con cita de otras anteriores-, la ruina funcional responde a un concepto superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, que configura un auténtica violación del contrato. Paralelamente, es preciso significar, en línea con lo declarado en las Sentencias de 22 de junio de 2006 y 26 de marzo de 2007 , que la existencia de ruina, a los efectos de la norma citada -artículo 1591 del Código Civil -, precisa una doble apreciación: una, de índole fáctica, que consiste en la fijación de los hechos y circunstancias que integran el defecto constructivo, incluida la entidad o gravedad del mismo, y otra, de índole jurídica, que consiste en la calificación de aquella base fáctica como constitutiva de ruina, en alguna de las modalidades que la jurisprudencia admite como tal: física, potencial o funcional. Para la primera apreciación es preciso tener en cuenta las alegaciones de las partes y los medios de prueba, pues se trata de una cuestión de hecho, cuya fijación corresponde al juzgador de instancia, y que, por consiguiente, no puede ser sometida a la revisión casacional, sino mediante la denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba, con invocación de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas -Sentencias, entre otras, de 3 de Octubre 2003 y 15 de noviembre 2005 -. La segunda, en cambio, es una cuestión jurídica, que incumbe exclusivamente a los órganos jurisdiccionales en consideración a los defectos acreditados por las pruebas practicadas, y puede impugnarse por vulneración del reiterado artículo 1591 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta" doctrina que reitera STS 16 de Julio del 2009, recurso 807/2004, y por último STS de 27 Abril 2009 , recurso 836/2004 "Si bien el artículo 1591 emplea el vocablo "ruina" , la jurisprudencia lo ha circunscrito a la realidad social presente, con el objetivo de superar sus equivalencias de derrumbamiento, devastación, desmoronamiento o desplome, para llegar al concepto más amplio, certero y lógico de "ruina funcional" , que comprende los graves defectos constructivos, que, excediendo de las imperfecciones corrientes, hacen a la edificación inútil o básicamente insuficiente para su finalidad propia, y, en los casos de viviendas destinadas a morada de personas físicas y sus familias, ha de conectarse con el derecho de disfrutar de la dignidad y adecuación conveniente de las mismas, que la Constitución proclama en su artículo 47 (STS de 30 de septiembre de 1991 y, en similares términos, SSTS de 16 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 1998 ). En definitiva, el concepto de "ruina" no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino otro mucho más amplio, el de "ruina funcional", que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes (SSTS de 30 de enero de 1997, 4 de marzo de 1998 y 21 de junio de 1999 )".
SEXTO: De conformidad a la doctrina reseñada en el anterior fundamento, en primer lugar, hemos de determinar qué defectos constructivos se acreditan, incluida la entidad o gravedad de los mismos.
A tal efecto, no podemos sino corroborar lo establecido en la sentencia apelada, respecto del examen de las pruebas periciales, y la conclusión de acoger fundamentalmente los defectos constructivos del informe pericial judicial, emitido a los efectos del artículo 339 Ley de Enjuiciamiento Civil , frente a los dictámenes periciales aportados por las partes.
De esta manera, si bien es cierto que en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil , no se otorga preeminencia alguna al informe pericial del perito nombrado a los efectos del artículos 339 y siguientes de la citada Ley , frente a los informes de parte, a los efectos del artículo 336 , pues ambos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece el artículo 348 , el que la Juez fundamente la estimación parcial de la demanda en el informe del perito judicial no implica que se infrinjan los preceptos citados, al entender que debe primar éste por mayor objetividad, y de igual manera, al excluirse defectos constructivos que obran en los informes periciales aportados por las actoras, al no incluirse los mismos ni en el informe de la perito judicial, ni en los informes periciales aportados por las codemandadas.
A su vez, al entenderse que del examen de las pruebas periciales, a los efectos del artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil se ha de estar al informe emitido por la perito judicial, ha de entenderse acorde con la doctrina jurisprudencial reiterada, así, entre otras, STS 22 de julio de 2009, recurso 440/2005 "Esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990, 29 de enero de 1991, 11 de octubre de 1994, 1 de marzo y 23 de abril de 2004, 28 de octubre de 2005, 22 de marzo y 25 de mayo de 2006, 12 de abril, 20 de junio y 29 de noviembre de 2007 y 29 de mayo de 2008 )", STS 19 de diciembre de 2008 recurso 2519/2002 "Por otra parte, esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991, 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo y 23 de abril de 2004, 28 de octubre de 2005 y 22 de marzo y 25 de mayo de 2006 ), y, en este caso, la apreciación efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia" y STS 9 de octubre de 2008 recurso 4934/2000 "Esa doctrina es plenamente aplicable a la prueba pericial, pues, como resulta del tenor de los propios preceptos que en el motivo se dicen infringidos, su valoración se rige por un principio de libertad que no encuentra más restricción que la derivada del imperio de las reglas de la sana crítica - sentencias de 29 de abril de 2.005, 16 de octubre de 2.006 y 20 de julio de 2.007 , entre otras muchas".
En concreto, en cuanto a tenerse en cuenta el informe pericial judicial frente a los informes aportados por las partes, la SAP Madrid Sección 25ª 13 de febrero de 2009 recurso 254/2008 "La juez de instancia ha valorado la pericial elegida según los artículos 1242 y 1243 CC, y 348 de la LEC, pues, la doctrina de las SSTS de 11-10-94 y 2-10-97 , indica que no está obligada la juez "a quo" a sujetarse al dictamen pericial, porque no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio (STS. 6 de marzo de 1948 ), pudiendo escoger entre los informes técnicos practicados el que considere más objetivo y mejor fundado, consistiendo en este caso la elección en preferir el dictamen pericial judicial, por aparecer dotado con similares características al dirimente, pues su autor pudo tener en cuenta los anteriormente emitidos a instancia de cada parte, al efecto de fijar una ponderación de factores, dado que la pericial debe examinarse según las reglas de la sana crítica por la juez (SSTS. 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988; 14 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989), por lo que no puede prosperar la impugnación de la valoración realizada".
A su vez, se ha de señalar que la prueba pericial judicial, a los efectos del artículo 339 Ley de Enjuiciamiento Civil, fue instada por la actora, en el segundo otrosí digo de su demanda (folio 29 de las actuaciones), y junto a las peticiones de los codemandados D. Paulino y D. Alejandro , fue acordada mediante providencia de 8 de julio de 2006 (folio 803 de las actuaciones).
En consecuencia, no se infringe el artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil por haberse dado preeminencia en la sentencia apelada al informe de la perito Sra. Ángeles , frente a los aportados por las actoras, documentos 32 y 32 bis de la demanda, y frente a los informes periciales del Sr. Alfonso , a instancia del codemandado Sr. Paulino , y el emitido por Gunnar Arquitectos S.L, a instancia de la codemandada Detinsa.
En todo caso, las alegaciones de la representación de las Comunidades de Propietarios, en su interposición del recurso, en cuanto al porqué se debe de tener en cuenta los informes emitidos por el Sr. Maximiliano , frente al informe de la perito judicial Sra. Ángeles , no pueden ser acogidas por esta Sala, siempre y cuando, en realidad, se refieren a extremos que no tienen porqué tenerse en cuenta a los efectos del artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil , así la extensión de los informes, las visitas realizadas, o el que la Sra. Ángeles no haya realizado calas, o que no haya subido a la cubierta, o el que no haya sido visado su informe por el Colegio de Arquitectos; siempre y cuando la extensión de los informes no tiene porqué entenderse que conlleven una mayor calidad de los mismos, ni las visitas, siempre y cuando como manifiesta la Sra. Ángeles en el acto del juicio realizó dos visitas por entender que las mismas eran suficientes (1 hora 33 minutos del soporte audiovisual), y aunque es cierto que no tuvo a su disposición el Proyecto Básico de ejecución, al no constar el mismo en las actuaciones, la perito manifiesta que tuvo acceso a los planos que necesitaba ( 1 hora 34 minutos) . En cuanto a la falta de visado se ha de entender que no tiene efectos para entender que nos encontramos ante informes periciales a los efectos de los artículos 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y, por último, se ha de tener en cuenta que el perito Sr. Maximiliano en el acto del juicio también reconoce que para emitir los informes no hizo calas (28 minutos 45 segundos del soporte audiovisual).
Es más, en el recurso de apelación, formulado por la representación de las Comunidades de Propietarios, sólo se efectúa una crítica generalizada al informe de la perito judicial Sra. Ángeles , y las alegaciones de entender que deben acogerse todos los defectos reseñados en los informes del Sr. Maximiliano (documentos 32 y 32 bis de la demanda), empero, sin darse razones en concreto, salvo las ya referidas que no deben tenerse en cuenta, del porqué debe acogerse este informe, y porqué se entiende que el informe de la perito judicial es erróneo.
SÉPTIMO: En todo caso, y aunque con base a lo establecido en el anterior fundamento bastaría para entender que, a los efectos del artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de estarse a los defectos constructivos que se recogen en el informe de la perito Sra. Ángeles , sin embargo, reexaminando las pruebas periciales practicadas, nos hemos de referir a los defectos constructivos que de los informes periciales se derivan.
1.- Elementos Comunes
1.1.- Filtraciones y humedades en el paño de la construcción del pasaje de ingreso a la edificación y en el garaje del sótano -1
Respecto de estos defectos, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, se limita a reseñar el contenido del informe pericial de la Sra. Ángeles (folios 1004 y 1005 de las actuaciones), sin embargo, como también se recoge en el informe pericial aportado por la actora y emitido por el Sr. Maximiliano (folios 194 y 195 de las actuaciones) se han realizado obras por parte de la Comunidad de Propietarios, y como consecuencia de tales obras sólo "queda por sellar la junta entre la bóveda y el muro perimetral izquierdo de entrada" (informe de la Sra. Ángeles , folio 1022), que en este aspecto coincide con el informe Sr. Alfonso (folios 843 y 861 de las actuaciones).
Se ha de tener en cuenta que, en la demanda, no se pide se indemnice a las Comunidades de Propietarios por el coste de las obras que han llevado a cabo, sino que se subsanen los defectos constructivos, a costa de los demandados.
Por lo tanto, respecto de este apartado, el único defecto constructivo es la falta de sellado de la junta entre la bóveda y el muro perimetral izquierdo de la entrada.
1.2.- Defectos de portales y núcleos de comunicación vertical
Respecto de estos defectos, de igual modo que en el apartado anterior, la sentencia apelada recoge los defectos reseñados en el informe de la Sra. Ángeles (folios 1022 a 1026), respecto a la fisura en el encuentro de paramento con losa de escalera y otras fisuras en paramentos verticales con puntual desprendimiento de pintura, manchas de humedad y fisuras en techos de escayola, manchas de humo en paramentos del portal 3 y en conductos de ventilación forzada del sótano, y por último, defectos en puerta del portal 2 y planta sótano, concretando la perito, cómo deberán de subsanarse estas deficiencias (folios 1035 y 1036 de las actuaciones), a su vez, se ha de señalar, en el informe pericial de la Sra. Ángeles se constata "En cuanto a cuestiones como que los portales de los bloques 1 y 3 presentan tramos de escalera de menos de tres escalones o que el pasamanos interior de escalera descendente esté construido en tres tramos, no supone merma de la funcionalidad o de la seguridad del edificio, entendiendo por tanto que no se trata de lesiones o defectos de la construcción".
A su vez, los defectos en portales y escaleras, excepción hecha de las puertas en vestíbulos de ascensor en la planta sótano 1º, se corroboran en el informe pericial Sr. Alfonso (folios 850 y 851).
En el informe pericial del Sr. Maximiliano respecto de este apartado (folios 195 a 197) se hace referencia tanto a las "grietas en la escayola y manchas de humo" (folio 195) al "barrido de la puerta salida de evacuación del garaje del sótano uno" (folio 196), y en cuanto a los defectos de las escaleras, ya hemos reseñado, el perito judicial descarta que se trate de vicios constructivos.
Por lo tanto, los únicos defectos constructivos en este apartado serán la fisura en el encuentro de paramento con losa de escalera y otras fisuras en paramentos verticales con puntual desprendimiento de pintura, manchas de humedad y fisuras en techos de escayola, manchas de humo en paramentos del portal 3 y en conductos de ventilación forzada del sótano, y por último, defectos en puerta del portal 2 y planta sótano, que deberá subsanarse conforme a lo recogido en el informe pericial de la Sra. Ángeles folios 1035 y 1036 de las actuaciones.
1.3.- Saneamiento del edificio. Conductos verticales de ventilación e instalaciones.
Tal y como se deriva del informe de la perito Sra. Ángeles , los continuos atascos del saneamiento son debidos a una pendiente escasa de las conducciones de la red de saneamiento colgado de la planta sótano, que impide su correcto desagüe (folios 1026 y 1027), y añade "Por último señalar que las manchas blanquecinas manifestadas en los muros de fachada son consecuencia de antiguas filtraciones de las bajantes de pluviales que discurren por ellos, ocasionadas por pérdidas en las uniones, juntas, etc." (folio 1027 de las actuaciones), a su vez, se reseña "En lo referente a las bajantes de aguas sucias y teniendo en cuenta la inexistencia de malos olores o alguna otra deficiencia que sea consecuencia de una mala ventilación, suponemos que se construyó con un sistema de ventilación primaria según lo especificado en la NTE-ISS y, por lo tanto, la ventilación de las bajantes se produce a través de la prolongación de la columna de desagüe" (folio 1027). En cuanto a la subsanación de los defectos constructivos, se detallan en los folios 1036 y 1037. Con relación a los conductos verticales de ventilación e instalaciones, aunque en las fotografías estudiadas se observaron restos de mortero en el interior de los conductos, no es causa de lesiones o defectos constructivos, al no ser informada del mal olor en los cuartos húmedos por ausencia o mala ventilación (folio 1027) por lo que la perito se limita a señalar que procede la revisión de los conductos de ventilación en baños y su correcto funcionamiento (folio 1037).
En el informe pericial de la actora, con relación a estos defectos se reseñan en el apartado A-3, folios 197 a 200, sin embargo, pese a lo reseñado en el este informe, como refiere la perito judicial ni se constata la existencia de malos olores, ni se puede derivar la infracción de normas de obligado cumplimiento en la fecha de su construcción.
En consecuencia, sólo se podrán entender como defectos los constructivos los reseñados en el informe pericial judicial, que deberán de repararse en la forma que en el mismo se establece.
2.- Jardines y Piscina
En este apartado la perito Sra. Ángeles señala como defectos la separación de los bordillos, debido a un ligero asentamiento del terreno ajardinado, y la existencia de puntuales manchas blanquecinas, aunque muy extendidas en el muro de sótano, proceden de filtraciones en la instalación del saneamiento o bien por pérdidas del vaso de piscina, en cuanto a la existencia de un sumidero defectuoso, el mismo ha sido reparado y funcionando con normalidad (folio 1028), proponiendo como medidas para su reparación la retirada del pavimentos, para, con posterioridad, consolidar el firme a través de una solera y colocación final del pavimentos, así como el saneamiento de los muros con aplicación de morteros especiales (folio 1037).
Las conclusiones de la perito Sra. Ángeles , se han de entender corroboradas por el informe pericial del Sr. Maximiliano , folios 200 y 201 de las actuaciones, por cuanto en el mismo se constata la separación de los bordillos y la inadecuada solución de impermeabilización.
En consecuencia, sólo se podrán entender como defectos los constructivos los reseñados en el informe pericial judicial, que deberán de repararse en la forma que en el mismo se establece.
3.- Fachadas
En el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, respecto de las grietas, sólo se constata la fisura vertical en la fachada de la calle DIRECCION001 en el paramento de una de las entradas al garaje, en particular, en el nº 5. Al respecto en el informe de la perito Sra. Ángeles se constata "La grieta vertical en el muro de hormigón de entrada al garaje, es consecuencia de la deformación del elemento sometido a compresión" (folio 1028), en cuanto al resto de las incidencias, así manchas en el revoco del recubrimiento de las fachadas son consecuencia de la exposición normal del edificio a la intemperie, lluvia, viento, etc. (folio 1028), por lo se procederá a reparar la grieta en paramentos exterior, picando y eliminando antiguos recubrimientos. Se colocará un armado consistente en una malla de fibra de vidrio. Se finalizará con un acabado homogéneo y similar al existente (folio 1038).
Con base al informe de la perito Sra. Ángeles , entendemos que se desvirtúa el informe pericial del Sr. Maximiliano al señalar "son numerosas las grietas verticales que aparecen en las fachadas, tanto en los tramos de ladrillo visto como en los de revoco" (folio 201).
En el informe de la perito Sra. Ángeles , y así se recoge en la sentencia apelada, respecto de las fachadas se aprecian "manchas blanquecinas que muestran algunas zonas de fachada que son debidas a las filtraciones de bajantes de pluviales que discurren por los muros. En el apartado 1.3: saneamiento, se ha propuesto la sustitución de los tramos deteriorados y, en este apartado de fachadas, se propone, una vez sustituidas las bajantes, sanear y limpiar los paramentos exteriores" (folio 1029), lo que se reitera en el folio 1038 "saneado y limpieza de las fachadas afectadas por filtraciones de las bajantes que discurren por las mismas".
Lo que se corrobora en el informe del Sr. Maximiliano "En los paños de ladrillo visto, en torno a varias de las bajantes pluviales, que recorren las fachadas.., se manifiestan eflorescencias del ladrillo" (folio 201).
Sin que se acrediten los demás defectos que, respecto de las fachadas, se recogen en el informe del Sr. Maximiliano , por cuanto además de no constar en el informe de la Sra. Ángeles , se ha de tener en cuenta que, de igual modo, no se reseñan en el informe Sr. Alfonso (folios 846 y 847), ni en el de Gunnar Arquitectos S.L (folios 1174 y 1175).
En consecuencia, los defectos constructivos vienen dados por la grieta existente y la limpieza de las zonas de fachada por el efecto de las filtraciones de bajantes de pluviales que discurren por los muros.
4.- Cubiertas
En el informe de la Sra. Ángeles sólo se constata como deficiencias en el acabado de la cubierta la incorrecta colocación de algunas piezas que ha promovido su desprendimiento posiblemente por efecto del viento (folio 1029) proponiendo la reparación puntual y sustitución de aquellas piezas de cubierta que se hayan desprendido (folio 1038), y en cuanto a la existencia de un peto perimetral, aunque la perito manifiesta que sería oportuno para el mantenimiento habitual de la cubierta, ello no ha ocasionado daño o lesión alguna en la construcción, entendiendo que la solución ejecutada es una decisión de diseño y no imposibilita el mantenimiento (folio 1029).
Las conclusiones de la perito Sra. Ángeles desvirtúan los reseñado por el perito Sr. Maximiliano en cuando a la necesidad del peto perimetral y que su ausencia implique una lesión o vicio oculto de esta construcción (folio 204), es más, respecto de otras imperfecciones en la cubierta, se han de tener en cuenta las dudas del propio perito Sr. Maximiliano , así al señalar que "no sabemos si las láminas están fijadas al soporte por medios mecánicos,.., ni sus características, ni si cuenta con las exigidas por el art. 4.4.5.2 juntas auxiliares de cubiertas.." (folios 204 ).
A su vez, en el informe del perito Sr. Alfonso , no se observan respecto de las cubiertas otras deficiencias que piezas bituminosas desconectadas de la base y otras (6) desprendidas (folios 848 a 850) y, de igual modo, en el informe de Gunnar Arquitectos S.L., en el que sólo se reseña "la existencia de algunas tejas asfálticas que se encontraban desprendidas" (folio 1173), y en ambos informes se reseñan la existencia de anclajes para poder realizar las labores de mantenimiento (folios 849 y 1173).
En consecuencia, los defectos en cubierta se ciñen deficiencias en el acabado de la cubierta por la incorrecta colocación de algunas piezas que ha promovido su desprendimiento, que deberá de repararse en la forma que se establece en el informe de la perito Sra. Ángeles .
5.- Garaje
En el informe de la perito Sra. Ángeles se constatan las siguientes deficiencias: a) apertura en el suelo del garaje, debido a un acabado descuidado, no reviste riesgo alguno por contar el garaje en sus dos plantas con ventilación natural y forzada, por lo que propone su cerramiento con material elástico de sellado; b) fisuras en paredes y techos de elementos comunes y en planta sótano son consecuencia del presumible movimiento de la estructura que traslada sus efectos a los elementos menos rígidos como es la tabiquería, incluso son también debidos a la deformación de forjados, la mancha puntual de humedad procede de la filtración de alguna conducción y el rodapié suelto de una falta de adherencia al paramento, por lo que propone la reparación de las fisuras en paramentos; c) filtraciones en paramentos verticales, por la existencia de manchas de humedad en el muro del sótano, junto al vaso de piscina, antiguas y consecuencia de la instalación de fontanería o saneamiento de la instalación, y se deberá proceder a realizar una cata para descubrir el origen de la pérdida, proceder a su reparación y saneamiento del paramento; d) filtraciones en techos por la existencia de manchas antiguas de humedades en torno a las plazas de garaje nº 55 y 62 procedentes de filtraciones del patio de la planta baja, bien sea como consecuencia del sumidero atascado, o por filtraciones que se producían en el pasaje de ingreso ya reparadas, por lo que se deberán de sanear los techos picando, aplicando un revestimiento y pintando (folios 1029, 1030, 1038 y 1039).
Estos defectos constructivos, en mayor o menor medida, se corroboran por el perito Sr. Alfonso (folios 855 a 858).
En el mismo informe pericial de la Sra. Ángeles , con relación al garaje no se consideran defectos constructivos: a) respecto a la ventilación y renovación de aire, no se aprecia que exista una superficie de ventilación natural escasa o que se hayan producido acumulación de gases o malos olores. Además cuenta el garaje con la ventilación forzosa reglamentaria, b) en cuanto a las pendientes de las rampas y calzadas de ingreso y salida al garaje se considera que las cuatro rampas interiores tienen un funcionamiento normal, c) respecto a las dimensiones de las plazas de aparcamiento numeradas como 31 y 72 no existe constancia de que se trate de plazas de aparcamiento de vehículos tipo turismo, registradas como tales, por lo que se tendría que confirmar este extremo a la vista de las escrituras de propiedad de los titulares o de la división horizontal de la finca (folios 1031 a 1033).
La inexistencia de estos defectos se corrobora por el informe Sr. Alfonso (folios 858 y 859), y de igual modo, en el informe pericial de Gunnar Arquitectos, S.L (folios 1171 y 1172)
En el informe pericial del Sr. Maximiliano (documento 32 bis de la demanda, folios 321), o bien se refiere a los defectos corroborados por la perito Sra. Ángeles , en los apartados ya citados, o bien a los defectos constructivos (ventilación, rampas, etc.) que el resto de los peritos entiende que no pueden considerarse como tales, o bien se refieren a defectos (vestíbulos estancos, saneamiento, etc.) ya examinados en apartados anteriores.
En consecuencia, los defectos constructivos son los reseñados por la perito Sra. Ángeles , que se recogen en el primer párrafo del presente apartado.
6.- Cuartos anexos al sótano primero
La perito Sra. Ángeles considera que no puede apreciarse defecto constructivo por cuanto sólo se exige la existencia de un local de basuras para cada edificio, pero ello no supone exigir tener uno independiente para cada portal. Las condensaciones existentes en el cuarto de instalaciones de los portales 3 y 4, llevó a la propiedad a colocar una rejilla de ventilación. La instalación de acometida de agua de los diferentes locales requiere la renovación y cambio de elementos, ya que éstos tienen pérdidas y se encuentran oxidados, y se concluye que la modificación ha de ser acometida como labor de saneamiento, ya que el edificio cuenta con 13 años de antigüedad. En el garaje de planta sótano se computan los aseos, según la normativa de aplicación (folios 1033 y 1034).
Estas conclusiones no se desvirtúan por el informe pericial de Sr. Maximiliano (folios 338 y 339).
Por lo tanto, sólo procederá la colocación de una rejilla de ventilación y el saneamiento de las fisuras de los paramentos.
OCTAVO: Establecidos en el anterior fundamento los vicios constructivos acreditados, es decir, los reflejados en el informe del Sr. Ángeles , con la extensión que en este informe se establece; procede, de conformidad a la doctrina jurisprudencial reseñada en el segundo fundamento, determinar si los vicios constructivos acreditados pueden incardinarse en el concepto de ruina funcional a los efectos del artículo 1591 Código Civil .
Al respecto, se ha de establecer que los defectos constructivos, si los consideramos de una manera aislada, no pueden ser considerados como vicios ruinógenos, así no puede ser considerado dentro del concepto de ruina funcional el desprendimiento de escayola, o los vestigios de humedades ya reparadas; sin embargo, si tenemos en cuenta que junto a estos defectos puntuales, de meros remates, subsisten vicios constructivos realmente importantes, por cuanto no pueden resultar banales los problemas de filtraciones y humedades, los problemas respecto del saneamiento, que son debidos a una pendiente escasa de las conducciones de la red de saneamiento colgado de la planta sótano, que impide su correcto desagüe; la existencia de humedades de verdadera importancia en el garaje. Y todos ellos, en su conjunto, han de incardinarse en el concepto de ruina funcional, por cuanto por tal ha de entenderse aquellos supuestos en los que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y, por consiguiente, afecta al valor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad, así como aquellos otros que, por esa misma razón, constituyen una violación del contrato o inciden en la habitabilidad del edificio. Por cuanto no cabe duda que las humedades por los defectos existentes, inciden en la normal habitabilidad de los edificios, que exceden de las imperfecciones corrientes, hacen a la edificación inútil o básicamente insuficiente para su finalidad propia, y, en los casos de viviendas destinadas a morada de personas físicas y sus familias, ha de conectarse con el derecho de disfrutar de la dignidad y adecuación conveniente de las mismas, que la Constitución proclama en su artículo 47 , tal y como señala la STS 29 de abril de 2009 .
Por otra parte, nos encontramos ante vicios que fundamentalmente conllevan humedades, y como señala la STS 20 de diciembre de 2006 "las humedades que afectan al edificio en sus diversas dependencias entran en el concepto jurídico de anomalías constructivas (entre otras, SSTS de 22 de julio de 1991 y 13 de diciembre de 1992 ), así como las deficiencias que presenten intensidad suficiente para ser reputadas como vicios ruinógenos, que también han de incluirse en el artículo 1591 (STS de 8 de mayo de 1998 )", lo que, a su vez, se recoge en la STS 31 de octubre 2002 recurso 1308/1997 .
Los defectos constructivos que como conclusión se recogen en el informe de la Sra. Ángeles (folio 1040 de las actuaciones), no pueden entenderse como imperfecciones corrientes, sino que, por el contrario, entran dentro del concepto de ruina funcional, así lo ha entendido esta Sala, por todas, en sentencia de 22 de diciembre de 2009, recurso 49/2009 , y es doctrina consolidada de la Audiencia Provincial de Madrid, así, entre otras muchas, Sección 8ª, Sentencias de 27 Febrero y 27 de julio 2009, recurso 100/2008 y 482/2008 respectivamente; Sección 13ª , Sentencia de 10 Junio 2009, recurso 704/2008 .
Por lo tanto, los defectos constructivos reseñados en el informe de la Sra. Ángeles , y con la extensión y forma de reparación que en el mismo se señala, han de incardinarse en el concepto de ruina funcional a los efectos del artículo 1591 Código Civil .
Sin que, por las razones dadas en los anteriores fundamentos, pueda extenderse a otros defectos que, alegados en la demanda, y recogidos en los informes del Sr. Maximiliano , no se han acreditado, con base tanto al informe de la Sra. Ángeles , como con base a los informes Sr. Alfonso y Gunnar Arquitectos.
Sin que los defectos constructivos recogidos en el informe de la perito Sra. Ángeles puedan imputarse a la falta de mantenimiento por parte de las Comunidades de Propietarios actoras, siempre y cuando no basta con la consideración que se efectúa por la perito Sra. Ángeles en el primer párrafo de la página 49 de su informe (folio 1041 de las actuaciones) al señalar "También merece considerar que la construcción inspeccionada, cuenta en la actualidad con trece años de antigüedad. No estamos ante un edificio en el que las lesiones existentes sean exclusivamente consecuencia de un acabado defectuoso o de una falta de rigor en su construcción. El mantenimiento habitual de las instalaciones, revestimientos o acabados es imprescindible para garantizar que la edificación presente un correcto estado de conservación", pues aunque de la lectura aislada de este párrafo pudiera derivarse que la perito atribuye la causa o concausa de los defectos constructivos a la falta de mantenimiento, sin embargo, se ha de tener en cuenta que en el último párrafo de la página 48 (folio 1040), se concluye como defectos o lesiones en la construcción (no por el mantenimiento), las filtraciones y humedades, los defectos en el saneamiento, los conductos de ventilación y las humedades en el muro del sótano, y estos defectos son los que a lo largo del informe pericial se desgranan como defectos constructivos, aunque los mismos, como se señala en la página 49 (folio 1041) se traten de defectos referidos al control de la ejecución material, es más, como se señala respecto de las fachadas, las manchas en el revoco del recubrimiento, que sí se contenían en los informes periciales de las actoras, la perito Sra. Ángeles las excluye por entender que se trata de labores de mantenimiento.
Por último, la perito Sra. Ángeles en el acto del juicio explica lo reseñado en su informe, al manifestar que los defectos constructivos no son por defecto del mantenimiento, sino que es preciso efectuar obras de revisión, dado que el edificio tiene 13 años (1 hora 44 minutos), y añade, el mantenimiento es pintar, pero no arreglar fisuras (2 horas 1 minuto), y respecto del saneamiento, aunque la perito admite que pueda haber obstrucciones, sin embargo, lo que aclara es que hay defectos derivados de la falta de pendiente (1 hora 45 minutos), por lo que no puede entenderse que los defectos constructivos apreciados por la perito Sra. Ángeles se deriven, en todo o en parte, de la falta de mantenimiento por las Comunidades de Propietarios. De igual manera, en el informe del perito Sr. Alfonso , en la página 36 de su informe (folio 872 de las actuaciones), corrobora que las patologías, tales como fisuras y humedades, sellados, aberturas de comunicación, son debidas a defectos en la ejecución de la obra, sin que respecto de las mismas se haga referencia a la falta de mantenimiento por las Comunidades de Propietarios. Y, a su vez, este perito Sr. Alfonso , respecto de la red colgada de saneamiento, en el acto del juicio reconoce la existencia de un problema de pendiente (minuto 47), aunque también añade que se arrojan productos inadecuados.
Por último, sólo el informe pericial de Gunnar Arquitectos S.L., atribuye exclusivamente las anomalías existentes a una falta de mantenimiento (página 29 del informe, folio 1180 de las actuaciones), sin embargo, en el citado informe también se señala que no existe ningún defecto constructivo, lo que no puede ser de recibo si tenemos en cuenta las anomalías constructivas que se recogen en el informe de la perito Sra. Ángeles , y se corroboran por el Sr. Alfonso , en los términos examinados.
A su vez, se ha de señalar que con relación al recurso de la representación del codemandado Sr. Paulino , la referencia a la STS 1ª 13 de diciembre de 2007, recurso 4578/2000 , no se refiere a la fundamentación jurídica de la misma, sino que lo que se transcribe en el recurso de apelación es el contenido parcial del antecedente de hecho quinto de la referida sentencia, en el que se recoge la fundamentación de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sentencia nº 18/2000, de 15 de enero de 2000, en el rollo de apelación 814/1999 .
En conclusión, los defectos constructivos que se recogen en el informe pericial judicial de la Sra. Ángeles , se incardinan en el concepto de ruina funcional del artículo 1591 Código Civil , sin que en los mismos pueda apreciarse, como concausa, la falta de mantenimiento por parte de las Comunidades de Propietarios actoras.
NOVENO: Por último, hemos de examinar la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en la ejecución de las obras.
En primer lugar, al tratarse de defectos de ejecución, hemos de derivar la responsabilidad de la promotora y la constructora de forma solidaria (SSTS 21 febrero 2000; 13 mayo 2002; 29 de noviembre 2004 y 24 de mayo 2007 ). Sin que, por las razones dadas en el anterior fundamento, pueda apreciarse como concausa de los defectos constructivos, la falta de mantenimiento por las Comunidades de Propietarios actoras, siempre y cuando, por todas las razones que venimos desarrollando en la presente resolución, los únicos defectos constructivos que se acreditan son los que se recogen en el informe pericial de la Sra. Ángeles , y se deberán de reparar conforme a lo recogido en el citado informe; si bien, como se recoge en el citado informe, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, y en la presente resolución, hemos recogido el informe de la Sra. Ángeles en cuanto a defectos que no se entienden por tales, y tanto en la sentencia apelada como en la presente, lo hemos hecho para desvirtuar los informes periciales aportados por las actoras, empero, ello no implica que los que la parte apelante (Detinsa) califica como "no vicios", deban de ser objeto de reparación, por cuanto, sólo se deberán de realizar las obras de subsanación de los defectos acreditados, es decir, las obras de reparación que se desarrollan en el apartado 5 del informe de la Sra. Ángeles (folios 1034 a 1040), es decir, se han de tener como defectos constructivos, los que se desarrollan como tales en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada.
En cuanto a la responsabilidad del arquitecto técnico, vendrá dada por cuanto como se deriva de lo desarrollado en anteriores fundamentos son defectos atribuibles a la dirección de la ejecución de la obra, junto con el contratista.
Y así se viene entendiendo por la Audiencia Provincial de Madrid, así Sentencia Sección 12ª de 4 de Noviembre de 2008 Recurso: 215/2007 "Como señala la sentencia de 19 de noviembre de 1996 , corresponde al Arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado... no bastando con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria. En consecuencia, debemos rechazar los motivos del recurso que discrepan de las distribuciones de responsabilidades que realiza la sentencia de instancia, al concurrir todos los intervinientes en la construcción con su actuación en la producción de los vicios relacionados, es decir, grietas y fisuras, humedades en piscina. En todos ellos hay una deficiente ejecución de la obra, por lo que deben responder los arquitectos técnicos y la empresa constructora responsabilidades que son las únicas aquí estudiadas de acuerdo con los recursos presentados. Y ante la indeterminación en qué proporción ha contribuido cada uno de ellos en la causación procede declarar la responsabilidad solidaria de todos ellos", Sentencia AP Madrid Sección 13ª del 30 de Septiembre de 2008 Recurso: 767/2007 "En cuanto a la concreta responsabilidad del aparejador en los vicios detectados hemos de recordar que entre sus funciones se encuentra la de ordenar y dirigir la ejecución de las obras, cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto, las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del arquitecto superior, y las de inspeccionar los materiales a emplear, dosificaciones o mezclas, exigiendo las comprobaciones, análisis necesarios y documentos de idoneidad precisos para su aceptación. La sentencia de 10 de julio de 2001 precisa que la responsabilidad del aparejador surge no sólo de la mala ejecución de la obra, sino asimismo de una defectuosa dirección de la misma, derivándose, en general, de las funciones que le son otorgadas, cuales son: a) inspeccionar con la debida asiduidad los materiales, proporciones y mezclas; b) ordenar la ejecución material de la obra; c) vigilar que la obra se efectúe con sujeción al proyecto y a las buenas prácticas de la construcción; y d) observar las órdenes e instrucciones del Arquitecto. Todas sus funciones se resumen en dos: 1ª. estudio y análisis del proyecto; y 2º dirección de la ejecución material de la obra. Luego todo lo que atañe a la ejecución material, salvo las meras deficiencias de acabado o deterioro de elementos suministrados por proveedores independientes ajenos al constructor (electrodomésticos, piezas sanitarias, etc.), se encuentra dentro de las competencias de vigilancia y control del aparejador como técnico inmediatamente superior del ejecutor material, cuyo trabajo ha de dirigir y supervisar", y Sentencia AP Madrid Sección 13ª del 29 de Septiembre de 2008 Recurso: 799/2007 "Por otra parte, hemos de recordar que el aparejador o arquitecto técnico es el especialista encargado de la inspección y del orden de la obra, debiendo secundar las instrucciones del arquitecto. La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 , siguiendo al Real Decreto de 19 de febrero de 1971 y a la Ley la Ley 12/1986, de 1 de abril , considera como funciones del aparejador las de ordenar y dirigir la ejecución de las obras e instalaciones, cuidando de su control practico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto, las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del arquitecto superior, y las de inspeccionar los materiales a emplear, dosificaciones o mezclas, exigiendo las comprobaciones, análisis necesarios y documentos de idoneidad precisos para su aceptación. Y la Sentencia de 18 de diciembre de 1999 precisa que "el arquitecto técnico asume función de colaborador especializado de la construcción, y las actividades de inspeccionar, controlar y ordenar la correcta ejecución de la obra le vienen impuestas por ley, siendo el profesional que debe de mantener unos contactos directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo...". Finalmente la sentencia de 10 de julio de 2001 precisa que la responsabilidad del aparejador surge no solo de la mala ejecución de la obra, sino asimismo de una defectuosa dirección de la misma, derivándose, en general, de las funciones que le son otorgadas, cuales son: a) inspeccionar con la debida asiduidad los materiales, proporciones y mezclas; b) ordenar la ejecución material de la obra; e) vigilar que la obra se efectúe con sujeción al proyecto y a las buenas practicas de la construcción; y d) observar las ordenes e instrucciones del arquitecto; todas cuyas funciones se resumen en dos: (-primera.-) estudio y análisis del proyecto y (-segunda.-) dirección de la ejecución material de la obra", Sentencia AP Madrid Sección 14ª del 19 de Septiembre de 2008 Recurso: 82/2008 "Asimismo, consideramos responsable al arquitecto técnico ya que también se aprecian la colocación de materiales poco adecuados y defectos de ejecución que han contribuido a la aparición de lo que venimos denominando figuración generalizada y no meras irregularidades en el acabado o vicios de remate, lo que consideramos que es perfectamente adecuado con las normas que regulan su función y con la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia; así el Real Decreto de 19 de febrero de 1971 establece que son funciones del aparejador "las de ordenar y dirigir la ejecución de las obras e instalaciones, cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto, las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del arquitecto superior y las de inspeccionar los materiales a emplear, dosificaciones y mezclas, exigiendo las comprobaciones, análisis necesarios y documentos de idoneidad precisos para su aceptación", debiéndose recordar que la sentencia del TS de 2 de abril de 2003, con cita de la de 25 de julio de 2000 , indica que el Aparejador o Arquitecto Técnico debe de inspeccionar, controlar y ordenar la correcta ejecución de la obra, " pues es el profesional que debe mantener más contactos directos con el proceso constructivo, por lo que su responsabilidad concurrente se impone y le alcanza cuando se produce no sólo una mala ejecución de la obra, sino asimismo una defectuosa dirección de la misma".En definitiva estos principios han sido llevados a la Ley Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre de 1999 , y así al aparejador, al que se califica de director de la ejecución de la obra, se le impone en el artículo 13 c) la obligación de "dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra", mientras el artículo 17.1 reserva la exclusiva responsabilidad del constructor cuando nos encontremos con defectos en la terminación o acabado de la obra, que no es el caso que nos ocupa".
Con base a esta doctrina, se ha de reiterar, los defectos constructivos que se describen en el informe del perito judicial Sra. Ángeles , se han de incardinar como defectos que atañen a la ejecución material de la obra, y que corresponden al arquitecto técnico, al encontrarse dentro de las competencias de éste las de vigilancia y control de la ejecución material de las obras, como técnico inmediatamente superior del ejecutor material (constructor), cuyo trabajo ha de dirigir y supervisar.
Siempre y cuando los defectos por filtraciones y humedades, defectos de pendiente de la red de saneamiento, conductos de ventilación, humedades en muro de sótano, etc., no son meros defectos de acabado y terminación de las obras, sino que se tratan de defectos constructivos, e imputables al arquitecto técnico, por cuanto los mismos derivan del incumplimiento de sus funciones. Y no puede excluir su responsabilidad por haberse ceñido la ejecución a lo que obraba en el proyecto, o haberse realizado conforme las directrices del director de la obra (arquitecto), por cuanto también es función del arquitecto técnico la ejecución de las obras conforme a las normas y reglas de la buena construcción.
Por último, en cuanto al arquitecto superior Sr. Alejandro , aunque en la sentencia apelada se excluye su responsabilidad, por entender que los defectos constructivos se refieren a defectos puntuales de ejecución, sin embargo, esta Sala entiende que no puede excluirse la responsabilidad del arquitecto superior, por lo que, en este sentido, se deberá de estimar en parte el recurso formulado por las Comunidades de Propietarios actoras. Pues, se ha de tener en cuenta, las funciones del arquitecto no se limitan a la redacción de los proyectos, sino que como integrantes de la dirección facultativa, tienen la calidad de directores superiores de las obras, por lo que también se ha de apreciar la responsabilidad solidaria con el resto de los intervinientes en el proceso constructivo, a los efectos del artículo 1591 Código Civil , por cuanto el arquitecto es la máxima autoridad en la dirección facultativa de la obra, pues la doctrina jurisprudencial también ha entendido la responsabilidad solidaria de los arquitectos cuando los vicios afectan a la ejecución de las obras, y no se trata de meros defectos de acabado, sino, como el supuesto del presente recurso, defectos de relevancia, cuales son los defectos de pendiente en la red de saneamiento, o aquellos que dan lugar a las humedades en diversas dependencias, sobre todo en el garaje, lo que conlleva defectos de impermeabilización, etc., por cuanto el cometido profesional del arquitecto superior, como director de una obra, no queda reducido a la confección del proyecto, sino que comprende también inspeccionar y controlar si la ejecución de la obra se ajusta o no a él, y, en caso contrario, dar las oportunas órdenes de corrección; y al respecto cabe traer a colación la STS de 3 Diciembre 2007, recurso 3365/2000 "Circunscrito el motivo a infracción de la jurisprudencia de esta Sala, se muestra totalmente vago o indeterminado, pues la sentencia recurrida no ha desconocido la diferenciación entre las competencias de los arquitectos superiores y aparejadores, prueba de ello es que ha condenado a unos u otros en exclusiva cuando el vicio podía atribuirse a la negligencia en el desempeño de su labor, y a dichos profesionales solidariamente cuando no era posible, teniendo en cuenta que los arquitectos superiores recurrentes, demandados en su día, eran no sólo autores de los proyectos sino también directores de obra. Ha dicho la sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2.006 : "La función de superior dirección que corresponde al arquitecto implica según la jurisprudencia la obligación de vigilar que la obra se desarrolla con arreglo al proyecto y esta función de vigilancia incluye la de fiscalizar la adecuada ejecución de la obra, también en cuanto a los materiales empleados y a su correcta colocación, responsabilidad de la que únicamente puede eximirse haciendo constar en el libro de órdenes aquellos defectos que suponen una separación respecto del proyecto elaborado y justificando haber ordenado y fiscalizado su corrección; " En efecto, según reiteradamente declara la jurisprudencia, corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, y está obligado a dejar constancia en el libro de órdenes de las que haya impartido, tanto al constructor como a los demás técnicos intervinientes, que están sujetos a su estricto cumplimiento, de suerte que no basta con reflejar la irregularidades que aprecie sino que ha de comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la obra, único medio de garantizar que los dueños o posteriores adquirentes no resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales (entre otras, SSTS de 16 de marzo de 1.984, 5 de junio de 1.986, 9 de marzo de 1.988, 7 de noviembre de 1.989, 19 de noviembre de 1.996, 29 de diciembre de 1.998, 3 de abril de 2.000, 25 de octubre de 2.004, 26 de mayo y 10 de octubre de 2.005 ). Esta doctrina aparece ratificada por la jurisprudencia más reciente. Las SSTS de 5 de abril, 24 de mayo y 24 de julio de 2.006, por ejemplo, la reproducen; "Según las STS de 15 de noviembre de 2.005, que sigue la doctrina sentada en la de 24 de febrero de 1.997 , el cometido profesional del arquitecto director de una obra no queda reducido a la confección del proyecto, sino que comprende también inspeccionar y controlar si la ejecución de la obra se ajusta o no a él y, en caso contrario, dar las oportunas órdenes de corrección. No son, concluye la sentencia, imputables al arquitecto los defectos de ejecución o los incumplimientos que no exceden de simples imperfecciones. Sí lo son, según la STS de 29 de diciembre de 1.998 y 5 de abril de 2.001 , por culpa in vigilando [en vigilancia], las deficiencias en labor constructiva fácilmente perceptibles", de igual modo, la STS 3 de julio 2008, recurso 1257/2001 .
Por lo tanto, si como hemos reiterado a lo largo de la presente resolución, no se trata de meros defectos de acabado o meras imperfecciones los defectos constructivos que se acreditan, sino que se trata de filtraciones y humedades, defectos de pendiente de la red de saneamiento, conductos de ventilación, humedades en muro de sótano, etc., conforme a la doctrina que hemos trascrito, también son imputables al arquitecto superior.
En consecuencia, en el supuesto del presente recurso, al no poder determinarse de manera individualizada la responsabilidad por los vicios y defectos constructivos que dan lugar a la ruina funcional, a los efectos del artículo 1591 Código Civil , se ha de concluir en la responsabilidad solidaria de todos los codemandados en cuanto a los defectos constructivos reseñados, y con la extensión, del informe pericial judicial de la Sra. Ángeles
En conclusión, y de conformidad a lo establecido en el presente y anteriores fundamentos, procederá estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las Comunidades de Propietarios actoras, en el sentido de apreciar la responsabilidad solidaria del codemandado Sr. Alejandro , junto con los demás intervinientes en el proceso constructivo (promotora, constructora y arquitecto técnico). El resto de los motivos de la citada apelante han de ser desestimados. Por las mismas razones dadas en la presente resolución procederá desestimar en su integridad los recursos interpuestos por las representaciones de los codemandados Detinsa y D. Paulino .
Respecto de las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación de las Comunidades de Propietarios actoras, con relación a los honorarios del arquitecto que deberá supervisar las obras, nombrado por el Juzgado, no se trata de un coste del que debamos pronunciarnos en la presente resolución, como ya se aclaró por el Juzgado, al tratarse de una cuestión referida a la ejecución de la sentencia, y como se deriva de los artículos 699,700, 705 y 706 Ley de Enjuiciamiento Civil , es claro, que ya se realicen las obras por los demandados, o a su costa, todos los costes que conlleve la ejecución de las mismas, serán por cuenta de éstos, incluido los del arquitecto que se designe por el Juzgado, pero tal pronunciamiento, se ha de reiterar, no puede ser objeto de la sentencia, sino de su ejecución, como, de igual manera, no es preciso que en la sentencia se fijen todos los conceptos que se deberán de repercutir a los demandados, y que la perito judicial relaciona en su resumen de valoración (folio 1063 de las actuaciones).
DÉCIMO: En cuanto a las costas, respecto de las de primera instancia, al tratarse de una estimación parcial, a los efectos del artículo 394.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer declaración sobre las mismas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes intervinientes, sin que el hecho de que se acrediten defectos constructivos conlleve apreciar que nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda, máxime si tenemos en cuenta la desproporción entre los defectos que se relacionaban en los informes aportados con la demanda y los finalmente concedidos, conforme a la pericial judicial, y, en este informe, y en los aportados por los codemandados, se desvirtúan muchos de los defectos constructivos, al no ser tales defectos.
UNDECIMO: Respecto de las costas de esta alzada, respecto del recurso interpuesto por la representación de la Comunidades de Propietarios actoras, al estimarse en parte el recurso formulado, de conformidad al artículo 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil no procede imponerlas a ninguno de los litigantes. Respecto de los recursos formulados por las representaciones procesales de DETINSA y D. Paulino , al desestimarse los mismos, en su integridad, de conformidad al artículo 398.1 con relación al artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas a los apelantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA Nº NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE FUENLABRADA Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE SITO EN LA FINCA Nº NUM001 DE LA CALLE DIRECCION001 DE FUENLABRADA; representadas por la Procuradora Doña MARÍA DEL VALLE GILI RUIZ; y DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por CONSTRUCTORA DETINSA, representada por la Procuradora Doña ISABEL FERNÁNDEZ CRIADO BEDOYA, y Don Paulino , representado por la Procuradora Doña ADELA CANO LANTERO , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, de fecha 23 de junio de 2008 , y debemos REVOCAR la citada resolución, en los siguientes términos:
"Estimar en parte la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA Nº NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE FUENLABRADA Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE SITO EN LA FINCA Nº NUM001 DE LA CALLE DIRECCION001 DE FUENLABRADA; contra CONSTRUCTORA DETINSA, Don Paulino , Don Alejandro , y PROMOTORA ROSO COLUMBARI S.A. ; condenando solidariamente a los citados codemandados a ejecutar, a su costa, las obras de reparación necesarias para subsanar las deficiencias contenidas en el fundamento de segundo de la sentencia de primera instancia, lo que se realizará bajo la supervisión de arquitecto designado por el juzgado, debiendo abonar cada parte las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad".
En cuanto a las costas de esta alzada, respecto del recurso de apelación formulado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA Nº NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE FUENLABRADA Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE SITO EN LA FINCA Nº NUM001 DE LA CALLE DIRECCION001 DE FUENLABRADA, no procede imponerlas a ninguno de los litigantes. Respecto de las costas de los recursos de apelación formulados por CONSTRUCTORA DETINSA y Don Paulino procede imponerlas a los apelantes.
Esta resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de casación en virtud del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la misma.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
