Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 189/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 8452/2008 de 27 de Mayo de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL
Nº de sentencia: 189/2010
Núm. Cendoj: 41091370022010100132
Encabezamiento
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 8452/2008-N
AUTOS Nº 41/2007
S E N T E N C I A Nº 189
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCÍA.
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
En la Ciudad de SEVILLA a veintisiete de mayo de dos mil diez.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, el recurso de apelación interpuesto en los autos de juicio Liquidación Sociedad Gananciales, procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia Dª Estefanía que en el recurso es parte apelante, representada por la Procuradora Doña Noemí Hernández Martínez, contra D. Carlos Manuel que en el recurso es parte apelado, representado por la Procuradora Julia Macias Dorissa.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 7 de Julio de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue:
"Que estimando parcialmente las pretensiones de ambos litigantes, se acuerdan las operaciones decisorias y adjudicaciones del haber ganancial que se refleja en el Fundamento de Derecho Segundo a favor de D. Carlos Manuel y de Dª. Estefanía . Todo ello sin imponer las costas del procedimiento a ninguna de las partes litigantes.
Con fecha 2 de Septiembre de 2008, se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Que procede aclarar la sentencia de fecha 07 de julio de 2008 en los términos que se expresan en el fundamento de derecho segundo de esta resolución."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedó el recurso visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega en el escrito de interposición de recurso que los tres bienes que integran el patrimonio conyugal han sido deficientemente valorados y concretamente respecto de la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número 14 de Sevilla ha de tenerse en cuenta que no sólo es privativa de la Sra. Estefanía , sino que además es de protección oficial y debe ser valorada de acuerdo con esta característica; por lo que respecta al negocio de discos de Sevilla-Este no se ha tenido en cuenta la pericial realizada con fecha 26 de Diciembre de 2006 y tasó el mobiliario y las existencias en 22.350 euros; por último el vehículo matrícula WA-....-WH fue tasado en 3330 euros y sólo en base a unas facturas se determina que su valor es 0 euros, sin que esos desperfectos hayan sido apreciados por la perito que realizó la tasación del vehículo.
SEGUNDO.- La inclusión de los bienes en el inventario fue pactada por las partes como consta en el acta de la Vista celebrada el 26 de octubre de 2006 y en el que expresamente se incluye la Finca Registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número 4 de Sevilla respecto de la cual se acuerda que "Dicho inmueble se incluirá solamente en el activo de la Sociedad de Gananciales en la parte proporcional en relación a su valor actual de mercado que se hubiera abonado de las amortizaciones de la hipoteca que lo grava en constante matrimonio" y se declara asimismo que "se reconoce que antes del matrimonio existió un proindiviso de ambos litigantes sobre dicha vivienda a cuya liquidación se procedería por vía notarial una vez liquidada la parte proporcional que se incluya en el activo ganancial".
Respecto de la principal cuestión debatida en este procedimiento, la valoración de la vivienda como vivienda de renta libre o de protección oficial, tras el examen y valoración de lo actuado en la primera instancia así como de lo alegado en los respectivos escritos de interposición y oposición al recurso no puede la Sala sino compartir el criterio de la sentencia apelada estimando que hay que estar al valor real de la vivienda, valor efectivo de mercado, valoración que beneficia o perjudica por igual a ambos cónyuges, mientras que la valoración del inmueble conforme al valor de Vivienda de Protección Oficial produciría un enriquecimiento injusto a favor del cónyuge al que se adjudica la vivienda, frente al otro. En este sentido se pronunció la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1.995 que declaró, que para la valoración de patrimonios conyugales a la hora de disolverse y liquidarse era procedente la valoración a precios de mercado.
Por lo que respecta a la valoración del mobiliario y existencias del negocio de discos de Sevilla-Este comparte la Sala igualmente el criterio de la sentencia apelada estimando mas adecuada la valoración efectuada por la perito judicial que la realizada por la Sra. Santiaga que como se declara en la sentencia apelada y se desprende de sus manifestaciones en el acto de la vista no realizó un informe detallado y pormenorizado de todas las existencias, realizando una valoración genérica de las mismas, sin que pueda estimarse que por el transcurso del tiempo hayan disminuido las existencias pues lógicamente éstas han de ser repuestas periódicamente para la explotación del negocio y estimándose por último correcta la reducción del importe de la valoración a 5667,85 euros dado el error apreciado en la misma en la que se consigna "colección CINE HISTÓRICO dvd (4 unidades a 19,95 Î 798 Î".
Por último ha de confirmarse igualmente la sentencia apelada con relación al valor 0 del vehículo matricula WA-....-WH teniendo en cuenta la factura aportada y lo manifestado en el informe pericial, en el que se refleja que los gastos de reparación del vehículo superaría el valor venal del mismo, por otro lado ha de tenerse en consideración que se ofreció su adjudicación con esta valoración por la parte demandada a la actora, y así se recoge en el informe del contador partidor
En base a las anteriores consideraciones procede la íntegra confirmación de la sentencia apelada desestimando el recurso interpuesto sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia dada la especial naturaleza de este procedimiento y la índole de los derechos en él debatidos
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Estefanía , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Sevilla recaída a en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos confirmar íntegramente dicha resolución sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso.
Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Resolución y despacho para su cumplimiento.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación fundado exclusivamente en interés casacional, y/o extraordinario por infracción procesal, ajustándose a los criterios plasmados en los Acuerdos de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000 .
El recurso deberá interponerse por escrito ante este Tribunal en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el siguiente de la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañará copia del reguardo del depósito de 50 euros efectuado en la cuenta de consignaciones de esta Sección 2ª (4046 de Banesto-Sucursal de Jardines de Murillo) en concepto de "Recurso", sin cuyos requisitos no se admitirá . (Artículos 451, 452 de la LEC y D.A. 15ª de la Ley Orgçanica 1/2009 de 3 de noviembre ).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistado Ponente que la dictó en lugar y fecha. Doy fe.

