Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 189/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 135/2010 de 10 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 189/2010
Núm. Cendoj: 47186370032010100195
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00189/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000135 /2010
SENTENCIA Nº 189
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
En VALLADOLID, a diez de Junio de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000088 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000135 /2010, en los que aparece como parte apelante demandado D. Rafael representado por el procurador D. IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ, y asistido por el Letrado D. FERNANDO GARCIA SAN ESTEBAN, y como apelado demandante MAESMA ZONA CENTRO SL representado por el procurador D. FERNANDO VELASCO NIETO, y asistido por el Letrado D. RAFAEL GARCIA MORENO, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 21 de diciembre de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. FERNANDO VELASCO NIETO en nombre y representación de la ENTIDAD MAESMA ZONA CENTRO S.L. contra D. Rafael debo condenar y a este último a que:
1.- Abone a la parte actora la suma correspondiente a la adquisición de la máquina 7.308 euros (siete mil trescientos ocho euros) menos el 10 por ciento de dicha suma y atendiendo que ya la parte demandada ha abonado la cantidad de 3.741 euros (tres mil setecientos cuarenta y un euros) en la diferencia resultante por 2836 euros (dos mil ochocientos treinta y seis euros).
2._ Abonar los intereses legales de dicha suma.
3.- Todo ello sin expresa imposición de costas.
AUTO ACLARATORIO SENTENCIA: de fecha 20 enero 2010 (F 153)
PARTE DISPOSITIVA: " SE SUBSANA EL DEFECTO advertido en SENTENCIA de fecha 21 de diciembre 2009 , consistente en el que en el fallo la cantidad objeto de condena es de 2140,00 euros (dos mil ciento cuarenta con veinte euros y no los 2.836 euros (dos mil ochocientos treinta y seis euros) fijados en la resolución".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de D. Rafael se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación y votación el pasado día 2 de junio de 2010.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del demandado D. Rafael recurre en apelación la Sentencia de instancia aclarada por Auto, que estima parcialmente su demanda interpuesta contra el por la mercantil MAESMA ZONA CENTRO S.L y condena a dicho demandado a abonar a la actora la suma de 2.140,20 Euros, diferencia entre el precio de la maquina que le fue suministrada por esta ultima, 12.300 Euros menos un 10% y la suma que ya ha abonado por la misma, 3.741 Euros. Impugna exclusivamente el pronunciamiento judicial por el que se reduce en un 10% el precio de la citada máquina, por entender que la Juzgadora yerra al señalar dicho porcentaje ya que según la prueba pericial y documental practicada, debió ser un 25% y además aplica indebidamente el artículo 1154 del Código Civil . Pide por ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestime la demanda con costas a la actora.
Se opone a este recurso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Queda por lo dicho limitada en esta alzada la cuestión litigiosa a determinar si procede o no minorar el precio de la máquina objeto de litis en el porcentaje del 10 % fijado por la sentencia apelada lo que conlleva una deuda a favor del actor de 2.114 Euros, o si por el contrario debe serlo en el porcentaje del 25% solicitado por el demandado recurrente, lo que comportaría, teniendo en cuenta la suma que este ya había abonado antes de la demanda, el pago total de la citada maquina y con ello la desestimación de la demanda por inexistencia de la deuda reclamada.
Pues bien la conclusión a la que llega este Tribunal tras leer los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada y revisar de nuevo todo el acervo probatorio obrante en autos, coincide con la que el recurrente expone en su recurso.
Debemos partir de las siguientes premisas; que el demandado en su contestación a la demanda excepcionó la existencia de un incumplimiento contractual o mejor dicho, un cumplimiento irregular y defectuoso imputable a la demandante (" exceptio non rite adimpleti contractus"); que la sentencia de instancia declara y reconoce dicho incumplimiento por haber hecho entrega de una máquina escuadradora de modelo distinto y mas antiguo que la que el demandado previamente había elegido sobre la muestra expuesta y catálogo que le fue presentado por el representante de la actora en una feria, (Fundamentos tercero y cuarto); que este pronunciamiento judicial no ha sido recurrido por lo que ha devenido firme e inalterable en esta alzada; y que lo solicitado por el demandado en su contestación a modo de indemnización de daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento contractual, ha sido una reducción del 25% en el precio que le es reclamado, por considerar que este precio no se corresponde con el modelo de la máquina que le fue entregada sino con el antiguo que es inferior en el citado porcentaje.
TERCERO. Pues bien, en cuanto a la moderación judicial por la que se reduce el antedicho porcentaje a un 10%, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1154 del Código Civil , estima este Tribunal que la misma carece de soporte jurídico. La facultad de moderación equitativa que al Juzgador confiere el artículo 1154 del Código Civil , está exclusivamente reservada para los casos de obligaciones con cláusula penal, es decir aquellos en los que los contratantes expresamente hubieran pactado una sanción o pena, sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios, para el supuesto de falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas. En el caso de autos ninguna pena se había convenido que pudiera ser moderada por la Juzgadora al amparo del precepto citado. Y es mas, tampoco cabría acudir a la previsión general contenida en el artículo 1103 C Civil , pues, aunque este precepto permite al Tribunal moderar la responsabilidad que proceda de negligencia, no constituye un mandato para el juez y siempre, para su aplicación, deben tenerse en cuenta las particulares circunstancias concurrentes en casa caso. Y es evidente que en el supuesto presente, dicha moderación no es posible, pues, si como resulta de la propia sentencia apelada, al comprador, demandado le fue entregada una máquina que, aunque idónea o hábil para su actividad profesional, era de modelo distinto de la adquirida y con características y prestaciones menos actuales y valiosas, es evidente que dicho comprador, tiene perfecto y legítimo derecho, de acuerdo con lo regulado por el artículo 1124 C. Civil y su hermenéutica jurisprudencial, a ser compensado cuando menos mediante una minoración del precio a pagar por la citada máquina, de modo que este se corresponda con el modelo antiguo y no con el nuevo que es sin embargo el que le fue facturado y reclamado y sin que para ello sea óbice el hecho de que en su momento no hubiera rehusado la máquina que le era entregada, pues como explica de forma convincente, con ello trataba de evitar un perjuicio mayor obligado como estaba a continuar con su actividad profesional.
Conviene igualmente precisar que no se trata aquí, como erróneamente parece interpretar la parte recurrida- de que el comprador deba pagar el precio exacto de la máquina recibida, sino restablecer un equitativo equilibrio en las prestaciones mediante una reducción del precio correspondiente al modelo de la maquina que le fue entregada y que se considera excesivo e inadecuado a dicho modelo, y a modo de la indemnización de daños y perjuicios que para casa de incumplimiento establece el art. 1124 C.Civil .
CUARTO. Y por lo que se refiere al porcentaje de reducción solicitado por el demandado 25%, consideramos que está suficiente y razonablemente justificado La sentencia apelada, no cuestiona la bondad de las pruebas aportadas por el demandado en orden a acreditar el menor precio de la máquina que le fue entregada, respecto del facturado por la actora, pues es precisamente con base a dichas pruebas por lo que acepta aplicar una reducción en el precio reclamado si bien con una moderación indebida como antes dijimos. Aporta el demandado un informe pericial elaborado por Ingeniero Industrial, que ha sido debidamente ratificado en acto de juicio, en el que tras un detallado y razonado examen comparativo sobre las características y mejoras de una y otra máquina (contratada y entregada) concluye en que ciertamente existe una diferencia de valor del orden de 3.340 Euros de modo que el precio de la entregada ascendería a 9.225 Euros, inferior por lo tanto al precio facturado y reclamado que fue de 12.300 Euros. E igualmente ha aportado una factura de compra que, también puede servir de pauta válida a estos efectos, pues aunque su fecha sea tres años anterior al operación de litis, es la propia actora quien vende una máquina de modelo antiguo por precio de 10.900 Euros, es decir también inferior al que aquí ha sido facturado, no siendo relevante el tiempo trascurrido desde entonces puesto que, estando ya en el mercado nueva versión de la máquina que obviamente pretende sustituir a la anterior, difícilmente puede colegirse que el precio de la antigua haya experimentado crecimiento desde entonces sino mas bien lo contrario. Hemos pues de atenernos fundamentalmente al citado informe pericial, puesto que sus valoraciones son razonables y en modo alguno ha quedado desvirtuadas por la parte contraria, quien significativamente no ha traído a este procedimiento, a pesar de su facilidad y disponibilidad probatoria, ningún documento (tarifas de precios oficiales, copia de transacciones similares etc....) tendente a demostrar que el precio de la máquina entregada era, como dice, superior al propugnado por el comprador y que por consiguiente, la reducción efectuada por este no estaba en modo alguno justificada o era desproporcionada en el porcentaje aplicado.
QUINTO. Estimamos en mérito a todo lo expuesto el recurso de apelación y revocamos la sentencia de instancia en los términos pedidos por el recurrente, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandante cuyas pretensiones quedan desestimadas y no haciendo especial pronunciamiento respecto de las originadas por esta alzada dado el éxito obtenido por el recurso (artículo 394 y 398 LEC )
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2009 aclarada por Auto de 20 de enero de 2010 recaídos en Juicio Ordinario 88/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 5 de Valladolid y REVOCAMOS la misma a fin de dictar otra por la que DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por la entidad MAESMA ZONA CENTRO S. L., contra D. Rafael , imponiendo a la parte demandante las costas causadas en la primera instancia y no haciendo especial pronunciamiento respecto de las originadas en esta Alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 , acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico. Fdo. Sra. González López.
