Sentencia Civil Nº 189/20...il de 2011

Última revisión
19/04/2011

Sentencia Civil Nº 189/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 652/2010 de 19 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 189/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100186

Núm. Ecli: ES:APA:2011:1656

Resumen:
03014370082011100186 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 189/2011 Fecha de Resolución: 19/04/2011 Nº de Recurso: 652/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 652 ( 503 ) 10.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 745 / 2009.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE DENIA.

SENTENCIA NÚM. 189/11

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a diecinueve de abril del año dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por NRT BNORDIC RADIO & TELECOMMUNICATION AKTIEBOLAG, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª MARÍA JOSÉ CARBONELL PAGÁN, con la dirección del Letrado D. ÁLVARO DÍAZ BALLESTA; siendo la parte apelada EUROLÍNEAS MARÍTIMAS, SA (BALEARIA), representada por la Procuradora D.ª MARÍA TERESA FIGUEIRAS COSTILLA, con la dirección del Letrado D. SALVADOR MIGUEL FERRANDO PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Denia, se dictó sentencia, de fecha 23 de junio del 2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Mas Cabrera en nombre y representación de NRT NORDIC RADIO & TELECOMMUNICATION AKTIEBOLAG contra la demandada EUROLINIES MARITIMES, S.A.; (BALEARIA), con todos los pronunciamientos favorables, condenando a la actora a soportar las costas causadas"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada , y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal , donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 / 4 / 2011, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La Sentencia apelada desestima la demanda (en la que se pretendía , sobre la base de una Resolución contractual -subsidiariamente, de una petición de nulidad del contrato- la condena a devolver los 24.000 ? que la demandante entregó a la demandada con ocasión de la compra de una embarcación) con el argumento, dicho sea en síntesis, de que ha quedado probado que las partes celebraron el contrato de 13 de mayo del 2005, acompañado como documento número cinco de la demanda, y que, en dicho contrato , se había estipulado que antes de la entrega de la nave la compradora tendría que dar a la vendedora una letra o aval bancario por el resto del precio adeudado, lo que no se cumplió por la primera de las citadas, de ahí que, de conformidad igualmente con lo pactado, debiera de indemnizar a la contraparte con el importe que ésta había recibido como señal.

Contra dicha decisión se alza la otrora demandante , insistiendo en la procedencia de la Resolución contractual y la condena a la devolución de la cantidad entregada en su día.

No comparte este Tribunal ni la valoración que, del material probatorio, se ha efectuado en la Sentencia de instancia ni , en consecuencia, la decisión adoptada al respecto. Y ello, fundamentalmente, porque no consideramos acreditado que el contenido del contrato celebrado entre las partes sea el que consta en el documento número cinco de los acompañados a la demanda.

Es importante precisar que la parte actora no dice en su demanda que el contrato de compraventa celebrado entre las partes se documentara por escrito (documento número cinco de la demanda) sino que dicho documento, que no consta firmado por las partes, fue un simple borrador del contrato, que le fue remitido por la vendedora y en el que se modificaban las condiciones que , con anterioridad, y de modo verbal, se habían convenido entre ambas; en lo que interesa al presente pleito, se modificaba el pacto en cuya virtud la vendedora, una vez pagado el 10 % del precio de la embarcación, la remitiría directamente a Estocolmo, manteniendo su titularidad registral, en tanto no se pagara íntegramente dicho precio. Alega la demandante que, en el contrato que se le remitió por escrito , tal estipulación fue modificada, en el sentido de que la embarcación no se le entregaría mientras no se garantizara bancariamente el pago del resto del precio. Por lo tanto, la cuestión polémica surgió con relación a las condiciones y tiempo de entrega de la cosa vendida.

La parte demandada funda su oposición a la pretensión deducida de contrario en el argumento de que el contenido del contrato celebrado entre las partes es el que aparece en el documento número cinco de la demanda, con lo que, de conformidad con su contenido, tiene Derecho a retener en su poder la cantidad que le fue entregada, pues, en cualquier caso, se ha producido un incumplimiento de la compradora , que la habilita para hacer suya dicha cantidad, en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO.-

El presente pleito gira, pues , en torno a la prueba del contenido del contrato concertado entre las partes, pues, de admitirse que el consentimiento contractual recayó sobre las estipulaciones incluidas en el documento acompañado con el número cinco a la demanda, ciertamente la demandante habría de perder la cantidad entregada en concepto de señal, dado su incumplimiento con las obligaciones adquiridas , particularmente la emisión de una letra de cambio por el importe pendiente del precio y la concesión de un aval bancario por dicha cantidad.

Como se ha indicado, el contrato no está firmado por ninguna de las partes. No existe prueba alguna que, siquiera indiciariamente, indique que fue voluntad de las partes someter la compraventa a las estipulaciones incluidas en dicho documento.

A la contra , la testifical practicada en el acto del juicio, valorada conforme a las reglas de la sana crítica, acredita, al entender de este tribunal, que lo pactado verbalmente entre las partes fue que la entrega se produciría de inmediato una vez abonada la cantidad entregada en concepto de señal, manteniendo la vendedora la titularidad registral de la nave en tanto el precio no se pagara íntegramente , sin que a esta apreciación empezca que el tan citado Sr. Longarella no fuera representante de la vendedora, o estuviera vinculado con la misma, pues lo relevante es que conoció esos detalles , por su intervención en la operación.

En definitiva, nos encontramos, ante la falta de documentación del contrato de compraventa, con una fijación cierta de sus dos elementos esenciales (precio y cosa vendida, recordemos que el art. 1450 del Código Civil dispone que la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor y será obligatoria para ambos, si hubieran convenido en la cosa objeto del contrato y el precio, aunque ni la una ni el otro se hubieran entregado) , y con una duda en cuanto a elementos accidentales o secundarios (modo y forma de entrega de la cosa vendida), que ha podido ser salvada mediante la testifical, como se ha indicado con anterioridad.

Desde esta perspectiva, existió un incumplimiento de la parte vendedora, hábil, al tenor del art. 1124 del Código Civil, para fundar la Resolución que solicita , con los efectos a ella inherentes.

Pero es que, además, y a mayor abundamiento, en ningún caso la vendedora demandada tendría derecho a hacer suya la cantidad entregada como señal, y ello porque, siendo el único título habilitador esgrimido la cláusula contractual a la que se ha hecho referencia, ya hemos razonado que no estimamos acreditado que dicho pacto existiera entre las partes.

Por lo dicho, y sin necesidad de mayores disquisiciones , estimaremos el recurso, con los pronunciamientos inherentes, particularmente sobre intereses (arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil ).

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC, toda Resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa , tratándose de Sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º L.E.C., no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la Resolución que proceda.

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8 , de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

QUINTO.-

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones , sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de Derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de NRT BNORDIC RADIO & TELECOMMUNICATION AKTIEBOLAG contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Denia, de fecha 23 de junio del 2010, en los autos de juicio ordinario n.º 745 / 09, debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación de la demanda interpuesta por aquélla contra EUROLÍNEAS MARÍTIMAS, SA (BALEARIA), declara la Resolución del contrato de compraventa de una embarcación que ligaba a las partes y condena a ésta última a pagar a la primera 24.000 ?, que producirá el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente Resolución , imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente Resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta Sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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