Sentencia Civil Nº 189/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 189/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 198/2011 de 23 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 189/2011

Núm. Cendoj: 05019370012011100226


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00189/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 189/2011

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DOÑA FRANCISCA JUAREZ VASALLO

En la ciudad de Ávila, a veintitrés de Septiembre de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO-RETRACTO Nº 198/2011, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PIEDRAHITA (ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN Nº 198/2011 , entre partes, de una como recurrente D. Melchor y Dª. Adelina , representados por el Procurador D. JOSE CARLOS GONZALEZ MIRANDA, dirigidos por el Letrado D. VICTOR MARTÍN MARTÍN, y de otra como recurridos D. Ruperto y Dª. Candelaria , representados por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN MATA GRANDE y dirigidos por la Letrada Dª. LOURDES GOMEZ DE BORDA.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PIEDRAHITA (ÁVILA), se dictó sentencia de fecha 10 de Marzo de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. José Carlos González Miranda en representación de Melchor y Adelina , contra Ruperto y Candelaria , absuelvo a estos de todos los pedimentos contra ellos formulados, con expresa imposición de costas a la parte demandante.".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Recurre la Sentencia desestimatoria de instancia la defensa de D. Melchor y de doña Adelina quien pide su revocación, y, en consecuencia, se estime su demanda en la que promueven acción para ejercitar el derecho de retracto de comuneros, al amparo de lo que dispone el art. 1522 del Código Civil .

Los hechos que han sido base de la presente controversia se circunscriben a los siguientes datos:

1º) La aquí apelante doña Adelina es propietaria en proindivisión de dos acciones, del total de dieciséis, de dos fincas situadas en el término municipal de Mesegar de Corneja, conocidas en conjunto como Rebollar de Ravasaradas, que se describen así: A) Finca rústica de 51 Has, 8 áreas y 83 cas de superficie. Indivisible conforme a la legislación vigente, y que linda: Norte parcelas NUM000 y NUM001 y camino del Rebollar; Este, parcela nº NUM002 ; y Oeste con parcela nº NUM003 . Es la parcela nº NUM004 del Polígono NUM003 del Catastro, y su referencia catastral es NUM005 .

B) Finca rústica, de 46 Has, 70 a y 59 cas de superficie. Indivisible conforme a la legislación vigente y linda: Norte con camino del Rebollar, y al Sur, Este y Oeste, con el límite del término municipal. Es la parcela NUM006 del Polígono NUM001 del Catastro y su referencia catastral es NUM007 .

La aquí apelante adquirió el expresado derecho de propiedad por herencia de su padre D. Cirilo , según documentación que acompaña.

Además, los dos apelantes D. Melchor y su esposa doña Adelina son propietarios, para su sociedad de gananciales, de otra acción que fue adquirida en escritura pública de fecha 7 de Abril de 1.994 ante el Notario de Madrid D. Antonio de la Esperanza Rodríguez, nº 577 de su Protocolo, según escritura que se acompaña, por lo que los apelantes acreditan ser propietarios en proindivisión de tres de las dieciséis acciones en que está dividida la propiedad de las fincas descritas, que, aunque en el Catastro figuran dos, lo cierto es que forman una sola.

2º) Como los aquí apelantes se enteraron por vecinos de que uno de los comuneros, propietario proindiviso, D. Genaro , había vendido su participación en la finca al demandado en la instancia D. Ruperto , consultaron en la Notaria de Piedrahita a D. Zacarías Candel Romero, obteniendo una copia de la misma que los recurrentes afirman les fue entregada el 6 de Septiembre de 2010, y los apelados, demandados en la instancia, afirman que les fue entregada el 2 de Septiembre de 2010.

En esa escritura, otorgada ante el Notario de Piedrahita D. Zacarías Candel Romero el 25 de Agosto de 2010, nº de Protocolo 668, D. Genaro vende a D. Ruperto y a doña Candelaria una rústica, media entrada de vaca y sus correspondientes aumentos, en el Rebollar, en proindiviso con los demás socios y participes, en el término municipal de Mesegar de Corneja, describiendo que su participación en las fincas que vendía era respecto de las descritas como apartados A y B, con idéntica identificación catastral.

3º) Como en la instancia se consideró que la acción para entablar el retracto de comuneros estaría caducada por haber transcurrido el plazo de nueve días a que se refiere el artículo 1524 del C. Civil , se alzan contra dicho pronunciamiento la defensa de los apelantes, en base a los motivos que se estudian a continuación.

SEGUNDO.- Es indispensable tener en cuenta el "dies a quo", y el "dies a quem" para dilucidar si la acción de retracto de comuneros estaba o no caducada.

El art. 1524 del C. Civil prevé que no podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta.

No se puede dudar que el art. 1524 establece un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de retracto de comuneros, que no admite interrupción, siendo un lapso de tiempo de carácter sustantivo, y no procesal.

En el presente caso, no queda probado que las fincas en cuestión estén inscritas en el Registro de la Propiedad. En la propia escritura de compraventa de fecha 25 de Agosto de 2010 se hace constar que la participación de D. Genaro no está inscrita en el Registro de la Propiedad.

Tampoco los recurrentes prueban que la escritura citada les fuese entregada el 6 de Septiembre de 2010, por lo que hay que partir de la fecha de 2 de Septiembre, fecha en la que el propio Sr. Notario pormenorizó que le fue pagada la copia de la escritura que expidió a los aquí retrayentes.

Y, siendo ello así, partiendo de la base de que el art. 5.1 del C. Civil prevé que siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar el día siguiente; lo cual es lógico, pues los que pretendan ejercitar el derecho de retracto tienen que tener un cabal y pleno conocimiento de la venta (vid Ss.T.S de fecha 1 de Abril de 2009 , 25 de Mayo de 2007 , 20 de Octubre de 2005 , 14 de diciembre de 2007 y 26 de Febrero de 2009 ). Claro que en el cómputo del plazo de caducidad, en principio, no se excluyen los días inhábiles (vid S.T.S. de 25 de Septiembre de 2001 ). Por ello, en el presente caso, el plazo de caducidad de los nueve días expiraría el día 11 de Septiembre de 2010.

Ahora bien, como señala la S.T.S de 28 de Julio de 2010, y refrendó el pleno de la Sala 1 ª de lo Civil de 29 de Abril de 2009, la verdadera polémica radica en el último día del plazo para el ejercicio de la acción de retracto, cuando éste es inhábil, porque el retrayente no podría presentar la demanda de retracto en el Juzgado competente, en aplicación de las normas en vigor.

En la nueva LOPJ, reformada por la LO 19/2003 de 23 de Diciembre, se declararon inhábiles, a efectos procesales, determinados días del año, lo que debe conectarse con la eliminación de la posibilidad de presentar los escritos civiles de término en el Juzgado de Guardia del Partido, contenida en el art. 135.2 de la LEC .

En esos casos, cuando el último día de plazo sustantivo coincide con su día inhábil a efectos procesales, el retrayente ya no puede presentar ante el Juzgado de Guardia su escrito de demanda, viéndose afectado su derecho por la estricta aplicación de una norma procesal.

Por ello, el Pleno citado de 29 de Abril de 2009, considera adecuado presentar la demanda el primer día hábil siguiente a aquél en que finaliza el plazo para el ejercicio del derecho de retracto, porque "una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar como resultado final un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la Tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, desde el momento en que se privaría al titular de un derecho, como el de retracto, a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley, incluso aunque se arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales (inexistentes en la actualidad, puesto que los Juzgados no permanecen abiertos durante las veinticuatro horas del día, y no es posible la presentación de escritos ante el Juzgado que presta Servicio de Guardia), pues siempre dispondría de la facultad de agotarlo en su integridad, y de esta facultad NO PUEDE SER PRIVADO por las normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción ante los órganos judiciales".

Partiendo de esas premisas, de una jurisprudencia tan reciente, no cabe dudar que la acción que pretenden ejercitar los recurrentes no está caducada, porque si el día 11 de Abril de 2010 era sábado, y hasta las 0,00 horas del día 12 tenían derecho los recurrentes a presentar su demanda, y el Juzgado en cuestión estaba cerrado, y al día siguiente también, pues era Domingo 12 de septiembre y el 13 de Septiembre de 2010 era fiesta local, (hecho no discutido por las partes) y también el Juzgado estaba cerrado, la presentación de la demanda el día 14 de Septiembre de 2010 fue temporánea, y la acción entablada de retracto no estaba caducada, por lo que el motivo del recurso se estima.

TERCERO.- Entrando a conocer el fondo del asunto, se considera como retracto legal el derecho que, por ministerio de la Ley, tienen ciertas personas, y en determinadas situaciones, para adquirir la cosa que fue objeto de un contrato de compraventa, subrogándose en el lugar del comprador.

El art. 1521 del C. civil establece que el retracto legal es el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago.

Refiriéndonos concretamente al retracto de comuneros, su finalidad radica en evitar el excesivo fraccionamiento de la propiedad. Este retracto tuvo una antigua raigambre en nuestra legislación, Partida 5ª Titulo 5, ley 55 y Ley 55 de Toro , y tiene por finalidad esencial evitar, en lo posible, el fraccionamiento de la propiedad en porciones o cuotas ideales y lograr su consolidación en su solo titular para evitar los efectos antieconómicos de la desmembración dominical y los conflictos que, en cuanto a su administración y disfrute, suelen surgir entre los condueños; y, en otras palabras, disminuir el número de partícipes, y aún eliminar, en último extremo, tal estado de pluralidad subjetiva.

En el presente caso, los recurrentes han acreditado ser propietarios de 3 acciones (de las 16 en que se divide proindiviso la finca), y que los compradores D. Ruperto y doña Candelaria no tenían participación alguna en ella. Además los retrayentes han consignado el precio de la compraventa, por importe de 1.900 € en fecha 6 de Octubre de 2010, comprometiéndose a proceder al pago de los gastos del contrato de compraventa y cualquier pago legítimo hecho para la venta, tan pronto tuvieran conocimiento del importe de éstos, por aplicación de lo que dispone el art. 1518 del C. Civil , comprometiéndose al abono de los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida, si los hubiere (vid folios 48, 49 y 50).

Como la parte recurrida únicamente invocó en su defensa la caducidad de la acción, que en esta alzada se rechaza, es por lo que, cumplidos todos los trámites exigibles, el recurso de apelación se estima, y, en consecuencia, se revoca la Sentencia recurrida, y se estima en su integridad la demanda.

CUARTO.- Las costas causadas en primera instancia se imponen preceptivamente a los demandados D. Ruperto y doña Candelaria , al regir en nuestro derecho la doctrina del vencimiento objetivo, por aplicación de lo que dispone el art. 394 de la LEC . Las costas causadas en esta alzada no se imponen a las partes, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC , al revocar la Sala la Sentencia recurrida.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Melchor y Doña Adelina contra la Sentencia nº 20/11 de fecha 10 de Marzo de 2011 dictada por la Sra. Juez de 1ª Instancia de Piedrahita en el procedimiento ordinario nº 299/2010 (Retracto de comuneros) del que el presente rollo dimana, Y LA REVOCAMOS en su integridad y en su lugar, estimamos la demanda que presentaron los actores, aquí recurrentes D. Melchor y Doña Adelina contra los demandados D. Ruperto y doña Candelaria , y debemos declarar y declaramos que los actores recurrentes tienen derecho a retraer la cuota indivisa objeto de venta que consta en la escritura pública de fecha 25 de Agosto de 2010, otorgada ante el Notario de Piedrahita D. Zacarías Candel Romero, nº 668 de su Protocolo, concretamente de la finca denominada Dehesa Rebollar de Ravasaradas del término municipal de Mesegar de Corneja (Ávila), descrita en el fundamento de derecho primero de esta Resolución, y condenamos a los expresados demandados a estar y pasar por dicha declaración, y a que previa determinación del plazo, otorguen a favor de los demandantes en la instancia, aquí recurrentes, escritura pública de venta, con el apercibimiento de que, caso de no hacerlo, se otorgará de oficio; todo ello con expresa imposición de las costas del juicio en primera instancia a D. Ruperto y a doña Candelaria .

No se imponen a las partes las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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