Sentencia Civil Nº 189/20...io de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 189/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 73/2011 de 21 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 189/2011

Núm. Cendoj: 14021370022011100196


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 189/11 .-

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. José María Magaña Calle

Magistrados:

D. José María Morillo Velarde Pérez

D. José Antonio Carnerero Parra

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia nº 1 de Córdoba

Autos: 1905/08

Rollo nº 73

Año 2011

En Córdoba, a veintiuno de junio de dos mil once.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ENCINAREJO, representada por la Procuradora doña Cristina Bajo Herrera y defendida por la Letrada doña Alicia Malagón Porcuna; siendo parte apelada doña Adela , Letrada en ejercicio que asumió su propia defensa, representada por la Procuradora doña Encarnación Caballero de la Rosa.

Es Ponente del recurso D. José María Morillo Velarde Pérez.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO .- El día diecisiete de junio de dos mil diez, el Juzgado de 1ª Instancia referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

« Que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos, deducida por la Procuradora Sra. Encarnación Caballero de la Rosa, en nombre y representación de Dª Adela , contra el Ayuntamiento de Encinarejo, representado por la Procuradora Sra. Bajo Herrera, debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la suma de 21.385,21 euros, más el interés legal, sin expresa condena en costas. »

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día dieciséis de junio de dos mil once.

Fundamentos

PRIMERO .- Al amparo de lo establecido, sustancialmente, en los artículos 1542 y concordantes, relativos al arrendamiento de servicios, la actora, en su condición de letrada, reclamó a la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ENCINAREJO (Córdoba), el importe de los honorarios devengados por su intervención en determinados asuntos judiciales en defensa de los intereses de la referida entidad local.

La sentencia de instancia, rechazando la excepción de prescripción aducida por la demandada, en tanto en cuanto consideró que se trataba de una sola relación jurídica cuyo fin tuvo lugar un año antes de la interposición de la demanda, estimó parcialmente la pretensión y contra ella, con el aquietamiento de la demandante respecto de ese acogimiento parcial, se alza el recurso de la interpelada.

SEGUNDO .- El primero de los motivos aducidos pone de relieve la posible incongruencia omisiva de la sentencia por no haberse pronunciado sobre la excepción, antiguamente denominada dilatoria, que consiste en la falta de reclamación previa en vía gubernativa, oportunamente aducida por la recurrente en su escrito de contestación a la demanda.

No obstante, aun siendo cierto, no por ello cabe revocar la resolución de instancia porque es doctrina consolidada del Tribunal Supremo (p.e. SSTS de 23 de octubre y 11 de noviembre de 2003 ) que dicha excepción en tanto supone un obstáculo al desenvolvimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, ha de ser tratado con flexibilidad, de manera que no ha de darse lugar a sus efectos obstativos cuando se constate, como es el caso, que la Administración demandada tiene una posición irreconciliable con la de la actora, materializada en la alegación de motivos de fondo, ya que se daría lugar a una dilación indebida si se pusiera fin al procedimiento por esa cuestión formal cuando ya se conoce cuál va a ser el resultado de la reclamación, que tiene por finalidad dar a la entidad pública demandada la oportunidad de satisfacer extraprocesalmente el derecho del actor, evitando así un pleito innecesario, condición que no se da en el presente.

TERCERO .- Igualmente, al dar por reproducida en el recurso la contestación a la demanda, ha de resolverse sobre la cuestión relativa a la reclamación en dos de las nueve minutas presentadas de los suplidos del Procurador.

Insiste la parte recurrente en que la actora no está legitimada para reclamar los derechos de tal profesional por no litigar entonces por asuntos propios.

Sin embargo, la excepción, amparada en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe ser desestimada en cuanto tal, porque el planteamiento de la parte demandante no es el de reclamar por un tercero, sino el de reintegrarse, como uno de los conceptos de la minuta, de las cantidades adelantada por ella como Letrada al Procurador, lo que supone solicitar el abono del pago hecho por un tercero, en este caso el cliente, que nada tiene que ver con la excepción indicada, derivándose la cuestión al análisis del aspectos sustantivo del litigio.

CUARTO .- En cuanto a la prueba de los hechos constitutivos de la demanda, esto es, la existencia y desarrollo de los encargos profesionales, nada hay que objetar a la sentencia recurrida, pues la existencia de la abundante prueba documental acredita tal extremo, valorable según las reglas de la sana crítica conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a pesar de la impugnación de la parte demandada y de la falta de adveración, porque están sujetos a la valoración según las reglas de la sana crítica. Y es que difícil es suponer que toda esa documental, consistente en copias de resoluciones en las que se confiere el encargo profesional, de escritos de parte, de resoluciones judiciales y de actuaciones procesales variadas hayan sido objeto de una simulación o falsificación de forma tal que no obedezcan a la más estricta realidad. Ante la importancia significativa de alguno de ellos, como aquellas copias de resoluciones, la mera impugnación no basta por cuanto que se trata de documentos oficiales expedidos por la propia demandada, que tiene a su alcance la fácil refutación de su autenticidad y, en su caso, la posibilidad de interponer la correspondiente denuncia o querella por falsedad documental, sin que conste haberlo hecho.

Otro aspecto que suscita la remisión a la contestación a la demanda es el del importe concreto de las minutas, del que se censura haber sido obtenido siguiendo las normas orientadoras del Colegio de Abogados de Madrid en lugar de aquél encuadrado en el ámbito del órgano jurisdiccional que solventó cada contienda en particular.

No obstante, esta mera alegación no es suficiente para dejar de atender la pretensión de la parte demandante en la medida en que no ha sido seguida de la demostración de que se hayan minutado por aquella vía unos honorarios excesivos; en cualquier caso, la aplicación de dichas normas no es obligatoria, como se deduce inequívocamente de los términos contemplados en el artículo 44.1 del Estatuto General de la Abogacía , y no parece, por el importe facturado en cada caso, que se hayan presentado al cobro unos honorarios excesivos, atendiendo al montante general reclamado, que arroja una media de unos dos mil seiscientos euros por asunto, IVA incluido, adecuados a la complejidad media que de cada uno de ellos es de suponer a falta de prueba en contrario.

QUINTO .- La cuestión más trascendente de las planteadas en el recurso se refiere a la prescripción de los honorarios y aquí es donde la Sala discrepa de la calificación jurídica que se contiene en la resolución apelada.

Ésta, como se dijo con anterioridad, parte de que se trataba de una única relación jurídica que habría finalizado en dos mil siete, esto es, un año antes de que se interpusiera la demanda.

Sin embargo, no existen elementos suficientes para poder hablar de una unidad de encargo.

Prescindiendo de las consideraciones jurídico administrativas que contiene el recurso, que aquí no son de aplicación en cuanto ha de contemplarse la relación jurídica de las partes desde el punto de vista estrictamente privado, es lo cierto que el encargo único ha de identificarse con el asunto, o conflicto intersubjetivo que da lugar a la controversia entre personas, independientemente del número de reclamaciones judiciales o extrajudiciales en que se materialice; en este sentido, la cita de la STS de 15 de noviembre de 1996 que contiene la sentencia de instancia es ilustrativo de lo que se quiere decir, porque pone su énfasis en la unidad de actuación como sustrato objetivo del asunto, que en el caso resuelto por el Alto Tribunal era la ordenación urbanística de una finca, abstracción hecha de las múltiples incidencias que su cumplimiento pudiera producir.

Por ello, salvo acuerdo expreso entre las partes de la relación de arrendamiento de servicios que pueda ser calificado como contrato de iguala, no cabe sino identificar tantos encargos profesionales como asuntos independientes haya, por afectar subjetiva y objetivamente a personas distintas, caracterizándose aquél por la unidad del contrato y la existencia de múltiples actuaciones que tengan un enlace común; concepto que aquí no se da como se deduce de la propia documental de la parte demandante en que son diversos los encargos porque son distintos los problemas planteados y no existe base alguna para deducir de ellos la existencia de un único encargo. Y en esta conceptuación es irrelevante que los encargos se confieran al mismo o a distintos profesionales por el cliente.

Prueba indiciaria de lo anterior aparece en los folios 194 y 198. Es una resolución de la Alcaldía en virtud de la cual se confiere la representación y defensa juridicas a una Procuradora y a la actora para un asunto concreto, el recurso contencioso administrativo 730/02, lo que, a falta de cualquier otra prueba que lo contradiga, permite suponer que el mismo procedimiento debió seguirse con el resto. Igual ocurre en relación con el recurso 954/03, como acredita el folio 241.

Así pues, siendo distintos contratos de arrendamientos de servicios, cada uno de ellos, independientes por lo que se dice de los demás, están sujetos a un plazo prescriptivo distinto, en función de la fecha en que, conforme al artículo 1967 del Código Civil , terminaron de prestarse aquellos.

Ahora bien, es evidente que nos adentramos en este terreno en el ámbito de los hechos extintivos del derecho del demandante, esto es, aquéllos que, pese a reconocerse que en algún momento éste tuvo existencia y virtualidad, han producido su desaparición y de los que la prescripción es arquetípica.

Según las reglas de distribución de la carga de la prueba, la demostración de tales hechos corresponde a la parte demandada, y en este gravamen se incluye la generación del acontecimiento que produce el dies a quo como el transcurso del plazo que en cada caso señala la ley sin que se haya producido el ejercicio del mismo por su titular, cuyo hecho interruptivo, sin embargo, corresponde a éste.

La prueba documental (folios 272 y 273) pone de relieve que en veintiuno de junio de dos mil seis, la actora remitió un documento por fax, cuyo texto aparece en el primero de esos folios y el informe de recepción en el segundo, en el que de forma absolutamente general, pero suficiente, recordaba a la corporación local la deuda pendiente, remitiéndose a la comunicación de fecha catorce de noviembre de dos mil cinco, en el que se exige su pago, con mención de los asuntos ya terminados, que son todos los reclamados en este procedimiento, excepto uno, el recurso contencioso administrativo número 34/2003, del que se comunicaba la aplicación de ochocientos euros en concepto de provisión de fondos porque aún no había finalizado.

Así las cosas, queda acreditada la interrupción que se produjo en esa fecha respecto de la prescripción, que alcanza a la iniciación del presente procedimiento, cuya entrada es de tres de junio de dos mil ocho; pero, como se decía, la carga probatoria de que desde el día de inicio del cómputo, esto es, la finalización de los respectivos asuntos, hasta ese recordatorio había transcurrido el plazo consignado en el artículo 1967.1 del Código Civil . Sobre el particular ninguna prueba se ha articulado, pero es que el análisis de la documental pone de relieve lo siguiente:

El folio 81 recoge la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, la sentencia recaída en el rollo de apelación número 239/02 , que derivaba del procedimiento número 108/01 , del Juzgado Central del mismo orden, número 5 de Madrid, resolviendo con fecha catorce de mayo de dos mil tres el recurso correspondiente, incluyendo la condena en costas a la parte recurrente. Si tomamos en consideración el acto interruptivo de dos mil cinco, está clara la falta de prescripción.

En el recurso contencioso administrativo número 159/01, seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, recae sentencia de veintisiete de octubre de dos mil tres , que es notificada en ocho de febrero de dos mil cuatro, esto es, escasamente algo más de año y medio respecto de la misiva de catorce de noviembre de dos mil cinco.

En cualquier caso, tanto en este asunto como en el anterior, obra en los folios 266 y 267 copia de las minutas correlativas, con un sello de correos fechado en quince de diciembre de dos mil cuatro, y al folio siguiente, el resguardo emitido por ese servicio en el que consta haberse remitido aquellas copias. Que no tengan registro de entrada es normal, porque el original es el que debe llevarlo y ése está en poder de la demandada que bien podía haber exhibido dicho registro para intentar acreditar, al menos, que no se le dio de alta.

En los recursos más antiguos, las resoluciones son incluso de fecha muy cercanas a aquel recordatorio de dos mil seis. Así, el recurso 1351/01 fue sentenciado en catorce de diciembre de dos mil cuatro, constando la notificación en diecinueve de enero de dos mil cinco; el número 1498 se resolvió en ocho de febrero de dos mil cinco, mediante sentencia notificada en veinticinco de febrero; el número 730/02 y los posteriores tienen una fecha de resolución inferior a tres años al inicio del procedimiento en la instancia.

Mención aparte merece el procedimiento contencioso administrativo 1093/01, que, pese a ser cronológicamente anterior a alguno de los que le preceden en el orden de presentación de las minutas, se señala en último lugar (folios 249 y siguientes).

Dicho procedimiento dio lugar al rollo de apelación número 7 de febrero de 2002, que terminó por sentencia de dos de septiembre de dos mil dos ; pero al igual que ocurre con los supuestos señalados en los dos primeros apartados, no consta, tras una condena en costas a la parte defendida por la actora, la finalización o archivo del rollo tras el pago o exacción de las mismas, debiendo seguirse igual criterio en cuanto a esa situación dudosa, tanto para los honorarios de la primera como de la segunda instancia, porque aquí sí estamos ante una unidad de encargo.

SEXTO .- La suma de los importes de las minutas, descontado el quince por ciento de retención, es correcto una vez hecha la comprobación oportuna. Ahora bien, en relación con las minutas correspondientes a los procedimientos 108/01, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, y 1839/04 , del Tribunal Supremo, hay que señalar que se incluye en ellas un concepto que hace alusión a los suplidos abonados por el cliente al procurador, probablemente con cargo a las provisiones de fondos.

No se trata, como sostiene el recurrente, de los derechos de la Procuradora que normalmente representaba en el ámbito del Colegio de Córdoba, sino a los que, en las sucesivas fases procesales, ostentaba la representación en Madrid, respectivamente, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, cuyo procedimiento de designación no consta, pero es lógico suponer el entendimiento directo entre Abogada y Procurador por residir ambos en esa localidad.

Sin embargo, solamente una de ellas, concretamente la primera, se ve justificada con la aportación de la correspondiente factura, que obra al folio 75, por importe de 743,2 euros, pero no así la segunda, por lo que no existe constancia de que hayan sido abonados los 324 euros consignados en ella al Procurador, razón que determina la estimación del recurso en este punto, aunque su escasa importancia cuantitativa y la razón por la que se estima no priva de que exista un rechazo sustancial del recurso que justifica la imposición de las costas de la alzada, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ENCINAREJO contra la sentencia dictada con fecha diecisiete de junio de dos mil diez por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Córdoba , descontando de la cantidad acordada en su fallo, de veintiún mil trescientos ochenta y cinco euros con ochenta y un céntimos, la suma de trescientos veinticuatro euros, manteniendo el resto invariado, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente, a la que se condena a la pérdida del depósito constituido para apelar.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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