Sentencia Civil Nº 189/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 189/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 699/2010 de 06 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 189/2011

Núm. Cendoj: 18087370042011100132


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 699/10

JUZGADO GRANADA Nº 8

AUTOS Nº 1.296.09

PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA Nº 189

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a seis de mayo de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada nº Ocho, en virtud de demanda de ILURCO, S.A., representados por las procurador/as Sr/a. Mateo García y asistido del letrado/a Dª. María José Arcas-Sariot Jiménez en esta alzada, contra GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (SEGUROS VITALICIO), representados por las procurador/as Sr. Alameda Ureña y asistido del letrado/a D. Santiago Benítez- Alahija Sánchez, en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida resolución, fechada en uno de septiembre de dos mil diez, contiene el siguiente fallo: " Que estimando la excepción de falta de legitimación activa planteada por el Procurador D. Carlos Alameda Ureña en nombre y representación de la entidad BANCO VITALICIO DE ESPAÑA frente a la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Dolores Mateo García en nombre y representación de la entidad ILURCO, S.A. y sin entrar en el fondo de la cuestión sometida a enjuciamiento, debo absolver y absuelvo a la primera de todos los pedimentos efectuados en su contra con imposición a la parte demandante de las costas del procedimiento."

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

Fundamentos

PRIMERO .- Se fundamente, inicialmente, el recurso en la alegación de infracción de garantías procesales, con referencia a los arts. 7 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro , 1257 del CC y 238 de la LOPJ , en este sentido se sostiene al inicio del escrito de recurso, que la sentencia resuelve la excepción procesal de falta de legitimación activa sin entrar a conocer sobre el fondo.

SEGUNDO .- El art. 443 de la LEC prevé la posibilidad de que el demandado alegue cuestiones que puedan obstar a la válida prosecución del juicio y su terminación por sentencia sobre el fondo, precepto este que deberá interpretarse en relación con los arts. 416 y siguientes, oído el actor sobre las mismas el Juzgado podrá acordar el archivo del procedimiento cuando lo alegado efectivamente concurra y no pueda ser objeto de subsanación o corrección. Dicha posibilidad está prevista para cuestiones de carácter procesal, defectos de representación o personalidad, pero sin embargo no será posible hacer una aplicación extensiva para resolver cuestiones que afecten al fondo como serían las relativas a la legitimación "ad causam" que es la que aquí se alegó.

No debemos olvidar que la falta de legitimación activa "ad causam" o falta de acción, que es lo mismo, es un presupuesto de fondo que configura la propia acción y que debe ser examinado por el juzgador como uno de los requisitos necesarios para la viabilidad de la misma, siendo así que tiene carácter de orden público en cuanto puedan verse afectados derechos de terceros.

La legitimación "ad causam", sólo puede ser tratada juntamente con la cuestión de fondo, en la que se encarna la relación jurídico-material que es objeto de las pretensiones sustantivas de las partes ( STS de 25 de enero de 1990 ), exigiendo el principio de orden público, la presencia en el procedimiento de la parte a quién pudiera afectar ( STS de 24 de mayo de 1986 ), debiendo el actor acreditar suficientemente el llamado presupuesto de la legitimación "ad causam", esto es, el derecho preexistente, en virtud del cual ejercita su acción ( STS de 14 de junio de 1991 ), pues la carencia del mismo, considerada como ausencia de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo pero basado en razones jurídico materiales, debe conducir a una sentencia desestimatoria ( STS de 10 de noviembre de 1992 ).

Por constituir una cuestión de orden público ha de ser apreciada incluso de oficio por los Tribunales ( SSTS de 30 de enero de 1970 , 19 de enero de 1972 , 4 de marzo de 1980 , 15 de junio de 1987 y 13 de julio de 1992 ).

TERCERO .- En el supuesto de autos se trata de un seguro de responsabilidad civil, respecto de los que la LCS se refiere a la obligación de indemnizar la aseguradora al tercero perjudicado, en el art. 73 , y a la acción directa que dicho tercero tendría contra la entidad aseguradora.

El asegurado solo tendrá acción para reclamar a la aseguradora una vez que hubiere afrontado él directamente dicha responsabilidad, abonando los daños, pero nunca antes.

En este caso la actora, ILURCO S.A. que es la tomadora y asegurada ha interpuesto demanda reclamando en nombre propio que se le abone por la aseguradora la cantidad de 108.026,70 €, en que cifró los daños, que en la Audiencia Previa redujo a 104.430,05 €, sin que esta parte haya abonado antes cantidad alguna al tercero perjudicado, todo lo que pone de manifiesto una situación en la que esta parte apelante carece de acción, lo que hace que sin necesidad de entrar en nada mas, la demanda no pueda prosperar, como acertadamente concluyó el Juzgador "a quo" en la sentencia apelada que no incurre en las infracción que se denuncian en el recurso, que por ello y con remisión a los argumentos en que se sustenta la resolución apelada, deberá ser desestimado, también sin entrar a conocer sobre nada mas, puesto que por lo demás el acuerdo transaccional aprobado por auto dictado después de la sentencia de autos, el 29-9-2009, y cuanto se establece en el mismo, resultará irrelevante en estos momentos a los efectos de este proceso, sin perjuicio de los que pudieran derivarse para el futuro.

CUARTO.- .- Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso y darse destino legal al deposito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndosele saber que contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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