Última revisión
01/09/2011
Sentencia Civil Nº 189/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 175/2011 de 01 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: HUARTE LAZARO, JOSE JULIAN
Nº de sentencia: 189/2011
Núm. Cendoj: 31201370012011100279
Núm. Ecli: ES:APNA:2011:417
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 189/2011
En Pamplona/Iruña, a 1 de septiembre de 2011
El Ilmo. Sr. D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO , Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala n.º 175/2011 , derivado del Juicio verbal L.E.C. 2000n.º 2182/2010 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante , la entidad demandante SCHINDLER SA , r epresentada por el Procurador D. RICARDO BELTRÁN GARCÍA y asistida por el Letrado D. JAVIER TRUGEDA REVUELTA ; y parte apelada , la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE PAMPLONA , r epresentada por la Procuradora D.ª M.ª JESÚS ARRICIVITA OSÉS y asistida por la Letrada D.ª CRISTINA ARTOLA LEDESMA .
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 17 de febrero de 2011 el referido juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que desestimando como desestimo, íntegramente, la demanda formulada por don Ricardo Beltrán, procurador de los Tribunales y de Schindler SA, contra la comunidad de Propietarios de DIRECCION000 n.º NUM000 de Pamplona, representada en autos por la Procuradora D.ª M.ª Jesús Arricivita , debo absolver y absuelvo libremente a la demandada de cuantos pedimentos se contienen en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante».
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de SCHINDLER SA, solicitando: «... dictar otra sentencia por la que revocando la dictada en la instancia, se estime en su integridad la demanda inicial del procedimiento, con imposición de las costas devengadas».
CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la Sentencia de instancia , con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de primera instancia desestimó la acción de reclamación de daños y perjuicios que la actora Schlindler SA había ejercitado contra la demandada Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 n.º NUM000 de Pamplona ante la Resolución unilateral que del contrato de mantenimiento de ascensor que vinculaba a las partes, había realizado la demandada antes de vencer el termino contractual pactado de diez años de duración, pretensión en la que reclamaba tanto la aplicación del importe resultante de la cláusula penal como la devolución de la bonificación del 15% que se hizo a la demandada en consideración al plazo de duración pactado de diez años.
La Juzgadora a quo estimó que la cláusula de duración contractual pactada de diez años era abusiva como afirmaba la Comunidad demandada, al establecerse una larga duración y un sistema de prórroga automática con preaviso de difícil ejecución material, por lo que establecida la misma en un contrato de adhesión, en tanto en cuanto las condiciones habían sido predispuestas por la parte actora, en aplicación de lo dispuesto en el art. 8 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación en relación el art. 10 bis de la disposición adicional 1.ª de la Ley General de Defensa de consumidores y usuarios, consideró la misma nula e inaplicable.
SEGUNDO.- Frente a la indicada Resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la actora Schindler SA, interesando su revocación y que se dicte otra estimatoria de su pretensión.
Alega en su recurso de apelación que la Resolución del contrato de mantenimiento realizada por la Comunidad de propietarios demandada fue unilateral e injustificada , pues en base a unas supuestas razones técnicas y de incidencias comunicó esa Resolución sin esperar a la finalización del plazo, y sin haber probado, lo que además no trata la Sentencia, esa causa de la Resolución, obviando aquella que el plazo de duración pactado lo fue dentro de las negociaciones habidas entre las partes, obteniendo por ella la demandada una bonificación en el precio del 15% y una mantenimiento integral del ascensor; no pudiendo considerarse que por el solo hecho de ser un contrato de adhesión el mismo deba considerarse nulo , sino que la nulidad procederá cuando las cláusulas no se hayan negociado individualmente o supongan un claro desequilibrio, lo que aquí no concurre, pues a cambio del plazo hubo una reducción del precio, asumiendo además la actora un mantenimiento integral que alcanzaba no solo a las labores periódicas de mantenimiento sino también el coste de las averías del mismos en beneficio evidente para la Comunidad, invocando a tal efecto jurisprudencia de esta audiencia Provincial y de otras Audiencias.
De manera subsidiaria estima que no deben imponérsele las costas, por existir dudas de Derecho como lo refleja la distinta jurisprudencia.
TERCERO.- El recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia de instancia.
Esta Sala ya se ha pronunciado sobre idéntica cuestión , estableciendo el carácter abusivo del plazo de duración impuesto para el contrato de mantenimiento de ascensores, y a dicha Resolución debemos remitirnos, por no existir ningún hecho o circunstancia que justifique apartarse del criterio que viene manteniendo esta Audiencia Provincial.
Así en la Sentencia n.º 41/2009 de fecha 12 de marzo de 2009, que además contempló un periodo inferior (cinco años) al ahora examinado (diez años) quedó fijado el criterio de esta Audiencia Provincial, al que nos remitimos íntegramente como antes hemos referido:
«Al respecto hemos de señalar que , examinado el contrato de mantenimiento de ascensor que nos ocupa , se aprecia que el mismo ostenta las características generales propias de un contrato de adhesión a unas condiciones generales, figurando en el mismo, en lo fundamental, unas cláusulas impresas y que aparentemente revelan una redacción y elaboración por la entidad que ofrece el contrato, con carácter general , a numerosos usuarios y dirigido a que por parte de estos se muestre su adhesión al mismo en lo esencial.
En particular, la cláusula relativa a la duración del contrato establece una duración del mismo de cinco años, según se señala en la cláusula 7.1, y en la 7.2 se señala que, tras vencimiento del plazo contractual, no habiendo sido denunciado el contrato por ninguna de las partes, se produce la prórroga o tácita reconducción del mismo por periodos iguales sucesivos, estableciendo la necesidad de un preaviso con al menos dos meses de antelación a la fecha de vencimiento , si alguna de las partes desea dar por terminado el contrato a la extinción del periodo contractual o de sus prórrogas.
Por su parte, se contempla la posibilidad de Resolución contractual anticipada por las partes, acordándose en la cláusula 8.3 que en tal caso de Resolución anticipada sin mediar justa causa, la parte que lo resuelva deberá satisfacer a la otra una indemnización equivalente al 50% del precio que corresponda al tiempo que falte por cumplir hasta la finalización del contrato.
En relación con la duración del contrato a cinco años la cláusula 13 contempla una bonificación del 100% durante los dos primeros meses y una bonificación del 25% durante los diez meses restantes.
Con excepción de la referida bonificación y del número de años de duración del contrato y de la fecha de entrada en vigor del mismo, y al margen de datos particulares de las partes, el resto del contenido del contrato obedece a un modelo impreso , revelando un carácter general las diferentes cláusulas contenidas en el mismo.
El conjunto de todo ello nos lleva a considerar que en el presente caso resulta ser de aplicación el mismo criterio que hemos sostenido en anteriores Sentencias dictadas tanto por esta Sección como por las demás Secciones de esta misma Audiencia Provincial, al resolver supuestos semejantes al que nos ocupa, criterio igualmente reflejado en la doctrina elaborada por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
En tal sentido cabe citar Sentencias de la sección Segunda de esta Audiencia Provincial de fechas 17 de octubre de 1994 o 31 de julio de 2007, de esta Sección Primera de fechas 20 de junio de 2001 y 30 de junio de 2006 y de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fechas 26 y 29 de marzo de 2003 .
Dichas resoluciones apreciaron, en supuestos muy semejantes al presente, que los contratos de suministro de ascensor de que se trataba en aquella eran unos contratos de adhesión en los que las cláusulas relativas a duración, prórroga o cláusula penal eran calificables como abusivas, siendo , por consiguiente, radicalmente nulas de acuerdo con la normativa aplicable al tiempo de concertarse los contratos examinados en aquellos procedimientos.
Así, en tales supuestos semejantes señaló la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 2003 que «las cláusulas debatidas en el presente contrato, en cuanto a su duración de cinco años , en cuanto a su sistema de prórroga táctica y automática, salvo notificación expresa de desistimiento con exigencia de preaviso y en cuanto a rigurosa penalización de su Resolución, que obliga a pagar el 50% del coste del servicio hasta la finalización del periodo contractual entran claramente en el ámbito de la nulidad radical de las cláusulas abusivas antes referenciada , pues su duración está fijada por un plazo injustificadamente largo que contradice el natural derecho al desistimiento de los arrendamientos de obra y servicios, impone condiciones gravosas y desorbitadas, que lesionan las expectativas razonables de las partes contratantes, pues se acredita que el servicio de mantenimiento de ascensores puede obtenerse en el mercado de modo más ventajoso para la comunidad demandada y finalmente la cláusula penal establecida como condición general y ligada a una cláusula que se ha declarado nula , ha de seguir la condición de esta, pues si nula es la duración de un plazo injustificadamente largo, nula será la cláusula penal ligada a dicha duración [...] y si nulas han de considerarse las cláusulas referenciadas, ninguna responsabilidad contractual puede seguirse por el desistimiento del contrato de mantenimiento de ascensores por la Comunidad demandada...».
En igual sentido, la Sentencia de la misma Sala citada de fecha 29 de marzo de 2003, concluyó que «las cláusulas debatidas en el presente contrato , en cuanto a su duración de cinco años, y en cuanto a su sistema de prórroga tácita y automática, salvo notificación expresa de desistimiento , con exigencia de preaviso, podrían incluirse en el ámbito de la nulidad de las cláusulas abusivas..., pues su duración está fijada por un plazo injustificadamente largo que contradice el natural Derecho al desistimiento de los arrendamientos de obras y servicios (leyes 562 y 599 del Fuero Nuevo de Navarra y artículos 1542, 1544, 1583 y 1588 del Código Civil ), y parece que pude interpretarse que imponen condiciones gravosas y desproporcionadas que lesionan las expectativas razonables de las partes contratantes».
Del mismo modo, esta Audiencia Provincial, en concreto en la Sentencia de 20 de junio de 2001 de esta misma Sala, apreció en un caso semejante al que nos ocupa la existencia de un contrato de adhesión , y que las cláusulas del mismo, semejantes a las que ahora examinamos , eran abusivas y radicalmente nulas.
Al respecto, señaló la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil, de 29 de marzo de 2003 que, «tal como dispone el artículo 3.1 de la directiva CEE 93/13 de 5 de abril que se transcribe en el artículo citado , artículo 10 bis de la Ley 26/1984 de 19 de julio, tras la reforma de la Ley 7/1998 de 13 de abril , han de considerarse cláusulas abusivas aquellas no negociadas individualmente que sean contrarias a la buena fe, que causen al consumidor un desequilibrio importante en los Derechos y obligaciones de las partes y en general que defrauden las expectativas razonables que se deriven de la justa reciprocidad de las prestaciones [...] y en particular la disposición adicional primera de la Ley 26/1984 dispone que a los efectos previstos en el artículo 10 bis antes referenciado, tendrán el carácter de abusivas, y por tanto se tendrán por no puestas las cláusulas que reserven al profesional que contrata con el consumidor un plazo excesivamente largo o insuficientemente determinado para aceptar o rechazar una oferta contractual para satisfacer la prestación debida, así como las que prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada si el consumidor no se manifiesta en contra, fijando una fecha límite que no permita al consumidor manifestar su voluntar de no prorrogarlo».
Todo lo expuesto, y sin necesidad de mayores consideraciones, remitiéndonos en lo esencial al referido criterio unánimemente mantenido por esta Audiencia Provincial y a la doctrina jurisprudencial elaborada por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, criterio y doctrina que damos por reproducidos para evitar inútiles repeticiones , y hallándonos en el presente caso ante un supuesto idéntico en lo esencial a los que fueron objeto de valoración en aquellas resoluciones, tanto en lo relativo a la duración contractual, sistema de prórroga tácita y automática y en cuanto a la cláusula penal contemplada para el supuesto de Resolución unilateral; todo ello, nos lleva a considerar que , como apreció la Juzgadora de instancia, nos hallamos ante unas cláusulas abusivas contempladas en un contrato de adhesión que determinan una claro desequilibrio entre los Derechos y obligaciones de las partes, lo que permite apreciar ese carácter abusivo de esas cláusulas y, por consiguiente, su nulidad radical, con las consecuencias antes reflejadas en la doctrina elaborada por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
Por tanto, compartimos el criterio sustentado por la Juzgadora de primera instancia , estimando que fue acertadamente desestimada la pretensión actora en cuanto se interesaba la correspondiente indemnización por incumplimiento atribuido a la parte demandada.
En este aspecto solo cabe añadir que, siendo nulas esas cláusulas en las que fundamenta la parte actora el incumplimiento contractual de la demandada, no cabe apreciar tal incumplimiento, por lo que en modo alguno puede apreciarse la procedencia de fijar indemnización alguna a cargo de la parte demandada.
Debe, por último, matizarse que no constituye obstáculo a la valoración del contrato de que se trata como contrato de adhesión, el hecho de que alguna de sus condiciones, como en concreto su duración de cinco años , o bien, en relación con esa duración, la bonificación establecida en la cláusula 13, hayan podido ser pactadas específicamente entre las partes y no figuren como condiciones impresas, dado que, como señaló la citada Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal superior de justicia de Navarra de 29 de marzo de 2003 , no obsta a esa condición de contrato de adhesión la circunstancia de que alguna de sus condiciones «... hayan podido ser concretadas específicamente entre las partes y consten sobreimpresas, pues el propio artículo 1.2 de la Ley 7/1998 de 13 de abril de condiciones generales de contratación precisa que "el hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión", redacción que se repite textualmente en el párrafo 2.º del artículo 10 bis de la ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984».
En el presente caso consideramos que la referida bonificación o descuento no ostenta suficiente relevancia en orden a apreciar el restablecimiento del equilibrio de las prestaciones y justificar el considerable plazo de duración pactado, la prórroga forzosa, la necesidad de preaviso en la forma establecida y la indemnización del 50% del precio correspondiente al resto del plazo para el supuesto de Resolución anticipada , apreciando, por el contrario, que el conjunto del contrato revela que se mantiene el desequilibrio entre las obligaciones impuestas al consumidor y los deberes asumidos, suponiendo, en conjunto, las cláusulas contractuales un claro beneficio para la actora, sin una equilibrada y correlativa utilidad para la parte demandada, y sí, por el contrario , un detrimento de sus intereses, al suponer una renuncia durante largo tiempo a contratar con unas empresas de las que pudieran obtenerse mejores condiciones, imponiéndose unas consecuencias indemnizatorias ciertamente gravosas en el caso de apartarse la demandada del contrato.
Todo ello nos lleva a apreciar que se mantiene un desequilibrio entre los Derechos y las obligaciones de las partes, con perjuicio de la demandada, como consecuencia de las cláusulas referidas, desequilibrio que no desaparece , en modo alguno, en atención a la bonificación aplicada por la parte demandante.
Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación formulado por la actora y confirmada en este aspecto la Sentencia de instancia».
CUARTO.- En el supuesto de autos no concurre ninguna excepcionalidad que justifique separarse de este criterio , pues por un lado aún siendo incluso el plazo de duración más gravoso que el contemplado en la indicada Sentencia, la parte demandada ha resuelto el mismo para la última anualidad, por lo que no puede considerarse la conducta de la demandada abusiva en el ejercicio de su Derecho de resolución intrínseco a toda obligación recíproca y por otro habiéndose contemplado en el contrato (p.º 2.º de la estipulación cuarta) que la necesidad de establecer un plazo de vigencia es debida a que la actora "se ve obligada a la contratación laboral de personal cualificado en relación con el número de aparatos elevadores cuyo mantenimiento tiene contratado", la parte actora no ha acreditado que en relación con la demandada concurriese una actividad de contratación especial, mas allá de su actividad ordinaria, en que fuera contemplado los servicios a prestar a la demandada , que por la Resolución afectase a la contratación laboral que hubiera realizado la actora , pues de ello no existe ninguna prueba.
QUINTO.- No puede resultar de aplicación el supuesto de dudas de Derecho a que se refiere el art. 394 de la LECivil para no aplicar el criterio general del vencimiento en materia relativa a las costas, cuando es evidente los pronunciamientos últimos de esta Audiencia Provincial y Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que determinan el carácter abusivo de las cláusula de larga duración para la vigencia del contrato contempladas en un contrato de adhesión de mantenimiento de ascensor.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 y 394.1 de la LECivil de las costas causadas en esta segunda instancia responderá la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandante Schindler SA contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Pamplona en el juicio verbal n.º 2182/2010, que se confirma imponiendo al indicada recurrente el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta, mi Sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.

