Sentencia Civil Nº 189/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 189/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 278/2010 de 01 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 189/2011

Núm. Cendoj: 31201370032011100061


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 189/2011

En Pamplona, a 1 de septiembre de 2011.

El Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO , Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 278/2010 , derivado del Juicio Verbal nº 560/2010 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Aoiz ; siendo parte apelante , la entidad mercantil demandada SERVICIOS INTEGRALES PARA LA CONSTRUCCIÓN DIÁMETRO SL , r epresentada por la Procuradora Sra. Apezteguía Elso y asistida por el Letrado Sr. Pérez de Mendiguren ; parte apelada , la entidad mercantil demandante ORSEMA, SL , r epresentada por la Procuradora Sra. González Rodríguez y asistida por el Letrado Sr. del Campo Oreja .

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Con fecha 30 de julio de 2010 , el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMO LA DEMANDA DE LA ENTIDAD ORSEMA, SL FRENTE A SERVICIOS INTEGRALES PARA LA CONSTRUCCIÓN DIAMETRO SL Y CONDENO A LA DEMANDADA A ABONAR LA SUMA DE DOS MIL OCHENTA Y OCHO (2088) EUROS, MÁS LOS INTERESES LEGALES DE DEMORA QUE ESTA SUMA DEVENGUE DESDE LA FECHA DE LA SENTENCIA; CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA DEMANDANDADA.

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles que contra la misma cabe interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días conforme a los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la entidad demandada, SERVICIOS INTEGRALES PARA LA CONSTRUCCIÓN DIÁMETRO SL .

CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se reclama en juicio verbal derivado de procedimiento monitorio, el pago por la entidad demandada de la totalidad del precio concertado con la sociedad demandante como contraprestación al trabajo encargado a ésta, consistente en el asesoramiento técnico en la confección y tramitación de su expediente de clasificación de contratistas de obras del Estado.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente lo solicitado al considerar probado que la demandante ORSEMA, SL desarrolló el encargo encomendado mediante la elaboración del expediente, sin que de contrario se acreditara la existencia de incumplimiento contractual, así como que si el expediente administrativo confeccionado no se llegó a presentar ante la Administración competente fue debido a causa imputable a la demandada.

Recurre esta última.

Reitera en primer término su pretensión de inadmisión de los documentos presentados por la actora en el acto de la vista en apoyo de los fundamentos de su pretensión.

Tal alegación, que en definitiva no es sino denuncia en la alzada de infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, no se ajusta a las exigencias formales previstas art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) ya que en el escrito de interposición ni se citan las normas que se consideran infringidas ni se alega expresamente cual sea la indefensión sufrida.

Dicha circunstancia bastaría para desestimar en este punto el recurso, pero además ha de tenerse en cuenta que nos encontramos en un juicio verbal derivado de la oposición del demandado al monitorio previo, de manera que no existe aquí demanda en sentido estricto ya que convocadas las partes a la vista ante el tribunal ( art.818.2 LEC ) esta comienza con la exposición por el demandante de los fundamentos de su pretensión de pago ( art. 443.1 LEC ), respecto a la cual los documentos que fundan su derecho ( art. 265.1 LEC ) no son otros que los ya acompañados a la solicitud de procedimiento monitorio, por lo que los demás que se presenten pueden aportarse materialmente "en el acto de la vista" ( art.265.4 LEC ), esto es, en la fase de proposición de prueba ( art.443.4 LEC ); ello sin perjuicio de que, de estimar la parte demandada, que alguno de los documentos referidos por la actora al exponer en el comienzo de la vista los fundamentos de su pretensión le resultan necesarios para proceder a contestar adecuadamente a la demanda, pudiera haber instado entonces su exhibición, cosa que en el caso presente no ocurrió.

SEGUNDO.- Como se ha dicho la sentencia recurrida considera que no existió incumplimiento contractual achacable a la actora dado que ésta remitió a la demandada el expediente administrativo en cuya confección se había comprometido a prestar asesoramiento técnico, como documentación adjunta a los correos electrónicos de fechas 27 de noviembre de 2009 y 13 de enero de 2010, sin que fuera éste devuelto por la demandada.

Así mismo viene a señalar la sentencia impugnada que los documentos cuya aportación se venía a interesar a la demandada - mediante dos de los de los ficheros adjuntos a dichos correos- no eran documentos necesarios para la tramitación del expediente sino documentos que debían adjuntarse al expediente para su presentación ante la autoridad administrativa competente.

Tal valoración probatoria resulta combatida en el recurso sosteniéndose que incumbe a la actora acreditar que remitió a la demandada el expediente completo para su firma, que tal prueba no la ha aportado y que, por el contrario, el hecho de que la actora requiriera a la demandada la aportación de nueva documentación con posterioridad incluso a remitir su factura exigiendo el pago del primer plazo del precio pactado (en fecha 27/11/2009) demostraría evidentemente que el expediente no estaba completo, habiendo incumplido la actora su obligación contractual por lo que no ha nacido la obligación de pago para la entidad recurrente.

En definitiva se achaca a la sentencia de instancia una errónea valoración de la prueba documental presentada.

TERCERO.- Este tribunal tiene dicho con reiteración (sentencias de 15 mayo 2003 , 25 de enero , 9 de febrero y 25 de junio de 2006 , por citar algunas) que aunque el recurso de apelación permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, cuando lo que se imputa a la sentencia apelada es haber errado en la valoración de la misma, el examen efectuado por el tribunal de la primera instancia de todas las pruebas practicadas no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba.

El error en la apreciación de la prueba tan sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el Juez de la primera instancia resulten ilógicas e inverosímiles de acuerdo con el resultado que ofrezcan las pruebas practicadas en el pleito o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que tal valoración aparece suficientemente motivada o razonada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que llegue como resultado de tal valoración, no pongan de manifiesto un error palpable o manifiesto o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.

En nuestro caso, la sentencia impugnada identifica las fuentes de prueba que tiene en consideración y razona de forma adecuada cual es la valoración que extrae de las mismas.

Además este tribunal, analizadas las pruebas practicadas, viene alcanzar sustancialmente las mismas conclusiones fácticas que la sentencia de instancia:

a) la suscripción por las partes de un contrato, plasmado en el primero de los documentos acompañados a la solicitud de monitorio (folio 14 de las actuaciones) que preveía, a cambio de el asesoramiento técnico en la confección y tramitación de su expediente de clasificación de contratistas de obras del Estado, un precio a pagar en dos plazos, siendo el primero "al envío a la empresa del Expediente para su firma y presentación" y el segundo a la resolución por el Ministerio del procedimiento de clasificación, a la caducidad del mismo o al desistimiento por la empresa, previéndose que este último tendría lugar en caso de "no devolver el expediente para su presentación en el Ministerio en el plazo de 3 meses".

b) la remisión por la demandada, a efectos de que la actora pudiera iniciar la tramitación del expediente, de determinada documentación fotocopiada (doc. 4 y 14 a 21 presentados por la actora).

c) la remisión por ORSEMA, SL a la demandada SIC DIAMETRICA, SL, mediante ficheros acompañados a sus correos electrónicos de fechas 27/11/2009 y 13/1/2010, del expediente ya completado con los datos requeridos en sus distintos anexos.

d) la solicitud efectuada en esos mismos correos (mediante ficheros adjuntos denominados "carta.doc" y "certificados.doc") de que, para presentar el expediente, era preciso que la demandada acompañara los originales o fotocopias compulsadas de una serie de documentación (docs. 6,8 y 23 de la demandante) así como los certificados de obra que se adjuntaban una vez firmados por los directores de obra correspondientes (docs. 6,8 y 24 de la demandante).

e) la no devolución de la demandada a la actora del expediente con la documentación original o compulsada requerida.

La prueba practicada permite sostener que la demandada confunde interesadamente -a fin de sostener el incumplimiento contractual que se imputa a la actora- la petición de la demandante de acompañar al expediente ya elaborado y remitido por correo electrónico los originales o fotocopias compulsadas de la documentación necesaria para su presentación en el Ministerio, con una nueva solicitud de documentación a fin de confeccionar el propio expediente, siendo así que ésta ya había sido remitida y de hecho sirvió para que ORSEMA SL confeccionara el expediente incluyendo en él todos los datos precisos.

La prueba documental presentada es suficiente para alcanzar la resultancia fáctica apuntada y en base a ella la conclusión de que no hubo incumplimiento contractual atribuible a la sociedad demandante en cuanto a su obligación de elaboración del expediente encomendado y su remisión a la demandada conforme a lo convenido, por lo que no hay necesidad alguna de acudir a tal fin al mecanismo del art. 304 LEC , como incidentalmente se propugna en el recurso y ya se rechazó en la sentencia impugnada.

Siendo atribuible a la entidad demandada la no remisión o devolución del expediente a la actora (con la documentación original o en fotocopia compulsada) a fin de que ésta lo presentara a su vez en el Ministerio es claro que se ha producido el supuesto de desistimiento previsto en el documento contractual suscrito.

Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Son de aplicación en cuanto a las costas de esta instancia lo establecido en el art. 398 en relación al 394 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil SERVICIOS INTEGRALES PARA LA CONSTRUCCIÓN DIÁMETRO SL , r epresentada por la Procuradora Sra. Apezteguía Elso y asistida por el Letrado Sr. Pérez de Mendiguren , frente a la sentencia de fecha 30/7/2010 dictada en el procedimiento de juicio verbal seguido con el nº 560/2010 ante el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Aoiz , se confirma la misma, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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