Última revisión
25/02/2011
Sentencia Civil Nº 189/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3283/2009 de 25 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 189/2011
Núm. Cendoj: 36057370062011100152
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:428
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00189/2011
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601754
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003283 /2009
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000041 /2007
APELANTE: Marcial , Candelaria
Procurador/a: TICIA NO ATIENZA MERINO
Letrado/a: CARLOS MANUEL TERCEIRO LOMBA
APELADO/A: Mariola
Procurador/a: ROSA DE LIS FERNANDEZ
Letrado/a: ALICIA LORENZO MORAN
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.189/11
En Vigo, a veinticinco de Febrero de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000041 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003283 /2009, es parte apelante -demandado-reconviniente: D. Marcial Y Dª Candelaria , representado por el procurador D. TICIANO ATIENZA MERINO y asistido del letrado D. CARLOS MANUEL TERCEIRO LOMBA; y, apelado -demandante-reconvenido: Dª Mariola representado por el procurador Dª ROSA DE LIS FERNANDEZ y asistido del letrado Dª ALICIA LORENZO MORAN.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo, con fecha 13-02-09, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando en lo sustancial la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales DON DAVID VÁZQUEZ ESTÉVEZ, que durante la tramitación del procedimiento fue sustituido por Dª ROSA DE LIS FERNANDEZ en nombre y representación de DOÑA Mariola, contra DON Marcial Y DOÑA Candelaria representados por el procurador de los Tribunales DON TICIANO ATINEZA MERINO , y estimando en los sustancial la reconvención planteada por éstos contra Doña Mariola, debo declarar y declaro:
La resolución del contrato de cesión por alimentos.
Y debo condenar y condeno a DON Marcial Y DOÑA Candelaria, a devolver a DOÑA Mariola la vivienda sita en la parroquia de Bembrive "Lugar de Quintian" en el municipio de Vigo, que les había cedido.
Y debo condenar y condeno a DOÑA Mariola a abonar a DON Marcial Y DOÑA Candelaria la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y UNO CON NUEVE EUROS (54.091 ,09 EUROS), MÁS LOS INTERESES LEGALES DEDE EL DÍA 23 de noviembre de 1999 hasta que sea firme esta Resolución.
Todo ello sin hacer expresa mención de condena en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Don Ticiano Atienza Merino, en nombre y representación de DON Marcial Y DOÑA Candelaria, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y , conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra , correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 10-02-11.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .-Se plantea en el recurso de apelación interpuesto por Don Marcial y Doña Candelaria la estimación de los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional, que se concretan en la solicitud de condena de Doña Mariola a abonarles la suma de 108.774 euros.
Se instaba en la demanda presentada por Doña Mariola la Resolución del contrato de cesión por alimentos concertado el 23 de noviembre de 1999 entre las partes litigantes por incumplimiento de los demandados, con las consecuencias inherentes de recuperación por parte de Doña Mariola de la titularidad de los bienes y Derechos cedidos. Dicha pretensión fue estimada en la instancia sin que haya sido objeto de impugnación a través del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-reconviniente.
SEGUNDO.- El citado contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos ha sido resuelto en la Sentencia dictada en la instancia, deviniendo firme dicho pronunciamiento, tal y como acabamos de indicar. En dicha Resolución se condenó a Don Marcial y a Doña Candelaria a devolver a Doña Mariola la finca y vivienda sitas en la parroquia de Bembrive "Lugar de Quintián" en Vigo, que les había cedido, y esta a su vez fue condenada a abonar a aquellos la cantidad de 54.091,09 euros más los intereses legales desde el 23 de noviembre de 1999, discrepando la parte reconviniente con dicha cuantía al considerar que la misma debe ascender a un total de 108.774 euros.
En la escritura pública otorgada el 23 de noviembre de 1999 se pactó en la estipulación primera la transmisión de la finca antes citada , en la cláusula segunda se fijó la contraprestación de la pensión alimenticia y en la sexta se estableció que todos los gastos e Impuestos que graven el otorgamiento, incluso la plusvalía, son de cargo de los cesionarios, así como los de Resolución. En la misma fecha se suscribió por los mismos contratantes un documento privado en el que se pactó como cláusula primera y única que en caso de rescisión o Resolución del contrato, por cualquier causa, que haya iniciado la parte cedente (Doña Mariola ) esta debía devolver a los cónyuges Don Marcial y Doña Candelaria la suma de 9.000.000 pts (es decir 54.091,09 euros) más los intereses legales correspondientes , desde la fecha de formalización del documento hasta la fecha en que se hubiese rescindido el contrato, añadiéndose explícitamente la expresión "en concepto de indemnización, que las partes expresamente pactan".
La parte recurrente alega que, además de la suma de 9.000.000 pts (es decir 54.091,09 euros), deben los reconvinientes ser reintegrados de las cantidades por ellos pagadas correspondientes a autoliquidación del ITP, gastos notariales , registrales y de gestoría y plusvalía, así como liquidaciones complementarias giradas por la Delegación de Economía e Facenda, ascendiendo todo ello a la cantidad de 15.025 euros. Considera además que la suma de ambos importes debe ser actualizada conforme a la revalorización inmobiliaria de las cifras invertidas y gastadas por los cesionarios, que fija en un porcentaje del 57,38%.
TERCERO.- Existe conformidad entre las partes litigantes acerca del pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia relativo a la condena de Doña Mariola a devolver a Don Marcial y Doña Candelaria la cantidad de 54.091,09 euros más los intereses legales desde el 23 de noviembre de 1999. Se solicita por la parte recurrente que además de esta suma deben los reconvinientes ser reintegrados en las cantidades por ellos pagadas correspondientes a autoliquidación del ITP , gastos notariales, registrales y de gestoría y plusvalía , así como liquidaciones complementarias giradas por la Delegación de Economía e Facenda. Sin embargo en la cláusula sexta de la escritura pública las partes convinieron que todos los gastos e Impuestos que gravasen el otorgamiento, incluso la plusvalía, eran de cargo de los cesionarios, así como los de Resolución, en su caso. Se previó entonces que incluso ante la posible Resolución del contrato los citados gastos serían asumidos por los cesionarios; y dicha Resolución se apuntó en la estipulación cuarta como consecuencia natural del incumplimiento de las obligaciones asumidas.
La parte recurrente alega que fue la cedente la que incumplió el contrato al haber instado de forma unilateral la Resolución del mismo, por lo que debe asumir los gastos generados a los cesionarios. No podemos compartir dicha argumentación , ya que aun cuando la demandante reside en Cataluña, lo que dificulta la prestación directa de cuidados, lo cierto es que las testigos Doña Rosana y Doña Carla declararon en la vista que Doña Mariola venía a Galicia en verano y que el sobrino no la cuidaba, sino que lo hacían Doña Rosana y su padre, no viendo nunca al sobrino atenderla a pesar de que todos sabían de que le había dejado la casa. Incluso la propia actora envió en el mes de octubre de 2006 un burofax al demandado reclamándole que le remitiese una pensión dineraria mensual para completar sus ingresos, sin que conste que haya existido contestación a dicho requerimiento. En el propio contrato de cesión por alimentos se estableció una valoración económica de la pensión alimenticia y se hizo constar de forma expresa que las prestaciones a las que se obligaban los cesionarios serían satisfechas por estos en el domicilio actual de la cedente o en el que la misma eligiese. Obviamente al residir alimentista en la actualidad en la provincia de Barcelona se dificulta la prestación directa y personal por parte de los obligados de la atención y cuidados precisos, pero ello no obsta a que se supla bien a través de pensión dineraria, o, al menos , procediendo a atenderla cuando se desplazaba a Vigo.
Al no haber dado cumplimiento los cesionarios a las obligaciones por ellos contraídas, deben asumir la totalidad de los gastos abonados como consecuencia de la cesión de la finca, pues son ellos los que se encontraban incursos en la causa de Resolución que instó la actora.
CUARTO.- En relación con la devolución de las cantidades invertidas en los trabajos de reforma de la vivienda sita en la finca objeto del contrato de cesión, la juez a quo, con un criterio que esta Sala comparte, indicó que no procede entrar a analizar las obras realmente ejecutadas por los cesionarios en la vivienda, toda vez que ambas partes contratantes pactaron de forma expresa en el documento privado una cifra en concepto de indemnización por la devolución de los bienes cedidos para el caso de rescisión o resolución del contrato. Doña Mariola al contestar la demanda reconvencional manifestó no recordar haber firmado el citado documento privado, aunque posteriormente reconoció la autenticidad de su firma, no impugnándose la validez del mismo.
En base al principio de libertad de pactos recogido en el art. 1255 Cc las partes acordaron el importe indemnizatorio que consideraron conveniente para el caso de que se produjese la rescisión o Resolución del contrato , por cualquier causa, que haya sido iniciado la parte cedente , tal y como ha acontecido en este supuesto. En relación con la citada cláusula primera del documento privado debe recordarse que el art. 1281 Cc dispone que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas, y el párrafo siguiente precisa que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. Para valorar esta intención el art. 1282 Cc establece que para juzgar la misma deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.
En el exponendo II del documento privado se especifica el motivo de la redacción del mismo, como complemento de la escritura pública de cesión por alimentos otorgada el mismo día , al indicar que se va a proceder a la reforma del inmueble sito sobre la finca ascendiendo dicha reforma a la cantidad de 9.000.000 pts; por lo tanto se pretendió que, si por cualquier causa se resolvía el contrato anterior, los cesionarios recuperarían el dinero invertido en la reforma con el valor actualizado correspondiente, razón esta por la que se estableció el pago de los intereses legales desde el 23 de noviembre de 1999
No cabe ahora pretender proceder a una actualización tomando como referencia un criterio distinto, cual es la revalorización inmobiliaria de las cifras invertidas y gastadas por los recurrentes.
Debemos por lo expuesto confirmar en su integridad la Sentencia dictada en la instancia.
QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394-1 y 398-1 L.E.C. cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante , salvo que presentase serias dudas de hecho o de Derecho.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Tiziano Atienza Merino, en nombre y representación de Don Marcial y Doña Candelaria, contra la Sentencia de fecha 13 de febrero de 2009 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 4 (Registro Civil) de Vigo, confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.
Contra esta Sentencia no cabe recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
