Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 189/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 469/2011 de 28 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 189/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100090
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 469/2011-I
Procedencia: Juicio Ordinario nº 742/2009 del Juzgado Primera Instancia 4 Santa Coloma de Gramenet
S E N T E N C I A Nº 189/2012
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario Resolución contrato arrendamiento y reclamación de cantidad nº 742/2009, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 4 Santa Coloma de Gramenet, a instancia de D/Dª. Teresa , contra D/Dª. Joaquín y Lucio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 7/3/2011.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
FALLO:
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Teresa contra don Joaquín , así como la demanda reconvencional interpuesta por éste contra doña Teresa y don Lucio , debo condenar y condeno a estos dos últimos a que abonen solidariamente a don Joaquín la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA EUROS (3.390 €), más los intereses legales de la misma, desestimando las demás pretensiones de la demandante y del demandado y actor reconvencional, condenando a doña Teresa al pago de las costas procesales causadas al demandado don Lucio .
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días ante este Juzgado, aportando documento acreditativo del correspondiente depósito en la cuenta de este juzgado y cumpliendo los demás requisitos de admisibilidad establecidos en ley.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
PRIMERO: En la demanda se solicitaba , que se tuviera por bien efectuado, el desistimiento del contrato de arrendamiento ,de la vivienda arrendada a los demandados y ,que los mismos, fueran condenados a devolverles la cantidad de 1695 €, importe de la fianza. Para ello, expresaba en el escrito rector, que ella y don Lucio , habrían suscrito con el codemandado don Joaquín , contrato de arrendamiento en fecha 10 enero 2008, plazo de 12 meses y que la renta era abonada, en efectivo ,a dos personas diferentes que manifestaban ser representantes del arrendador, una presentada como secretaria y que respondía al nombre de Sara y después a un señor de nombre Joaquín , ignorando el domicilio del arrendador. El 16 febrero 2009, la actora puso en conocimiento del arrendador, telefónicamente, que desistía del contrato de arrendamiento, con fecha 18 abril 2009, solicitando pasaran a hacerse cargo de las llaves y proceder a la devolución de la fianza. Que, llegado el 18 abril 2009, se presentó el tal Joaquín , negándose a recibir las llaves, actuación presenciada por el Presidente de la Comunidad de Propietarios. Que ante tal negativa, el compañero de la actora don Lucio , remitió burofax a quien el propio arrendador señaló como su abogado, el señor Martín, poniendo en su conocimiento lo acontecido y solicitándole indicara a quien hacer entrega de las llaves, libre desde abril de 2009. Que el 25 mayo 2009, su compañero ,en su nuevo domicilio, recibió buofax del bufete Contijoch, manifestando no tener constancia del desalojo y haciendo mención a un burofax anterior que nunca se recibió. Que, posteriormente los abogados del arrendador, le remitieron otro burofax ,de fecha 30 junio 2009. Es respondido el 24 julio 2009, proponiendo la entrega de las llaves en el despacho de dichos abogados el siguiente día 27 julio 2009, y habiéndose personado en el mismo, los mismos se negaron a tomarlas , recibiendo nuevo burofax el día 31 julio.
En el escrito de contestación y tras negar hechos de la demanda y hacer referencia a la correspondencia cruzada entre las partes, entendía que no existía constancia, ni prueba alguna de que, ni la actora ,ni el coarrendatario señor Lucio , sorprendentemente también demandado, preavisaran a la propiedad de la intención de resolver el arrendamiento y dejar el piso en el mes de abril de 2009, y que la realidad es que, ni la actora ni el coarrendatario habían hecho entrega de las llaves y continúan ostentando la posesión de la vivienda,. Con carácter subsidiario, alegaba plus petición, entendiendo que la actora sólo podía reclamar la mitad de la fianza. Asimismo formuló reconvención contra la actora y contra don Lucio , a fin de que se condenara a los demandados reconvencionales a abonar el importe de los alquileres, desde Abril de 2009, hasta Noviembre de 2009, sin perjuicio de que la suma podría verse ampliada , en función de la fecha de entrega de la llave del piso, y, asimismo, que se les condenara al importe de la reparación de los desperfectos que pudieran hallarse, a tenor de informe que realizaría un perito judicial, deduciéndose de dichas cantidades el importe de 1.685 € de la fianza.
La sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia desestima la demanda, salvo lo que se refiere a la devolución de la fianza y estima parcialmente la reconvención, en cuanto a la reclamación de rentas.
Frente a la misma, solo interpone recurso la parte actora, y expresa que la sentencia manifiesta que el arrendador demandado ,tiene a su disposición las llaves, desde el día 15 diciembre 2009, fecha en que son depositadas en el Juzgado de primera instancia número cinco de Santa Coloma, en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago número 790/2009, sin tener en cuenta que, si se depositaron las llaves en el referido juzgado, fue precisamente por la negativa del demandado, en todo momento, a recibirlas de manos de la actora y que así se ponía de manifiesto en la sentencia del anterior procedimiento y que, aunque en las resolución apelada, se establece que carece de fuerza de cosa juzgada, ello ,no obstante ,los hechos declarados en la referida sentencia, deben ser tenidos en consideración a la hora de dictar la presente. Y así, se recogieron las declaraciones del Presidente de la Comunidad, en el sentido de que fueron representantes de la propiedad, quienes se negaron a recoger las llaves. Que, por otra parte, el juzgador, estudia las consecuencias del desistimiento unilateral del contrato, señalando que debería abonar una mensualidad de renta por cada año que faltara con por cumplir o fracción, para acabar concluyendo que debía abonar la renta hasta el momento en que las llaves fueron depositadas en el Juzgado, a disposición de la parte arrendadora.
SEGUNDO: Consta en los autos, que en fecha 12 enero 2010, se dictó sentencia por el juzgado de Santa Coloma, en los autos de desahucio 790/2009, en cuyos fundamentos de derecho, se decía que el objeto de la controversia era si los arrendatarios habían dejado de abonar las rentas de los meses de abril de 2009 y sucesivos o si por el contrario, no era procedente la resolución por falta de pago, al haberse producido un desistimiento del contrato y una efectiva puesta del inmueble a disposición del arrendador el 18 abril 2009. Tras citarse resoluciones de esta audiencia Provincial, en el fundamento tercero indicaba que el actor sostenía que remitió burofax reclamando la renta de abril de 2009, y que en el documento 10, el inquilino comunicaba al actor que la finca estaba a su disposición desde abril de 2009 y le indicara lugar donde proceder a entregar las llaves. Que se remitió nuevo comunicado del arrendador en el que se decía no tener constancia de la renuncia el contrato y se informa que podían entregar las llaves y las consecuencias económicas de la actuación. Que constaba la remisión de nueva carta de 26 junio 2009 en la que el arrendador manifestaba no tener conocimiento de que se hubiera procedido a la entrega de las llaves y posesión, carta que contestaron los inquilinos el 24 julio 2009, que a su vez, fue contestada por la de 29 julio 2009. Añadía que fue oído como testigo el Presidente de la Comunidad del inmueble donde radicaba el piso, que sostuvo que el día 15 abril acudió persona por cuenta del arrendador, al efecto de llevar a cabo la entrega de las llaves por parte de los inquilinos y recepción por el arrendador, que dicha persona marchó, negándose a recibir las llaves y no se pudo hacer entrega de las mismas. Que la propiedad a través de esa persona autorizada, era conocedora de que los inquilinos abandonaban el inmueble y lo ponían a disposición del actor. Que eran de interés las manifestaciones del actor referidas a la comunicación, con antelación al mismo, de la voluntad de desistir por parte de los inquilinos y a lo acontecido el día de que persona enviada por la propiedad acudió el inmueble arrendado al efecto de recibir las llaves.
Concluía ,en el fundamento cuarto, que procedía desestimar la demanda de desahucio, por cuanto se acreditó que los demandados pusieron a disposición de la actora el inmueble en la fecha indicada, 18 abril, siendo que ,al efecto, persona que actúa por cuenta del actor, el día 15, acudió al domicilio de los demandantes al efecto de recibir las llaves y ello no obstante, marchó sin las mismas por cuestión referida diferencia sobre la liquidación de la fianza, y que, si bien era cierto que el actor no tuvo las llaves, no es menos cierto que fue por causa de su propia actuación, que se negó a recogerlas ,siendo sabedor de la voluntad de desistir por parte de los inquilinos, cuando estos sólo contaban con un teléfono para poder contactar con la propiedad y ello, a pesar de que posteriormente, no se entregaron las llaves hasta el 15 diciembre, y pese a que la actuación de la demandada , una vez fue conocedora del domicilio, fue un tanto anómala, ello no obstante, el inicial conocimiento del actor del desistimiento aconteció en abril, lo que impedía estimar la pretensión actora.
Dicha sentencia, fue confirmada por esta Sección, en fecha 9 diciembre 2010 , en la que se expresó que la prueba documental no fue la única que existe en el procedimiento y que el Juez también había contado con la testifical del Presidente de la Comunidad de propietarios, en quien ningún ánimo se adivinaba para faltar a la verdad, quien además de confirmar la dificultad en contactar con el dueño, expresó como éste envió ,en aquel mes, a persona en su nombre, para leer los contadores, para fijar los consumos hasta entonces, al finalizar entonces la relación, evidenciando que se aceptó dicha resolución, y como se comprobó el estado del piso, tras lo cual no quiso recoger las llaves, y que él mismo le estuvo esperando, sin que regresará. Que ante ello, no había méritos para sustituir la decisión del Juez, que entendió que si no obtuvo la posesión, que ya estaba además desocupado, fue por conducta del actor, que bien pudo recoger las llaves y posteriormente discutir, daños o fianza.
TERCERO : En relación a la excepción de cosa juzgada en desahucios, tal doctrina está consolidada por numerosas decisiones.
Indica el T Supremo, en su SS de 28 de Octubre de 2005 " Esta es, en efecto, la doctrina de esta Sala, después de Sentencias como las de 26 de febrero de 1990 , 21 de marzo y 20 de septiembre de 1996 , 16 de junio de 1994 , entre otras, además de las anteriormente destacadas. El efecto positivo de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en proceso posterior la cuestión o tema litigioso de manera distinta o contraria a como fue resuelto en pleito contradictorio precedente, y aunque en los juicios de desahucio, dada su naturaleza sumaria, no se genera el efecto de cosa juzgada (como dice ahora el artículo 447.2 LEC ), cuando la cuestión litigiosa actual viene a coincidir con la que ya fue objeto de discusión entre las mismas partes, y la decisión adquirió firmeza, se ha de tener en cuenta la decisión. Se precisan de este modo los elementos objetivos de esta excepción, puesto que si, como en el caso ocurre, la sentencia dio lugar al desahucio por falta de pago de la renta declarando la resolución de la relación en un determinado momento (como puede verse en el documento nº 3 acompañado a la demanda, folio 38), es indudable que sobre ese concreto punto no puede producirse un nuevo proceso, como decía la Sentencia de 28 de febrero de 1991 , pues se trata de un pronunciamiento decisivo sobre el asunto que constituye "el fondo" del pleito anterior y que ni siquiera fue objeto de recurso por parte de los hoy recurrentes.
La Sentencia de 15 de diciembre de 1994 señalaba, que la sentencia recaída en el juicio especial sumario de desahucio "produce cosa juzgada en relación a lo que es propiamente su objeto, respecto de lo cual no cabe un posterior juicio plenario. La de 23 de marzo de 1996 decía que "si bien es cierto que los procesos sumarios limitan la cognición a determinados aspectos de la relación jurídico - material, ello implica que los efectos de la cosa juzgada ( o de la litispendencia) también han de respetar esos límites y, consiguientemente, recaída resolución en el proceso sumario, podrán plantearse en el ordinario las demás, porque el desahucio o la resolución del contrato ha de limitarse al examen del título arrendaticio o de la razón jurídica que justifique la ocupación, y en ese punto concreto sí que la sentencia recaída en el primer proceso (sumario) produce los efectos de cosa juzgada... y es que - concluía - la esencia del proceso sumario no es la carencia absoluta de efectos de la cosa juzgada, sino que no produce la totalidad de los efectos materiales de la misma y lo en él resuelto puede producir efectos prejudiciales en otro proceso..."
A lo que se ha de añadir que la Sentencia de 27 de noviembre de 1992 , siguiendo una apreciación que ya se recogía en la de 28 de febrero de 1991, apuntaba que se encuentran protegidas por la cosa juzgada tanto las cuestiones expresamente resueltas en la sentencia del primer proceso (sumario) como aquellas otras que no habiendo sido objeto de resolución pueden estimarse implícitamente resueltas por hallarse comprendidas en el "thema decidendi"
Añadía el T Supremo" Desde esta perspectiva, se ha de tener en cuenta que la Sentencia de desahucio determinó con claridad el momento en que se produjo la extinción de la relación arrendaticia, en la fecha de la misma sentencia. Se trata de una cuestión que, si no constituye el fondo, puede al menos ser considerada como íntimamente conexa. El juez que decretó el desahucio examinó el título, la razón jurídica de la ocupación, la situación de impago que determina la resolución, y decide poner fin a una relación que subsiste hasta ese momento. Los demandados en el proceso de que trae causa este proceso ofrecieron las llaves, con la eficacia sobre la situación posesoria de que hablaremos más tarde, pero no se allanaron a la demanda en ningún momento y el proceso tuvo que continuar hasta sentencia. La actora no solicita el pago de las rentas hasta el momento de la diligencia de lanzamiento, que tuvo lugar el 31 de octubre de 1995, sino hasta la fecha de la sentencia (26 de julio de 1995 ), porque entiende que tal es el momento en que se produce la extinción de la relación arrendaticia, según ha quedado establecido por una sentencia firme que ha de tener el efecto de cosa juzgada anteriormente señalado. Invoca correctamente los artículos 1251 y 1252 del Código civil , entonces vigentes, y el artículo 24.1 de la Constitución , como prescriben, entre otras, las Sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 2001 nº 550, de 23 de diciembre de 2004 nº 1263 y de 18 de febrero de 2005, nº 78 . El motivo, por ello, ha de ser estimado.
CUARTO: En aplicación de lo anterior, debemos concluir que ya fue resuelta la controversia, en orden a la determinación del día en que se tuvo por desistido el contrato, y la causa de no haber podido entregar la posesión de la vivienda, y que la anterior resolución ya fijó en el mes de abril de 2009, no siendo dable volver a examinar en el presente procedimiento lo que ya fue objeto de estudio en el precedente juicio de desahucio, alcanzando a la cuestión la cosa juzgada.
Ello comporta, que como ya se justificara en el anterior procedimiento, también examinado por esta Sección, no existiera obligación del abono de rentas que se reclaman en la reconvención, fruto de lo cual fue que se desestimara el desahucio por falta de pago.
Ello no obstante, y a tenor de lo dispuesto en las condiciones anexas del contrato de arrendamiento, folio 10, y, en concreto, la segunda, se previó que en el supuesto de que antes de que finalizara el plazo, el arrendatario desistiera, éste debía indemnizar con una cantidad, equivalente a una mensualidad de la renta en vigor, por cada año del contrato que restara por cumplir, y el periodo de tiempo inferior al año, daría lugar a la parte proporcional de la indemnización. Celebrado en enero de 2008, faltarían nueve meses, para la conclusión de la prórroga de un año, y siendo la renta de 565 €, debe descontarse la cantidad de 508,5 € del importe de la fianza reclamado, sin que haya lugar a entrar en la determinación de si existieron o no daños, habida cuenta de que el pronunciamiento fue consentido por el demandado.
En relación a la pluspetición, tampoco se acoge, al entender que era un arrendamiento solidario, y así se establece entre otras en sentencia de 30 julio 2010 , máxime cuando en el caso presente el coarrendatario ha intervenido en el procedimiento, y ninguna oposición formuló a la entrega íntegra de la fianza a la actora, sin perjuicio, de las relaciones o reclamaciones entre los arrendatarios.
QUINTO: No ha lugar a efectuar expresa imposición de costas, en ninguna de las dos Instancias.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Dª Teresa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia número cuatro de Santa Coloma de Gramanet, en los autos de juicio ordinario 742/2009, de fecha 7 marzo 2011, debemos revocar dicha resolución y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda que aquella interpuso y en igual forma la reconvención, interpuesta por don Joaquín , debemos de condenar y condenamos a este último, a que abone a la señora Teresa 1186,5 €, e intereses legales del artículo 576 LEC , desde la presente resolución, todo ello sin efectuar expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

