Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00189/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 159/2012
Autos: de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 492/2010
Juzgado: de Primera Instancia nº 1 de ALCAZAR DE SAN JUAN
SENTENCIA Nº189
Iimos/Ilmas. Sres/Sras.
Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO.-
CIUDAD REAL, a Veintiséis de Junio de Dos Mil Doce.-
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 492/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 159/2012, en los que aparece como parte apelante, "SEGURIDAD SONYROS,S.L.", representada en esta alzada por la Procuradora de los tribunales, Sra. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ y asistido por el Letrado D. ANTONIO RAMIREZ QUINTANILLA, y como parte apelada, "DELEITE INVERSIONES,S.L.", representada en esta alzada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN VILLALON CABALLERO y asistido por el Letrado D. RAFAEL PALOP, sobre, Reclamación de Cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MORENO CARDOSO.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcázar de San Juan, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha, Diez de Junio de Dos Mil Once , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:
"FALLO:" Que debo
ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda inicial interpuesta por el Procurador D. Luis Ginés Sainz-Pardo Ballesta, en nombre de la entidad DELEITE INVERSIONES, S.L.,
y condeno aSEGURIDAD SONYROS, S. L.U. al pago de
47.058.2 euros, más el interes en el
Art. 7 de la ley 3/2004
desde la fecha de la interposición de la demanda (23 de Junio de 2010) hasta la fecha de la presente resolución y, desde entonces, el interes legal previsto en el
art. 576 LEC .
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demandareconvencional interpuesta por la Procuradora Dª Catalina Valle Callejas, en nombre y representación de la entidad SEGURIDAD NORYROS, S.L.U.,
y condeno a la entidad DELEITEINVERSIONES, S.L. al pago de
47.764,14 euros, más el interes legal previsto en el
art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución.
DISPONGO la procedencia de la
COMPENSACION de las citadas cantidades, de manera que, con independencia de la liquidación de los correspondiente intereses devengados por cada una, conforme a lo resuelto,
DELEITE INVERSIONES ,
S.L. deberá abonar a
SEGURIDAD SONYROS, S.L.U. una vez compensada la cantidad que ésta, a su vez, le adeuda ls suma de
705,94 euros(SETECIENTOS CINCO EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS).
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte, demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El juzgado de procedencia ha resuelto estimar parcialmente la demanda de la entidad "Deleite Inversiones S.L-" en reclamación de cantidad frente Seguridad Sonyross S.L.U., a la que, asimismo, se acoge parcialmente demanda reconvencional respecto la primera, en ambos casos por alegado incumplimiento contractual en la instalación de sistema de protección contra incendios en el Centro Comercial y de Ocio "El Deleite", en Aranjuez. Tal resolución judicial se traduce, mediante una operación de compensación, en que la actora principal abonara a la demandada la cantidad de 70594 euros. En reacción a dicha sentencia, se recurre en apelación por la demandada Seguridad Sonyross aduciendo que se ha producido error en la valoración de la prueba documental y testifical por la que se establece que la misma habría incumplido el contrato en cuanto a retrasos y deficiencias en la instalación del sistema contra incendios. Al efecto, sustancialmente, se hace hincapié en las demasías habidas, en la deuda que reconoce la contraparte en el documento num. 5 de la demanda y en los documentos de contestación en que se pone de manifiesto que el pago se le efectuaba a los cinco o seis meses de la factura; que no se ratificaron las facturas presentadas por la demandante y que sólo se habla de puesta en marcha y funcionamiento del sistema no de que faltaren elementos o que no funcionara. Se pide la desestimación de la demanda y la acogida de la reconvención integra. Por la parte demandante se opone al recurso e impugna, asimismo la sentencia, para mantener la pretensión de condena por la indemnización en su equivalencia de intereses desde que debió terminarse el trabajo a cuando se efectuó realmente ascendente a 63.666Â96 euros y, asimismo, se discrepa en la falta de respuesta a la partid de 4.060 euros por tramitación administrativa para la legalización del sistema contraindencios. Por la contraparte se ha efectuado oposición a la impugnación reproduciendo argumentos del debate.
SEGUNDO .- La discrepancia que se deja enunciada por ambas partes litigantes obliga a incidir en el presupuesto básico en que se residencian sus respectivas acciones, ya la principal, ya la reconvencional, y que no es otro que el incumplimiento contractual que se reprocha la una a la otra. En este sentido, previamente la Sala se ha ilustrado cerca de las actuaciones que comprenden los documentos proporcionados por las partes en sus respectivos trámites y que el visionado del juicio revela que no se ha traído al mismo, para ratificar, a los de terceros que los han emitido y sí los representantes implicados en el proceso así como los peritos autores de sus informes. También ha de significarse que la protesta que se hace ahora en cuanto a la oportunidad o no de la admisión de alguno de los documentos, ha de destacarse que se hace ya de manera extemporánea y que, de cualquier forma, ha de recordarse que se puedan valorar a tenor de la previsión del
art. 326.2 Lec ( conforme a las reglas de la sana critica.)
TERCERO .- Sentado lo anterior, ha de partirse, como hace la sentencia, por recordar que estamos ante un contrato de obra en que lo importante es el resultado. En función de tal finalidad, ha de puntualizarse, asimismo, que el único documento contractual por el que se han regido las partes, es el de la propuesta efectuada por la demandada en punto a un plazo concreto de ejecución de los trabajos que le correspondían; habiendo de presuponer las circunstancias de la obra en su conjunto a considerar donde había de llevarse a cabo la instalación del sistema contraincendios, sin que pese a lo cual se determinara previsión temporal de ejecución distinta a la proyectada. De igual modo, tampoco se plasmó documentalmente demora alguna por efecto de las demasías que admiten los litigantes ni por otras vicisitudes, que pudieron ser tenidas en cuenta como el retraso de otros intervinientes en el edificio de que se trataba. En la misma línea, no consta acreditada reclamación dineraria por la contratada/reconviniente a la demandante. En esa situación se llega a la redacción del documento cinco de la demanda, el 26 Junio 2008, donde tampoco se deja constancia de queja alguna. Por el contrario, en tal acuerdo se procede a entregar a la demandada la cantidad de 30.000 euros, estableciéndose que la contratada se obliga a tener dos personas de su empresa trabajando hasta la reparación definitiva y pleno funcionamiento, a cuyo final, se entiende, se abonaría el resto de la suma que se señala como pendiente. Compromiso dicho que la demandada tampoco cumplió. Tal documento es prevalerte respecto al num. 6, aunque sea de fecha anterior, pues se halla justificado conforme a lo expuesto en el juicio de que se trataba de posibilitar el alcance de una licencia provisional que se obtuvo de manera efectiva, pero que en realidad los trabajos no se hallaban terminados totalmente. Por demás, la juzgadora ha valorado el material documental en consonancia con la acreditación de que no cumplió debidamente la demandada su parte total del contrato, lo que, necesariamente, se ha de relacionar con la necesidad consiguiente de que la demandante hubiera de procurarse por si misma la intervención de terceros, con un coste proporcionado a la pendencia del remate de la instalación aflorada en el litigio, analizada en la sentencia de instancia, con el objetivo final de finalizar cumplidamente las instalaciones para obtener una licencia definitiva y con las debidas garantías de funcionamiento del Centro Comercial. Por todo lo que, ha de confirmarse lo decidido en la instancia, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, al hacer nuestros los razonamientos, compaginando lo reclamado por la demandada y lo que se reconoce por la demandante le adeuda. Consiguientemente, el recurso de apelación ha de ser desestimado.
CUARTO .- Abordando, seguidamente, la impugnación de la sentencia por la parte demandante, tampoco ha de merecer nuestra acogida. En lo que hace referencia a la partida de 4.060 euros, respecto de la que se denuncia no habría habido respuesta, ha de rechazarse. Comprobada la documentación y la propia demanda, dicho sumando se integra en la partida de 35.406Â18 euros a la que resta la de 14.464 euros, pasando a conformar la de 20.942Â04, la que, sumada a la de 63.666Â96 euros, integran el total de 84.609 euros, y por tanto computada dentro del mismo planteamiento de la demanda. Sin que el final establecido, al concluir el juicio, por dicha parte actora, de 67.021Â2 euros, supusiera la reclamación de tal factura, individualizada, sobre los costes administrativos, dado que se mantenía la pretensión que incluía, en aquélla cantidad, la de 63.666Â96 euros, referida, como intereses concretos. Aspecto este último que ha de ser también desestimado en esta alzada, de acuerdo a lo razonado en la instancia. Es decir, no se pretendió la resolución y si la reclamación de cantidad por los trabajos que hubieron de realizar. A lo que, ha de añadirse, la pretensión supondría no solo beneficiarse de los trabajos e instalación efectuada sino lo que generaría su coste en intereses. Ello además porque, yendo contra los propios actos de haber ido entregando cantidades a cuenta según las tareas efectivas, la petición supondría lo contrario en cuanto que la demandante permitió la situación más allá del plazo de finalización sin reclamación y, por otra parte, se estaría defendiendo que la demandada habría de cumplir totalmente su parte del contrato, adelantando material y trabajo, sin recibir suma alguna a cuenta para deducir, volviendo sobre sus pasos consentidos, que como no habría entregado en la fecha prevista la obra no le habría correspondido cantidad alguna; por lo cual, siendo que se le ha pagado tendría que devolver sus intereses. La pretensión, pues resulta de todo punto inasumible y con ella, la totalidad del recurso de impugnación.
QUINTO .- En materia de costas, habida en cuenta del rechazo de los recursos y las serias dudas de hecho que el litigio plantea, procede no hacer pronunciamiento expreso en ninguno de los dos a ninguna de las partes, de conformidad con el
art. 398.1º en relación al 394, ambos de la LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad, la Sala
ACUERDAN:
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Catalina Valle Callejas, en nombre y representación de "Seguridad Sonyross S.L.",
asi como la Impugnación deducida por el Procurador D. Luis Ginés Sainz-Pardo Ballesta, en nombre y representación de "Deleite Inversiones S.L."; en ambos casos frente la
sentencia de 10 Junio 2011 , dictada por el Juzgado num. 1 de Alcázar de San Juan en J.Ordinario 492/10, la que
confirmamos íntegramente . No se hace pronunciamiento expreso sobre las costas de esta alzada
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del
art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este Tribunal (1376), con referencia a los datos del presente expediente.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARIA JESUS ALARCON BARCOS, MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON y ALFONSO MORE
NO CARDOSO.-