Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 189/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 706/2011 de 04 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: CARBAJO CASCON, FERNANDO
Nº de sentencia: 189/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100225
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00189/2012
SENTENCIA NÚMERO 189/12
ILMO SR PRESIDENTE
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN (SUPLENTE)
En la ciudad de Salamanca a cuatro de Abril del año dos mil doce.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 34/11 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala Nº 706/2.011 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelado GRÚAS CRUMOSA S.L., representadas por la Procuradora Doña Carmen Herrero Rodríguez, bajo la dirección de la Letrada Doña Manuela Crisóstomo García y ;como demandado apelante DON Íñigo , representado por el Procurador Don José Ramón Cid Cebrián, bajo la dirección del Letrado Don Gerardo Bueno Salinero .
Antecedentes
1º.- El día diecinueve de Julio de dos mil once, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Alvarez Blanco, en nombre y representación de la mercantil Grúas Grumonsa, S.L. y, en consecuencia:
1.-Declaro que el demandado Don Íñigo ha incumplido la obligación que asumió mediante la suscripción del documento de fecha 28 de febrero de 2010, debiendo estar por esta declaración.
2.- Declaro que el demandado está obligado a abonar a la mercantil actora la cantidad de nueve mil trescientos euros (9.300 €), correspondiente con el valor de reposición de la grúa a cuyo abono se comprometió el demandado que resulta del informe pericial acompañado.-
3.- El demandado deberá abonar a la mercantil actora la indicada suma de nueve mil trescientos euros (9.300 €), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y, por lo tanto, desde la interpelación judicial, hasta la notificación de la sentencia.
Las costas procesales deberán ser satisfechas por la parte demandada, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se desestime la pretensión del actor. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas de este recurso a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintidós de Marzo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN.
Fundamentos
Primero.- Es reiterada y conocida la doctrina de esta Sala en relación con la valoración de la prueba, que se considera función del juzgador "a quo", conforme con los principios de inmediación y libre valoración, correspondiendo únicamente al Tribunal "ad quem" la revisión de su valoración cuando resulte a todas luces ilógica, carente de sentido común o contraria a las reglas de la sana crítica. Nada de esto se produce en el presente caso, donde el juzgador realiza una cuidada, prudente y razonable valoración de todos los elementos de hecho y derecho que subyacen en la litis.
Segundo.- Por lo que se refiere a las alegaciones de fuerza mayor que invoca la demandada y recurrente en apelación como causa de oposición, el juzgador, tras un detallado análisis de la doctrina científica y jurisprudencial sobre los conceptos de caso fortuito y fuerza mayor, concluye que el demandado no ha conseguido acreditar (como le correspondía en virtud de lo preceptuado en el art. 217.3 LEC ) que la caída de la grúa alquilada a la entidad actora se debiera únicamente al fuerte viento causado por un tornado o ciclogénesis ocurrida en Mogarraz el día 27 de febrero de 2010, en tanto en cuanto no ha podido constatar si el operario de la misma había dejado la grúa con el mecanismo habitual de seguridad conocido como "puesta en veleta" (hecho alegado de contrario por el representante legal de la entidad actora), y que habría permitido a la grúa girar sobre sí misma en lugar de caer, como finalmente sucedió, causando destrozos en los inmuebles aledaños y bloqueando el paso por la calzada. La Sala confirma la interpretación realizada en la sentencia recurrida, pues la fuerza mayor debe interpretarse en todo caso restrictivamente, pudiendo admitirse únicamente la concurrencia de la misma una vez acreditada la existencia de las circunstancias naturales alegadas y descartadas cualesquiera otras que pudieran coadyuvar en la producción del hecho dañoso. De modo que no habiéndose demostrado en la litis la activación del mecanismo de seguridad antes señalado por parte del operario encargado de su manejo, no puede admitirse que el tornado fuera el único motivo causante de la caída de la grúa, pues de haber sido activado lo más probable es que la grúa hubiera girado sobre sí misma en lugar de caer, debiendo asumir así el demandado los daños causados como consecuencia de los actos u omisiones de sus empleados o de terceros contratados para la ejecución de labores puntuales en su propiedad.
Tercero.- Al no admitir la concurrencia de fuerza mayor, el juzgador resuelve el pleito con fundamento en el documento firmado voluntariamente por el demandado, Don. Íñigo , el día inmediato posterior a la caída de la grúa, y en el que se comprometió a asumir los gastos de desmontaje y retirada de la grúa (valorados en 4.850 € y que fueron abonados puntualmente) y a hacerse cargo asimismo de que la grúa fuese abonada a la empresa arrendadora. El hecho de que en dicho documento aparezca tachada la cantidad en que se valoró el coste de la grúa (9.300 €, objeto de la reclamación en la litis), no puede interpretarse, como pretende el recurrente, como una falta de consentimiento o error en el consentimiento del Sr. Íñigo a pagar el coste de la grúa y, por tanto, la ausencia de causa en el documento en el que se plasmó el reconocimiento de deuda. No se acreditan debidamente en el pleito las condiciones en que tuvo lugar la tachadura de la cantidad primeramente incluida en el documento de asunción de deuda. En cualquier caso, el hecho de tachar la cantidad no desvirtúa el compromiso voluntariamente asumido de abonar el coste de la grúa, que se mantuvo tal cual en el mismo documento; si acaso podría valorarse únicamente como una disconformidad con el coste o precio de la referida grúa, postergando así la determinación del valor para un momento posterior, lo cual, por cierto, tampoco ha sido planteado por el demandado durante el iter judicial.
Finalmente, las alegaciones sobre intimidación como causa de nulidad del referido documento de asunción de deuda tampoco pueden ser estimadas. Dice la parte que el papel fue firmado al calor de una discusión con el representante de la empresa arrendadora de la grúa y bajo la amenaza de éste de dejar la grúa como estaba en el medio de la calzada. Pero si así fuera, carece de sentido que abonara libre y voluntariamente una de las obligaciones asumidas en el documento (coste de retirada de la grúa) y pretenda ahora dejar fuera del consentimiento prestado la segunda de las obligaciones (abonar el precio de la grúa).
Cuarto.- Desestimadas pues todas las pretensiones de la parte recurrente, deben ser impuestas a ésta las costas de la alzada ( art. 398.1 LEC ), declarando además la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Íñigo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ciudad Rodrigo, con fecha de 19 de julio de 2011 , en los autos de Juicio Ordinario de los que dimana el presente rollo, y que confirmamos la referida resolución haciendo imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente, declarando asimismo la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

