Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 189/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 31/2012 de 12 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 189/2012
Núm. Cendoj: 38038370032012100186
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmas Sras
SALA Presidenta- por sustitución
D./Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas
D./Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ
D./Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de abril de 2012.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de La Laguna, en autos de Juicio Verbal no. 1.178/2011, seguidos a instancias de la Procuradora Da Ana María Casanova Macario, bajo la dirección del Letrado D. Fermín Expósito Martín en nombre y representación de Da. María Purificación ( actuando en nombre propio y en beneficio de la Comunidad Herederitaria ), contra D. Jesús María y Da Carmela , representado por la Procuradora Da. María Iluminada Marco Flor, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Adrián Rosales ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil once, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " SE ESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Casanova Macario, en nombre y representación de Dna. María Purificación -quien actúa en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de sus padres Dna. Josefa y D. Conrado -, contra D. Jesús María y Dna. Carmela , representados por la Procuradora Sra. Marco Flor, y en consecuencia se condena a los referidos demandados a dejar libre y expedita y a disposición de la parte actora la planta NUM000 del inmueble de tres plantas ubicado en la CALLE000 , no NUM001 , Punta del Hidalgo, que los demandados ocupan en concepto de precaristas, apercibiéndoles de lanzamiento judicial en la fecha fijada en autos sin antes no dejan la finca libre y expedita, y a disposición de la parte actora.
Las costas del presente procedimiento se imponen a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Sonia González González, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Adrián Rosales; senalándose para votación y fallo el día nueve de abril del corriente ano.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia, que estima la demanda interpuesta por Dona María Purificación , quien actúa en nombre propio y en beneficio de la Comunidad hereditaria formada al fallecimiento de sus padres, Dona Josefa y Don Conrado , y condena a los demandados, Don Jesús María y Dona Carmela , al desalojo del inmueble objeto de autos, imponiéndoles asimismo las costas procesales, ha sido recurrida por estos últimos, quienes solicitan su revocación y la desestimación íntegra de la demanda, absolviéndoles de las pretensiones contra ellos deducidas. Como motivos del recurso, reitera la indicada parte demandada la falta de legitimación de la actora, por no ser ni haber sido titular de la posesión real de la finca litigiosa a título de duena, usufructuaria o de cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla, negando que la misma sea propietaria mayoritaria del indicado inmueble e indicando las pruebas que avalan este criterio. Insiste también en la inadecuación del procedimiento, pues siendo la actora heredera, conjuntamente con sus hermanos y sobrinos, de sus fallecidos padres, hasta que no se proceda a la aceptación y adjudicación de la herencia no tiene mayor derecho que el resto de los herederos, debiendo acudir al procedimiento declarativo correspondiente para resolver la actual situación de herencia yacente existente en la realidad. Alega asimismo defecto en la forma de plantear la demanda, al no haberse identificado correctamente el inmueble litigioso, expresando las razones y pruebas en las que sustenta esta postura, indicando igualmente que no se senala cómo se ha obtenido la suma de 21.184,86 euros fijada como cuantía de la demanda. Por otro lado, aduce, con análisis de las pruebas que reputa relevantes en apoyo del recurso, la falta de concurrencia de todos los requisitos precisos para la prosperabilidad del desahucio, como son los que se conectan con la falta de legitimación activa e inadecuación del procedimiento antes mencionados, negando también la condición de precarista de dicha parte demandada y poniendo de manifiesto las malas relaciones existentes entre ambas partes litigantes, senalando como fuente de las mismas a la actora Dona María Purificación .
SEGUNDO.- La pretensión revocatoria de la parte apelante debe ser rechazada siendo improsperables las alegaciones en las que se funda, ninguna de las cuales logra desvirtuar la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, con la que coincide este tribunal después de examinar todo lo actuado y cuya reiteración en la presente resolución deviene innecesaria.
Ha de indicarse, además, atendiendo a las cuestiones de nuevo suscitadas en esta segunda instancia, que la legitimación de la actora se sustenta básicamente en su condición coheredera de la vivienda objeto de autos, condición debida y suficientemente acreditada mediante la prueba documental aportada a los autos, siendo de aplicación los artículos 657 y siguientes del Código Civil , habiendo incluso afirmado la parte demandada la existencia de una situación de herencia yacente, debiendo también tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 999 del referido Código , por lo que ha de entenderse que la actora, con sus propios actos, habría aceptado la referida herencia cuanto menos de forma tácita, de manera que ninguna duda cabe sobre su legitimación tanto procesal como 'ad causam' para instar y ser parte en esta litis, siendo totalmente adecuado el presente procedimiento al dirigirse la acción frente a quienes, según se recoge en la demanda y se ha demostrado en el curso de la litis, se cedió en precario la vivienda objeto de autos, sin que siquiera haya prueba alguna de una eventual oposición de otros coherederos a la acción aquí ejercitada, careciendo, en consecuencia, la indicada parte apelante de título que legitime su posesión y que excluya la situación de precario en la que se encuentra desde que la actora le cedió la vivienda litigiosa. En este sentido, indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13a, de 13 de diciembre de 2011, no 605/2011 , que 'Incluso es doctrina constante, uniforme, y reiterada desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1943 la que reconoce legitimación a los herederos, usufructuarios, y administrador de los bienes, de acuerdo con el testamento, para dirigir la demanda contra los precaristas que ocupan la finca, estando reconocida la misma legitimación en la actualidad en el artículo 7.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que reconoce legitimación para comparecer en juicio por las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular, como lo es la herencia yacente, a quienes, conforme a la ley, las administren, correspondiendo la administración de la herencia yacente, en defecto de albacea o administrador judicial, a los herederos, de acuerdo con los artículos 911 del Código Civil , y 789 y 790,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ', senalando la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6a, de 28 de junio de 2011, no 428/2011 , que 'es doctrina del Tribunal Supremo que cualquiera de los conduenos está legitimado para ejercitar las acciones en beneficio de todos los comuneros y de la comunidad, y ello es aplicable a los herederos llamados o a cualquiera de ellos mientras la herencia se encuentre yacente. El artículo 7.5 LEC reconoce legitimación a las masas patrimoniales para comparecer en juicio o los patrimonios separados como la herencia yacente, de acuerdo con el artículo 911 CC .' y, por último, también la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13a, de 15 de diciembre de 2010, no 692/2010 , establece: 'En orden a la legitimación activa, tiene que ver con el objeto antedicho, la posesión real, lo cual nos da una amplia legitimación que se concreta en la titularidad de un derecho sobre la finca que autorice a disfrutarla (dueno, usufructuario, o cualquier otro análogo, titular registral, poseedor real, heredero en beneficio de la herencia, cualquier comunero -desde la STS 21.4.1904 hasta, entre otras muchas, las de 9.2.1991, 22.5.1993, 18.3.1994,...en relación con los arts. 392 y ss CC , 552.1 y ss CCC, a no ser que el actor actúe en su beneficio exclusivo o cuando conste la oposición del resto de comuneros - administradores, herencia yacente, comprador, adjudicatario en procedimiento judicial o extrajudicial, subarrendador frente a subarrendatario...)'.
Tampoco es acogible la alegación sobre la incorrecta identificación del inmueble objeto del presente procedimiento, pues a diferencia del subjetivo y parcial análisis que la parte hoy apelante realiza de los documentos obrantes en los autos relativos a dicho inmueble, lo cierto es que el mismo ha sido plenamente identificado, no habiendo ningún género de duda de que los demandados ocupan, a título de precaristas, por habérsela cedido en esa condición la hoy actora-apelada, la planta baja del inmueble sito en la CALLE000 , Punta del Hidalgo, que en su día fue propiedad y en el que habitó el matrimonio formado por los hoy fallecidos Dona Josefa y Don Conrado , padres de la actora, al que se refieren, con independencia de la eventual variación del número de la calle (en la mayoría figura como número el 86), los documentos acompanados con la demanda, e incluso los aportados por la parte demandada-apelante, relativos, por ejemplo, a consumos de luz y teléfono. Es asimismo irrelevante la cuantía fijada para la demanda, a los efectos de la adecuación del procedimiento, seguido por razón de la materia (artículo 250.1-2o), careciendo también de trascendencia, a los fines revocatorios pretendidos por la parte apelante, los gastos que la misma aduce haber realizado para la conservación y mantenimiento de la vivienda litigiosa y para pago de suministros habituales dimanantes de su utilización.
TERCERO.- En consecuencia, ha de desestimarse el recurso y confirmarse en su integridad la sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la parte demandada-apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1o. Desestimamos el recurso interpuesto por la parte demandada, integrada por Don Jesús María y Dona Carmela .
2o. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.
3o. Imponemos las costas de esta alzada a la referida parte apelante.
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 466 de la LEC ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria decimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al
Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

