Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 189/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 150/2012 de 21 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 189/2012
Núm. Cendoj: 46250370092012100192
Encabezamiento
ROLLO núm. 150/12 - K -
SENTENCIA número 189/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
Dª Rosa Mª Andrés Cuenca
D. Gonzalo Caruana Font de Mora
Dª Mª Antonia Gaitón Redondo
En la ciudad de Valencia, a 21 de mayo de 2012.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Gaitón Redondo, el presente Rollo de Apelación número 150/12, dimanante de los Autos de Juicio Incidente concursal 884/11 , promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia, entre partes; de una, como demandantes apelantes, Inocencio y Aurora , representados por la procuradora María Luisa Sempere Martínez, y asistidos por el letrado Gabriel Duyos Lledó, y de otra, como demandados apelados , SOTOBLANCO VALENCIA, SL, representado por la procuradora Constanza Aliño Díaz-Terán, y asistido por el letrado José Vicente Roldán Martínez, y la ADMINISTRACION CONCURSAL (Exp. 1226/09), representada por los Administradores Teodulfo , Carlos Jesús y Juan Manuel .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 2 de Valencia, en fecha 5 de octubre de 2011 , contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda de Juicio Incidental promovida por el procurador Sra. Sempere Martínez, en nombre y representación de Inocencio y Aurora , formulando demanda de resolución de contrato, en el procedimiento concursal número 1226/09 de la deudora SOTOBLANCO VALENCIA, SL, siendo también parte la Administración Concursal y SOTOBLANCO VALENCIA, SL, representada por el procurador Sra. Aliño Díaz-Terán, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito inicial de demanda.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes litigantes, costeando cada una las de su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En autos de juicio ordinario promovidos por la representación procesal de Inocencio y Aurora , se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil por la que, haciendo aplicación de lo dispuesto en el artículo 62.3 de la LC , se desestimaba la demanda formulada contra la entidad SOTOBLANCO VALENCIA SL, siendo también parte del procedimiento la Administración Concursal de SOTOBLANCO VALENCIA SL, sin hacer expresa imposición de costas.
Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la parte actora, en base a las siguientes alegaciones: 1) No resultar de aplicación el artículo 62.3 de la LEC , por cuanto dicho precepto exige un incumplimiento posterior a la declaración del concurso en el caso de contratos sinalagmáticos siendo que la demanda de resolución del contrato había sido interpuesta con anterioridad a la declaración del concurso, produciéndose la acumulación del procedimiento al concurso cuando aquél había quedado concluso para sentencia. 2) Error por el Juzgador de la instancia en lo que se refiere a considerar el presente supuesto como mera cuestión jurídica, cuando es lo cierto que hubo hechos controvertidos entre las partes, lo que así resultaba de la admisión y práctica de prueba en el Juzgado de Primera Instancia. 3) Para el improbable supuesto de que se entendiera de aplicación el artículo 62.3 LC , debía tenerse en cuenta que el mismo contempla una facultad excepcional y extraordinaria. El Juzgador a quo parte de la errónea base de que nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo, sin que la Administración Concursal haya aportado prueba alguna de cómo incidiría en el devenir del concurso el mantenimiento del contrato, no habiéndose demostrado que con su cumplimiento se salvaguarden o beneficien los superiores intereses del procedimiento universal. 4) El incumplimiento de la concursada se ha producido con relación a la falta de entrega de la vivienda a la fecha pactada, habiendo declarado la jurisprudencia el carácter abusivo de las cláusulas que no fijen con exactitud las fechas de entrega o que sometan éstas a la voluntad o a la actividad del vendedor. 5) El plazo e entrega de la vivienda era una obligación esencial del vendedor, habiéndose ya dictado resoluciones en tal sentido en relación con contratos iguales al que es objeto de autos respecto de compradores de una vivienda perteneciente a la misma promoción. 6) Concurre también el incumplimiento por el vendedor de la falta de entrega del aval que garantiza la devolución de las cantidades pagadas de la Ley 57/1968, obligación que también es fundamental para el vendedor, con cita a este respecto de las resoluciones que consideraba de su interés. 7) Finalmente, y para el supuesto de que se estimara el concurso, se solicitaba la calificación del importe a devolver por la concursada como crédito contra la masa, pues se habría de entenderse devengado a la fecha de la sentencia. Termina solicitando nueva sentencia por la que se declare resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes por incumplimiento de la demandada, condenándola a devolver a los actores las cantidades entregadas a cuenta (94.932'54 Euros), junto con ele interés legal desde dicha fecha y calificando el crédito como crédito contra la masa, con imposición de costas a la demandada.
La representación procesal de la entidad demandada solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta en autos. Igualmente pidió la confirmación de la sentencia los Administradores Concursales de la mercantil SOTOBLANCO VALENCIA SLU, si bien con carácter previo alegaron el carácter extemporáneo de la interposición del recurso, pues aún cuando el concurso de SOTOBLANCO se tramita de forma acumulada con el de la mercantil DAUERHEIM SL, son concursos distintos y separados, siendo que la parte apelante ha tomado como resolución más próxima a los efectos de la presente apelación la que pone fin a la fase común del concurso de DAUERHEIM y no la de la mercantil demandada, debiendo haber esperado la recurrente a la correspondiente resolución a dictar en el concurso de SOTOBLANCO.
SEGUNDO.- A propósito de la cuestión relativa a la extemporaneidad de la interposición del recurso de apelación que plantea la Administración Concursal esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en resoluciones anteriores, habiendo indicado al respecto ( Sentencia 20/03/2012. R.A 35/12 ):
" Alegándose por la Administración Concursal la desestimación del recurso de apelación por entender el mismo inadmisible al haberse interpuesto de forma extemporánea, procede analizar en primer lugar dicha alegación dado el obstáculo que al examen de la cuestión de fondo supondría, en su caso, la estimación de la referida alegación de carácter procesal.
La sentencia del presente incidente concursal fue dictada en fecha 21 de junio de 2010, solicitándose por la parte hoy recurrente aclaración de la misma que fue denegada por auto de fecha 6 de julio de 2010. Conforme a lo establecido en el
artículo 197.3 de la Ley Concursal , y dentro del plazo legalmente previsto, la representación procesal del Sr.
Candido presentó escrito formulando protesta contra la sentencia a los efectos de reproducir la cuestión en la apelación más próxima. Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2011, haciéndose constar que por Auto de 9 de noviembre de 2011 se había dictado Auto por el que de acordaba la terminación de la fase común del concurso respecto de la mercantil DAUERHEIM SL, y de conformidad con lo establecido en el
artículo 197.4 en relación con el
Lo que la Administración Concursal alega para la inadmisibilidad del recurso de apelación es que, si bien se ha producido la tramitación acumulada de los concursos de las entidades DAUERHEIM SL y SOTOBLANCO VALENCIA SL, se trata de concursos completamente separados, sin que la resolución a tal efecto citada por el recurrente haya puesto fin a la fase común de la entidad SOTOBLANCO, pues tal resolución viene referida solo a la entidad DAUERHEIM, considerando así que el recurso de apelación había sido interpuesto de forma extemporánea y, por ende, procedía su plena desestimación.
Ciertamente según resulta del oficio al efecto remitido por esta Sala al Juzgado de lo Mercantil nº 2, el Auto por el que se declara la terminación de la fase común del concurso de la entidad SOTOBLANCO y que acuerda la apertura de la fase de convenio, es de fecha 23 de enero de 2012, no obstante lo cual, y dadas las circunstancias concurrentes, la presentación del escrito de interposición del recurso de apelación con anterioridad a esa fecha no puede conllevar la declaración de inadmisibilidad del recurso pretendido por la parte apelante: como pone de manifiesto la propia Administración Concursal, el Juzgado de lo Mercantil nº 2 ha tramitado de forma acumulada el concurso de las dos entidades, DAUERHEIM y SOTOBLANCO, habiendo recaído respecto de la primera el Auto de finalización de la fase común en fecha anterior al correlativo Auto de la mercantil SOTOBLANCO pero, aún admitiendo que se trata de concursos separados, es lo cierto que la representación del Sr. Candido ha manifestado de forma expresa su voluntad de impugnar la sentencia recaída en el procedimiento incidental, cumplimentando al efecto los requisitos formales establecidos por la Ley, protesta y escrito de interposición del recurso de apelación, a lo que debe añadirse la circunstancia de que el Juzgado a quo tuvo por interpuesto dentro de plazo el recurso de apelación, dando el traslado prevenido en la ley a las demás partes a fin de que presentasen, en su caso, el escrito de oposición al recurso (providencia de 21 de diciembre de 2011), por lo que el dato temporal denunciado por la Administración Concursal carece de entidad suficiente a los efectos de inadmitir el recurso de apelación en atención a la doctrina constitucional relativa al derecho al recurso, que si bien configura como de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), también prohíbe la arbitrariedad ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ). De hecho, y a los fines que aquí interesan, el escrito de interposición del recurso de apelación está presentado antes de que finalizase el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación del Auto que puso fin a la fase común del concurso de la entidad SOTOBLANCO, debiendo tenerse en cuenta que, como indica la STC 165/1996, de 28 de octubre ), "la fijación de un plazo para la evacuación de un trámite procesal representa, contemplado desde la perspectiva de la parte a la que le corresponde su cumplimiento, tanto la imposición de una carga de actuar tempestivamente como el reconocimiento del derecho a disponer del plazo en su totalidad". En definitiva, inadmitir el recurso de apelación por razón de una mera anticipación en la presentación del escrito de interposición dadas las circunstancias que han sido expresadas, y siendo que de ello no deriva menoscabo alguno para el derecho de defensa de la parte apelada, excedería del ámbito y efectos pretendidos en la formalidad procesal a que se refiere el artículo 458 LEC en relación con el artículo 197.4 LC , por lo que ha de desestimarse la alegación de inadmisibilidad del recurso de apelación articulada por la Administración Concursal".
Tales consideraciones jurídicas son de total aplicación al caso de autos, en los que se ha dictado la sentencia objeto de este recurso en fecha 5 de octubre de 2011 , se ha presentado escrito formulando la correspondiente protesta el 11 de octubre y se ha interpuesto el recurso de apelación el 28 de diciembre de 2011, escrito éste último en el que se indicaba que en fecha 9 de noviembre de 2011 se había dictado el Auto de apertura de la fase de liquidación de la mercantil DAHUERHEIM SL -aclarado por Auto de 29 de noviembre de 2011-, resolución que se tenía en cuenta a los efectos del artículo 98 LC . Igualmente en esta ocasión se dictó a continuación providencia de fecha 18 de enero de 2012 por la que, teniendo por presentado dentro de plazo el escrito, se tenía por interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia. Por tanto, ha de desestimarse la alegación de inadmisibilidad del recurso de apelación.
TERCERO.- A los efectos de resolver el presente recurso de apelación han de tenerse en cuenta las circunstancias de índole procesal que al efecto concurren: la demanda inicial de las actuaciones formulada por los Sres. Inocencio y Aurora en ejercicio de la acción de resolución del contrato de compraventa de vivienda suscrito el 14 de octubre de 2005, dirigida contra la mercantil SOTOBLANCO, fue presentada en fecha 17 de diciembre de 2008, siendo sus fundamentos de derechos los propios de la resolución contractual del Código Civil, así como la LGDCU de 1984. Tras admitirse la demanda de juicio ordinario por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia -al que fue turnada-, se formuló contestación por la entidad demandada en fecha 6 de abril de 2009, dictándose a continuación providencia por la que, teniendo por contestada la demanda, se convocaba a las partes a la celebración de la audiencia previa del artículo 414 de la LEC . Celebrado dicho acto, y propuesta y admitida prueba, se celebró el acto del juicio en sesiones sucesivas de 12 de marzo y 14 de abril de 2010, quedando los autos conclusos para sentencia. No obstante ello, por providencia de 15 de abril se deja en suspenso el plazo para dictar sentencia en tanto se decida sobre la acumulación a los autos del procedimiento concursal. El Juzgado de lo Mercantil nº 2 dicta Auto en fecha 26 de mayo de 2010 acordando la acumulación, entre otros, de los autos de juicio ordinario 1985/08, dictándose posteriormente Auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 por el que se acepta el requerimiento de acumulación cursado por el Juzgado de lo Mercantil. Una vez recibidos por éste último los autos, y aun cuando los mismos se habían declarado conclusos para sentencia, dicta providencia acordando la tramitación del procedimiento como incidente concursal y a continuación acuerda el emplazamiento de la Administración Concursal para que conteste a la demanda. Teodulfo , Carlos Jesús y Juan Manuel , Administradores Concursales de la entidad SOTOBLANCO, contestan a la demanda alegando un mero retraso en la entrega de la vivienda y solicitando, en interés del concurso con cita del artículo 62.3 LC , mantener en vigor el contrato, con la consiguiente desestimación de la demanda inicial. Tras dicho escrito, se dicta providencia por el Juzgado a quo teniendo por contestada la demanda, y considerando tratarse de una cuestión estrictamente jurídica, se acuerda, sin celebración de vista, dejar los autos conclusos para sentencia, dictándose ésta resolución en fecha 5 de octubre de 2010.
Si se ha hecho relación del devenir de la tramitación llevada a cabo en el presente procedimiento es porque, sin perjuicio de la valoración que pudiera darse al trámite que se ha seguido con arreglo a las normas procesales de aplicación al caso, la presente resolución ha de ser consecuente con las circunstancias concurrentes al momento de la presentación de la demanda, y ello con independencia de que con posterioridad a dicho dato temporal la entidad demandada fuera declarada en concurso por resolución del Juzgado de lo Mercantil de 29 de octubre de 2009, prácticamente un año después de la fecha de interposición de la demanda. Como indica el artículo 410 de la LEC , la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida, precepto del que es consecuencia el principio de perpetuación de la jurisdicción que regula el artículo 411 LEC ; por tanto, este Tribunal ha pronunciarse respecto de la acción de resolución contractual con arreglo a las circunstancias que concurrían al momento de la demanda inicial, sin que al caso sea posible valorar el eventual interés del concurso alegado por la Administración Concursal en momento posterior a aquél en que los autos de juicio ordinario habían quedado conclusos para sentencia, más aún teniendo en cuenta que el supuesto de resolución de los contratos por incumplimiento a que se refiere el artículo 62 de la Ley Concursal parte de la premisa de incumplimiento posterior a la declaración del concurso y en el caso de autos la parte ejercita la acción de resolución contractual por incumplimiento en fecha muy anterior a la declaración concursal, tal y como resulta de cuanto se ha expuesto. Estas mismas consideraciones son de aplicar respecto a la actual petición de la parte recurrente en su escrito de interposición de recurso de apelación en orden a que, de estimarse su recurso, se califique la cantidad a devolver por la demandada como crédito contra la masa siendo que tal no era pretensión de su demanda, y ello sin perjuicio de que dicha parte litigante pueda hacer valer en sede del procedimiento concursal de SOTOBANCO VALENCIA SL los derechos que, en su caso, resulten a su favor de la presente resolución judicial.
CUARTO.- De la prueba practicada en autos resulta acreditado que los Sres. Inocencio y Aurora en fecha 14 de octubre de 2005, suscribieron con la entidad HOGARES VILLABLANCA SL - hoy SOTOBLANCO VALENCIA SL-, contrato privado por el que los primeros compraban la vivienda en construcción tipo NUM000 Manzana NUM001 y plaza de aparcamiento con trastero incluido, NUM000 , sita en la calle DIRECCION000 de Alboraya (Valencia), por precio de 443.700 Euros más IVA a pagar en los plazos convenidos en el propio contrato. Expresamente determinaba el documento de las condiciones particulares del contrato que "la finalización de la construcción está prevista para el próximo 30/03/08. Salvo causa justificada que lo impida", añadiendo la cláusula sexta de las condiciones generales que la entrega de la vivienda se efectuará en la fecha prevista en el pliego de condiciones particulares, acto que se hará coincidir con el otorgamiento de la Escritura Pública de compraventa. En el párrafo segundo de dicha condición general sexta -redactada por la vendedora hoy demandada- se establece: "La indicada fecha podrá demorarse por causas no imputables a la parte vendedora, sin que ello faculte al comprador para reclamar responsabilidad o indemnización alguna, como máximo un plazo de 90 días hábiles por razones técnicas del proyecto de construcción o de la ejecución de las obras de urbanización, por causas naturales, o por aquellas causas que, siendo ajenas a la empresa promotora, habitualmente permiten a estas empresas demorar la entrega de la edificación (huelgas, retraso en el suministro de materiales, etc.). De superarse la fecha citada, la parte compradora podrá optar por exigir el cumplimiento de la obligación, concediendo al vendedor una prórroga o por la resolución del contrato con devolución de las cantidades entregadas más los intereses legales. Si transcurridos 15 días naturales desde dicha fecha la parte compradora no hubiese manifestado expresamente su voluntad, el presente contrato se entenderá tácitamente prorrogado".
No obstante cumplir los compradores con su obligación de los pagos parciales convenidos en el contrato (hasta un total de 94.932'54 Euros), la vivienda y aparcamiento no fueron entregados por la vendedora a la fecha convenida, 30 de marzo de 2008, transcurriendo igualmente el plazo de los noventa días (30/06/08) que como prórroga a dicho término venía establecida en el contrato, procediendo a continuación los compradores a comunicar su voluntad de resolver el contrato dentro del plazo de los quince días siguientes a los noventa de prórroga mediante la remisión a la vendedora, el 14 de julio de 2008, de carta en el que se hacía expresa mención de la cláusula sexta, de la voluntad resolutoria y de la solicitud de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta (f. 67-68). La parte compradora contesta por el mismo conducto en fecha 23 de julio (f. 69-71) no aceptando la resolución unilateral del contrato, alegando no serle imputable la demora en la entrega de los inmuebles pues había terminado la construcción de los mismos si bien existía un ligero retraso en la obtención de la licencia de primera ocupación a consecuencia de la dilación burocrática y el funcionamiento de la compañía suministradora de luz. El 12 de septiembre de 2008 (f. 70-72) la entidad vendedora comunica a los demandantes que se ha conseguido la licencia de primera ocupación, por lo que procederán de inmediato al otorgamiento de la escritura, notificación ésta que a su vez es contestada por los compradores por burofax entregado el 19 de septiembre de 2008 (f. 75-78) en el que se indica haber hecho uso de la facultad que les confería la estipulación sexta del contrato optando por la resolución del contrato, tal y como ya se les había notificado anteriormente, resultando así improcedente el otorgamiento de la escritura pública y reiterando, de nuevo, la devolución de las cantidades entregadas a cuenta.
La parte vendedora alega, frente a la pretensión de la parte actora, haberse producido un mero retraso, pretendiendo una interpretación de la cláusula sexta que resulta contraria a su tenor literal, tenor éste que, no ha de olvidarse, fue redactado por la propia parte vendedora, SOTOBLANCO, debiendo tenerse en cuenta al respecto que resulta ajena al ejercicio de la acción resolutoria la fecha en que se finalizó la obra, 16 de enero de 2008, según documento obrante al folio 131 (certificado final de la dirección de la obra), pues lo cierto es que el contrato de compraventa no contempla tal dato fáctico como elemento determinante de las obligaciones de los contratantes sino el de la entrega de la vivienda, que habría de coincidir con el otorgamiento de escritura pública, como igualmente resulta indiferente a los efectos de esta apelación la circunstancia de que los compradores con fecha 7 de abril de 2008 solicitaran de la vendedora la resolución judicial por razón de la situación personal y económica en que se encontraban los Sres. Inocencio y Aurora , pues dichas circunstancias no venían contempladas como supuesto de resolución contractual y, por ende, no fue admitida por la entidad vendedora (f. 139-140).
Argumentaba la entidad vendedora que la construcción fue terminada un mes antes de lo previsto en el contrato, habiendo solicitado del Ayuntamiento de Alboraya la licencia de primera ocupación el 11 de marzo de 2008, si bien el trámite administrativo de la licencia y el retraso en que incurrió la entidad IBERDROLA en la concesión a la entidad vendedora del Certificado Acreditativo del Suministro Eléctrico determinó que la licencia de primera ocupación no fuera concedida hasta el 11 de septiembre de 2008. Sin embargo tales circunstancias, que se pretenden de exoneración del cumplimiento del plazo contractual, han de ser calificadas como razones técnicas de la ejecución de las obras de urbanización y ajenas a la empresa promotora de las que "habitualmente permiten... demorar la entrega de la edificación" (sic literal cláusula sexta de las condiciones generales del contrato), y por tanto a incluir como posible justificación del plazo de prórroga de noventa días previsto en el propio contrato. Alegaba la parte vendedora que el párrafo segundo de la cláusula sexta no permite la resolución en casos como el de autos, por entender que se trata de una causa imprevisible o de las que habitualmente no conlleva retraso, interpretación ésta interesada y de parte que en modo alguno se puede compartir en tanto la concesión de la licencia de primera ocupación no es circunstancia ajena al proceso constructivo, ni puede considerarse que en este ámbito, y dadas las circunstancias concurrentes, el retraso en su concesión pueda calificarse de supuesto imprevisible o de fuerza mayor. Como en este mismo sentido dice la sentencia de la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial de fecha 16 de julio de 2010 (Pte. Sra. Mestre) -también citada por la recurrente-, en supuesto en el que se trataba también de una vivienda en la misma promoción que la que es objeto de las presentes actuaciones, ""...en ese sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración, en orden a la aplicación de los artículos 1281 , 1282 , 1283 Y 1288 del Código Civil , que la literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas ( Sentencias de 23-3 [RJ 1993 2544 ] Y 6-9-1993 [RJ 19936637], 9- 7-1994 [RJ 19945603], 29-1 [RJ 1996739] Y 19-2-1996 [RJ 19961412], entre otras muy numerosas ). En ese mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 noviembre de 2002 recuerda que "la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por lo que el artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1281, párrafo segundo , para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión ( Sentencia de 27 de marzo de 1984 [RJ 1984 1439 ], y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 [RJ 19843257 ], 3 de mayo de 1985 [RJ 19852256 ] Y 26 de noviembre de 1987 [RJ 19878693 ])", con ello mantenían la línea sostenida de antiguo por las Sentencias del Alto Tribunal de 19 enero 1925 , 18 abril 1931 (RJ 193031, RJ 19302017 ) Y 30 marzo 1953 (RJ 1953916 ), seguidas después por otras muchas, que tienen declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros. Entiende el Tribunal que de la prueba practicada y del propio tenor literal, la parte actora en calidad de compradora pacto y contrato el derecho de resolver el contrato con devolución de cantidades si la parte demandada-vendedora no entregaba en plazo, comprendiendo dicho plazo la posibilidad de la concurrencia de causas, en este caso el tema de Iberdrola, que pudieran retrasar la entrega".
Por otra parte, en lo que se refiere al incumplimiento del plazo y la consideración de éste como elemento esencial del contrato, indica la sentencia citada: "... el retraso en la entrega de la obra... implica un incumplimiento contractual, tanto a los efectos del artículo 1462 como del artículo 1124, ambos del Código Civil , al ser el plazo de entrega un elemento esencial, y no accidental, ya que actualmente señala la jurisprudencia y de ello es ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2008 (ROJ: STS 6859/2008 ) Recurso: 2919/2002 : "Ante un incumplimiento de este tipo, la jurisprudencia ha venido entendiendo, si bien no de una forma lineal, que los incumplimientos esenciales o sustanciales permiten la resolución del contrato o exigir el cumplimiento ( art. 1124.2 CC ). Aunque una tendencia jurisprudencial haya exigido lo que se ha calificado como "voluntad deliberadamente rebelde del deudor", sentencias recientes han introducido criterios más matizados para determinar cuándo se produce un caso de incumplimiento, por el hecho de la frustración del fin del contrato, "sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando (...) que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte" ( SSTS 18 octubre 2004 , 3 marzo 2005 y 20 septiembre y 31 octubre 2006 , entre otras). Modernamente, los textos internacionales relativos a obligaciones y contratos han recogido una línea, fundada en el derecho inglés, que se resume diciendo que una parte podrá dar por terminado el contrato si la falta de la otra parte al cumplir una de las obligaciones contractuales constituye un incumplimiento esencial (art. 7.3.1 de los Principios sobre los Contratos Comerciales internacionales, UNIDROIT), y se considera que es esencial si priva a la parte perjudicada de lo que tenía derecho a esperar como consecuencia del contrato, o bien, "si otorga a la parte perjudicada razones para creer que no puede confiar en el cumplimiento efectivo de la otra". Este principio se repite en el art. 8.101 (1 ) de los Principios del Derecho europeo de los contratos (PECL), que en el art. 8.103 recoge los supuestos del incumplimiento esencial, entre los cuales se encuentran los casos en que la estricta observancia de la obligación forma parte de la esencia del contrato, o bien si el incumplimiento priva sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato. Reglas parecidas se encuentran en vigor en España a partir de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y ratificada por España en 1991; en su artículo 49.1 , al tratar del incumplimiento del vendedor, se dice que se podrá resolver cuando esta conducta constituya "un incumplimiento esencial del contrato" ( SSTS 5 abril y 22 diciembre 2006 ).
También la de 13 de febrero de 2009 (ROJ: STS 270/2009 ) Recurso: 1416/2004 dijo:"Sobre la cuestión controvertida en este recurso ha de recordarse, con la Sentencia, entre otras, de 26 de noviembre de 2007 , que la jurisprudencia «a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1124 del Código Civil , ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, para atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato - Sentencias de 7 de mayo de 2003 y 18 de octubre de 2004 entre otras-. En esta línea, en Sentencia de 3 de marzo de 2005 se declara que se ha abandonado hace tiempo la exigencia de que la falta de cumplimiento de una de las partes de la obligación, para que pueda producirse su resolución, deba ser reiterada y demostrativa de una rebeldía en el incumplimiento, pues hoy se exige que éste tenga la entidad suficiente motivadora de la frustración del fin del contrato». Y añade la antedicha Sentencia que «cuando la declaración de resolución efectuada por una de las partes se impugna por la otra, queda sometida al examen y sanción de los Tribunales, que habrán de declarar, en definitiva, bien hecha la resolución o, por el contrario, no ajustada a derecho, como reseña la antes citada Sentencia de 17 de julio de 2007 , recogiendo la doctrina jurisprudencial contenida en Sentencias de 24-10-41, 28-1-43, 7-1-48 y 19- 3- 49 ». (...) Recuérdese a este respecto que la Sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2005 y las que en ella se citan, al tratar del incumplimiento por el comprador que faculta al vendedor a ejercer la facultad resolutoria prevista en el artículo 1504 del Código Civil que también denuncia infringido aquí la recurrente, señala que la interpretación de la jurisprudencia de esta Sala impone que el incumplimiento sea sustancial. ". Añadiéndose que " se trata actualmente de un requisito, el plazo de entrega, de obligado cumplimiento como es obligada su fijación en el contrato y no por mera aproximación, y ello es así porque se considera que es un elemento esencial en el contrato de compraventa de viviendas y así lo ha configurado la más moderna legislación al respecto. Por ello, su incumplimiento supone una frustración de las expectativas del comprador. ". ( El subrayado es nuestro ).
La conclusión a cuanto antecede es la necesaria estimación de la acción resolutoria del contrato de compraventa, ejercitada por los demandantes a consecuencia del incumplimiento por la vendedora de la obligación de entrega de los inmuebles en el plazo expresamente convenido, incumplimiento éste al que es de añadir el relativo a la falta de constitución del aval de la Ley 57/68 sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, que si bien per se no implica la frustración del contrato de compraventa como ya ha tenido ocasión de indicar esta Sala en resoluciones anteriores, si abunda en el supuesto de autos en el incumplimiento contractual denunciado por la entidad compradora.
QUINTO.- Conforme a lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la LEC , se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada y no se hace expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inocencio y Aurora , contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia en autos 884/11, revocamos dicha resolución, y en su lugar, estimando la demanda inicial de las actuaciones, DECLARAMOS resuelto el contrato de compraventa suscrito por los Sres. Inocencio y Aurora con la mercantil SOTOBLANCO VALENCIA SL en fecha 14 de octubre de 2005, respecto de la vivienda tipo NUM000 , manzana NUM001 y plaza de aparcamiento con trastero incluido, identificada como NUM000 , CONDENANDO a la entidad demandada SOTOBLANCO VALENCIA SL a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo por ello proceder a la devolución a los demandantes, Inocencio y Aurora de las cantidades entregadas a cuenta por importe de 94.932'54 Euros, con más los intereses legales de dicha cantidad devengados desde la fecha de la presente resolución judicial, y con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada.
No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

