Sentencia Civil Nº 189/20...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 189/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 60/2013 de 03 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 189/2013

Núm. Cendoj: 03014370062013100182


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 60/13

Juzgado de Primera Instancia nº 1 Novelda

Procedimiento Juicio Ordinario nº 196/10

S E N T E N C I A Nº 189/13

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a tres de mayo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA, de la Audiencia Provincial de ALICANTE, los Autos de RECURSO DE APELACION (LECN), procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE NOVELDA, a los que ha correspondido el Rollo número 000060/2013, en los que aparece como parte apelante, Pedro Antonio Y OTROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MESTRE MARTINEZ, JESUS, asistido por el Letrado D.FRANCISCO JOSE SERRANO FERNANDEZ, y como parte apelada, Bernardino , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. NAVARRETE RUIZ, JUAN T., asistido por la Letrada Dña. CONCEPCION SEGURA LLOBREGAT.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la Ciudad de Novelda y en los autos de Juicio Ordinario nº 196/10 en fecha 03/12/12 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Serra Escolano, en representación de D. Bernardino , contra D. Pedro Antonio , Dª Verónica , Dª Beatriz , D. Florentino , Y Dª Florencia , representados por el Procurador Sr.Gómez Gras, y en consecuencia:

1. Declaro la nulidad radical y absoluta de pleno derecho de las compraventas formalizadas en Escritura Pública de fecha 13 de junio de 2005 otorgada por D. Marcelino y Dª Florencia ante el Notario de Novelda, D Jorge Hernández Santonja, respecto de la finca registral NUM000 inscrita al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 y de la finca segregada de esta, registral número NUM004 , inscrita al Tomo NUM005 , Libro NUM006 , Folio NUM007 del Registro de la Propiedad de Novelda, así como de cuantas inscripciones traigan causa de las mismas. 2. Se acuerda el reintegro a la masa hereditaria de D. Marcelino de ambos inmuebles, mandando cancelar las inscripciones registrales efectuadas a favor de los demandados, así como las posteriores que traigan causa de las mismas, o su valor en metálico si se hubieran dispuesto de tales bienes; y ello con el fin de computarlos en los haberes de los herederos según el testamento de D. Marcelino . 3.Se declara que deben computarse en el haber líquido de D. Marcelino , al tiempo de su muerte, las dos donaciones realizadas por el mismo de fecha 3/03/2005 por importe de 12.000 euros a favor de ambos hijos, y de fecha 1/04/2005 por importe de 24.000 euros a favor de Beatriz , para computarse en el haber hereditario. Si del importe del dinero transferido resultare una donación inoficiosa por haber recibido por esta via más de lo que podían recibir los demandados por herencia según el Testamento, se reducirá en cuanto perjudique la legítima del demandante.4.Condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. 5.Condeno asimismo a los demandados al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 60/13.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 30/04/13.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.


Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia estimó íntegramente las pretensiones del demandante D. Bernardino frente a los codemandados, tanto en el extremo relativo a la nulidad de la escritura de compraventa de fecha 13 de junio de 2005 respecto de las registrales nº NUM000 y nº NUM004 del Registro de la Propiedad de Novelda; como respecto del reintegro a la masa hereditaria de D. Marcelino de ambos inmuebles, declarando igualmente que debe computarse en el haber líquido de la herencia del finado las dos donaciones realizadas por el mismo a favor de sus hijos Beatriz y Pedro Antonio en fecha 3 de marzo de 2006 por importe de 12.000 €, y la donación efectuada con fecha 1 de abril de 2006 por importe de 24.000 € a favor de su hija Beatriz .

La referida sentencia fundó la estimación de la primera de las pretensiones en la falta de consentimiento de D. Marcelino , por falta de capacidad del mismo y, a mayor abundamiento, en la ausencia de causa en el contrato de compraventa por la falta de prueba acreditativa del pago del precio, al concurrir indicios tales como el vínculo afectivo entre los contratantes, la falta de necesidad del transmitente, la ausencia de traspaso posesorio y el precio confesado; concluyendo con la inexistencia de precio.

Fundando la declaración de reintegro a la masa hereditaria de las donaciones de efectivo, al tener por acreditado que el finado realizó tales donaciones de dinero procedentes de su patrimonio ganancial, entendiendo que tales importes deben ser contabilizados para el cómputo del haber hereditario, a los efectos de determinar si tales donaciones fueron o no inoficiosas.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada, impugnando todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia, alegando respecto de la nulidad de la escritura de compraventa la existencia de error en la valoración de la prueba y vulneración de la doctrina de presunción de validez de la declaración de voluntad emitida ante Notario, tanto por lo que se refiere a la capacidad del finado al tiempo de su otorgamiento, como respecto a la inexistencia del precio en la compraventa. Impugnando por último la inclusión en el haber hereditario del finado las donaciones en efectivo, al entender acreditado que tales donaciones fueron realizadas por la madre de los litigantes Dña. Florencia , al proceder tal dinero de la venta de bienes privativos de la misma.

Se opone a dicho recurso la parte demandante apelada a cada uno de los extremos del recurso de apelación planteado, interesando la confirmación de la sentencia.

Segundo.-En primer término para resolver la cuestión litigiosa, en relación con el alegado error en la valoración de la prueba, debemos de partir de que que como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium' ( STC 152/1998, de 13 de julio ). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que 'La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la 'revisio prioris instantiae' en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador 'a quo' sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan.'

Como hemos dicho este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quoes razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.( STS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).

En el caso que nos ocupa, los apelantes alegan dicho error tanto en relación con la falta del consentimiento del finado al tiempo del otorgamiento de la escritura pública, determinante de la nulidad decretada; así como por lo que respecta a la inexistencia de causa en el contrato, que entra a analizar la juzgadora de instancia, en todo caso, a mayor abundamiento, por cuanto que ya había considerado nulo el contrato por falta de consentimiento.

Sin embargo, atendida la prueba documental aportada con la demanda, la declaración testifical de la prima de los litigantes Dña. Custodia y de la psicóloga que atendía al finado en la Asociación de Enfermos de Alzheimer, Dña. Lucía , la conclusión no puede ser otra que la acogida por la juzgadora de instancia. Pues de tales pruebas, queda constatado sin género de duda, que el finado que a la fecha de otorgamiento de la escritura pública se encontraba afecto de la enfermedad de Alzheimer desde varios años antes, encontrándose en ese momento (junio de 2005) en un estadio cognitivo e intelectual calificado como de grave, coincidiendo el parte del Hospital de Elda de fecha 4 de mayo de 2005, donde se recoge el estadio MMT 13, con el que recoge la referida psicóloga en su informe; aclarando ésta en acto de juicio que dicho grado impedía al enfermo actividades como gestionar dinero, hacer la comida o viajar solo; por lo que entendemos que difícilmente podía entender conceptos jurídicos como la compraventa o los actos traslativos de dominio y por tanto querer los mismos, consecuentemente el finado, presentaba una enfermedad (Alzheimer) en grado queafectaba a su capacidadintelectiva y volitiva, resultando incapaz para tomar decisiones importantes en la organización de su vida y de su patrimonio. Sin que el hecho de que los informes de la psicóloga, salvo el correspondiente al año 2006, no aparezcan fechados desvirtúe tales conclusiones, puesto que como ella misma declaró hacía los informes cuando el paciente debía acudir al neurólogo, a fin de informar a éste de su estado y progresión, efectuándolos normalmente de forma anual. Lo que viene a coincidir con el número de informes emitidos si tenemos en cuenta que ha quedado acreditado por las propias declaraciones de la psicóloga, que el finado ingresó en la Asociación a finales de 2003 y falleció en octubre de 2006. Siendo en cualquier caso los partes de interconsulta del hospital de Elda aportados con la demanda, emitidos por un médico y obrando su firma en los mismos (doc. nº 6 b), viniendo a coincidir dicha firma con el informe obrante al doc. nº 6 a) (folio 22) de enero de 2000, emitido por el neurólogo Dr. Domingo . Además no hay que olvidar que es por todos conocido, que nos encontramos ante una enfermedad que avanza inexorablemente a la perdida de todas las facultades, que resulta progresiva y que al menos, hoy por hoy, el deterioro cognitivo se incrementa por el mero transcurso del tiempo.

Sin que tal conclusión vulnere el principiode presunción de validez del juicio de capacidademitido por el Notario, en cuanto que estamos ante una presunción 'iuris tantum', por lo que su juicio favorable únicamente crea una presunción de capacidadque puede destruirse mediante prueba en contrario( STS de 26.4.95 y 12.5.98 , 31.3.04 , 4.10.07 y 5.11.09 ), que es lo que aquí ha acaecido al aportarse prueba suficiente acreditativa de su falta de capacidad, quedando destruida la presunción de capacidad.

Lo expuesto hace innecesario hacer mayores pronunciamientos en cuanto a otras causas de nulidad radical o absoluta del negocio, como es la falta de causa en el mismo; entendiendo en cualquier caso, que no concurre al efecto el pretendido error en la valoración de la prueba.La sentencia al estimar la falta de causano lo hace por tratarse de un precioinferior al de mercado, sino que declara la inexistenciade causa por inexistencia de precioen la compraventa.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que el contrato de compraventa es inexistente, al faltarle el elemento de todo negocio jurídico que es la causa; al no haber precio, el negocio jurídico bilateral, contrato de compraventa, cuya función objetiva es la contraposición entre entrega de cosa y pago de precio, entendida ésta en el sentido objetivo que se deriva del art. 1.274 del CC y al faltar este elemento no llega a existir ( STS de 28.7.98 ).

Como recoge la STS de 28 de septiembre de 2006 'Olvida el motivo la prevención del artículo 1445 del Código Civil : 'por el contrato de compraventa uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente'. La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Julio de 1997 declara que en las compraventas la ausencia de precio determina falta de causa y ocasiona la nulidad absoluta, conforme al artículo 1275 del Código Civil y jurisprudencia reiterada ( Sentencias de 10 de Noviembre de 1992 , 6 de Octubre de 1994 , 27 de Junio de 1996 y 13 de Marzo de 1997 ), siendo cuestiones distintas la falta de pago o entrega del precio y su total inexistencia. La sentencia recurrida declara la nulidad de la venta operada entre los esposos precisamente por no haber mediado efectivo precio, ya que el que figura en la escritura de 15 de Junio de 1987, ni se desembolsó, ni se percibió, tratándose solo de precio formal y aparente, sin consistencia material ni jurídica alguna. La inexistencia de precio determina la ausencia de causa y ocasiona la nulidad absoluta del negocio ( Sentencias de 10 de Noviembre de 1992 , 6 de Octubre de 1994 y 27 de Junio de 1996 ), revistiendo cuestión de hecho competencia del Tribunal de instancia (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Marzo de 1997 ).'

Así mismo, la STS de 20.7.03 señala que 'La justicia del precio no es requisito esencial, como su certeza, de la compraventa, a diferencia de lo que ocurría en el derecho romano y ocurre en algunos derechos forales; y así, la sentencia de 16 de octubre de 1965 dice que, si bien es cierto que en las compraventas el precio constituye para el vendedor la verdadera causa del contrato, conforme al criterio sustentado por esta Sala, y que la ausencia de tal requisito o su ilicitud provoca la declaración de inexistencia de estos negocios jurídicos, sin embargo, en este caso, aun cuando se estuviere en presencia de un precio vil, como parecen apuntar los recurrentes, no se originaría la invalidez radical del contrato, por no ser indispensable en nuestro ordenamiento positivo la existencia de adecuación entre ese elemento integrante del pacto y el verdadero valor de la cosa enajenada, y mucho menos la necesidad de que el vendedor hubiera de obtener lucro; y la de 5 de febrero de 1971, que cita las de 27 de mayo y 27 de noviembre de 1961, manifiesta que la desproporción entre el valor de lo vendido y lo entregado por ello, en tanto sea cierto el precio, no es causa suficiente para invalidar el contrato, extremo en el que insisten las de 14 de junio de 1973 y 25 de abril de 1981, aunque esta última señala que el precio vil sí debe tenerse en cuenta, con otros hechos apreciados, para reconocer una situación jurídica de simulación de venta.' Y en similar sentido la STS de 6.2.03 que establece que, 'para que se declare la nulidad de la compraventa no es suficiente la vileza o nimiedad del precio, sino que se exige otras circunstancias capaces de hacer derivar la prueba presuntiva a la determinación de la inexistencia del precio',

Esta misma sentencia y otras del Tribunal Supremo de 6.1.00 , 1.4.00 , 3.5.00 y 2.5.02 , señalan que la prueba del pago del precio compete a la parte demandada, en cuanto que la prueba de la falta de pago supone la acreditación de un hecho negativo, no puede serle impuesta al actor cuando es fácil para el demandado la prueba del hecho del pago, por estar en su poder generalmente los documentos acreditativos de haber efectuado el mismo.

En el presente caso ninguna prueba existe sobre la realidad del precio, ya que no hay indicio ni rastro alguno del modo o forma en que se le pagó a aquélla; y como recoge la STS de 14 de mayo de 2007 'no existe documentación acreditativa del pago, pese a que, habida cuenta de su importancia, debía haber dejado algún rastro, tanto en el patrimonio de los padres, que lo reciben, como en el del hijo que se desprende de dicha cantidad; recayendo en las partes que tenían a su disposición tales medios la carga de probar la realidad del precio, según doctrina de esta Sala, contenida en Sentencias de 15 de noviembre de 1993 y 28 de junio de 2002 , referente a que, 'al tratarse de preciono entregado en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, incumbía a los demandados que alegan la existencia y realidad del preciola prueba de la misma, cosa que, en el presente caso, no se ha conseguido''..

Siendo que en el presente caso los demandados no han acreditado la realidad de dicho pago, al no constar que las salidas de dinero de las cuentas de los demandados se correspondan con los ingresos realizados por el finado y esposa. Ni que el importe de 11.002'20 € existente en una cuenta de los citados esposos tenga su origen en el precio pagado por los demandados, siendo en cualquier caso dicho importe muy inferior al precio confesado en la escritura de compraventa. Tras valorar todas las pruebas aportadas al procedimiento, esta Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por la Juzgadora de instancia en cuanto a la inexistencia del precio.

Tercero.-Por lo que respecta a la impugnación relativa a la inclusión en el haber hereditario del finado las donaciones en efectivo, al entender acreditado los apelantes, que tales donaciones fueron realizadas por la madre de los litigantes Dña. Florencia , al proceder tal dinero de la venta de bienes privativos de la misma. Entendemos que la misma tampoco puede merecer favorable acogida, no solo por ser dicha alegación totalmente extemporánea, al no haber sido planteada al contestar a la demanda, momento en que se debían exponer los motivos de oposición a tal pretensión;ya que no es admisible en el recurso de apelación, al no haber permitido a la parte contraria oponerse a la misma en fase de alegaciones y de prueba, pudiendo dar lugar a una verdadera indefensión, como han mantenido entre otras la STS de 14 de junio de 2000 , 12 de febrero de 2001 , 30 de marzo de 2001 , 22 de mayo de 2003 , 3 de febrero de 2004 y 23 de octubre de 2006 . Y como dice la STS, Sala Primera, de fecha 22 de marzo de 2002 'El planteamiento se rechaza porque constituyen una cuestión nueva, ya que no se suscitó en el momento procesal adecuado (fase de alegaciones), por lo que se contradicen los principios 'lite pendente nihil innovetur' y 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium'...'. El principio de preclusión que rige en nuestro ordenamiento, exige que cada acto o actividad procesal se realice dentro de la fase o periodo que tenga asignado, en consecuencia como norma general, concluido el momento procesal en el que debió efectuarse la oportuna alegación, precluye o se pierde la oportunidad de llevarla a efecto con posterioridad, lo que impide tener en consideración cuestiones suscitadas fuera del momento y cauce procesal oportunos, pues concretamente la segunda instancia no es un nuevo proceso.

En cualquier caso, no resulta acreditada la realidad de tales manifestaciones, resultando totalmente insuficiente a tales efectos el interrogatorio de la demandada Dña. Beatriz , al no venir apoyado por otro medio probatorio. Muy al contrario, de la documental aportada resulta que la cuenta bancaria de donde procede al menos la primera de las donaciones, era titularidad conjunta del finado D. Marcelino y su esposa Dña. Florencia ; por lo que rige respecto de las mismas la presunción de ganancialidad ( art. 1361 del CC ), recayendo la carga de la prueba, sobre aquel que sostiene el carácter no ganancial del bien ( STS de 20.6.95 , 7.4.97 y 26.12.02 ).

No obstante lo expuesto, entendemos que debe ser revocada la sentencia en la medida en que se deberá llevar al caudal relicto del causante D. Marcelino , no la totalidad de tales donaciones sino el 50% de las mismas; sin que ello suponga incurrir en incongruencia extra petita, por cuanto que quien pide lo mas (la no inclusión de tales entregas en efectivo en el caudal relicto), pide lo menos.

Ello ha de determinar la estimación en parte del recurso planteado, pero no puede suponer la estimación en parte de la demanda, por cuanto que tal reducción no supone la desestimación de ninguna de las pretensiones de la demanda, en la medida en que en el suplico de la misma no se concretaron las cantidades a computar en el caudal relicto, por donaciones de efectivo. Encontrándonos en cualquier caso ante una estimación sustancial de la misma.

Cuarto.- Ante la estimación sustancial de la demanda rectora del presente procedimiento, procede imponer las costas de la instancia a los demandados a tenor de lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC .

A estos efectos nos dice la STS de 6 de junio de 2006 que 'Esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , y 17 de julio de 2003 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total.'. En el mismo sentido la STS de 9 de junio de 2006 'la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido.'.

También más recientemente la STS de 25 marzo 2008 al insistir en que 'el juicio del Tribunal debe centrarse en el aspecto relativo a la decisión sobre las costas de primera instancia a adoptar en apelación. Habida cuenta que no se estimaban totalmente las peticiones de la demanda, la regla a seguir debía ser, en principio, la de no hacer condena en costas, salvo temeridad (que no se aprecia por el juzgador de apelación, ni cabe ya apreciar). Sin embargo, como las peticiones desestimadas eran accesorias, y de escasa entidad, respecto de las estimadas, resultaba plenamente aplicable el criterio, también reconocido por esta Sala, de la 'estimación sustancial', en cuya virtud, cuando la estimación de la demanda comprende en gran medida, cualitativa o cuantitativamente, lo postulado, aunque no lo sea totalmente, procede aplicar la norma del vencimiento -'victus virtori'- en costas.Es lo que sucede en el caso, pues los dos aspectos en que no se estimó la demanda (intereses, e importe de las costas del pleito habido con la sociedad), aparte de ser discutible su rechazo, (aunque veda su análisis el principio que prohíbe la reforma peyorativa), tienen carácter accesorio y escasa relevancia, por lo que no afectan a la estimación 'sustancial' de la demanda.'.'

Doctrina que aplicamos al presente caso.

En cuanto a las costas de la alzada, no procede hacer expresa imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398. 2 de la LEC al ser estimado en parte el recurso de apelación.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS:Que ESTIMANDOen parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Novelda, de fecha 3 de diciembre de 2012 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución, únicamente en el extremo de fijar que se habrá de computar en el haber líquido del caudal relicto del causante D. Marcelino , el 50% del importe de las donaciones en dinero efectivo por éste efectuadas y consignadas en dicha resolución; permaneciendo inalterables los restantes pronunciamientos. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Ordenando la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, punto 8º de la LOPJ .

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.


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