Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 189/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 105/2013 de 09 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 189/2013
Núm. Cendoj: 03014370082013100186
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 105-63/13
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 105/12
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5
SENTENCIA NÚM. 189/13
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a nueve de mayo de dos mil trece.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 105/12, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Don José , representada por el Procurador Don Carlos Roger Belli, con la dirección del Letrado Don Santiago Soler Bernabeu, designados del turno de oficio y; como apelada, la parte actora, VARDE INVESTMENTS IRELAND LIMITED (sucesora procesal de BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA), representada por el Procurador Don Manuel Calvo Sebastiá, con la dirección del Letrado Don Antonio Ibáñez Gómez Olmedo.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos de Juicio Ordinario número 105/12 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Alicante se dictó Sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que, con estimación íntegra de la demanda presentada por el Procurador Sr. Calvo Sebastiá, en nombre y representación de VARDE INVESTMENTSIRELAND LIMITED, sucesora procesal de BANCO SYGMA HISPANIA SUCURSAL EN ESPAÑA contra DON José , debo condenar y condeno al referido demandado a que abone a la parte actora la cantidad de 6.764,20 euros, intereses legales desde la fecha de interpelación judicial en el presente juicio ordinario (22-12-2011)y costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte actora, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 105-63/13, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día ocho de mayo, en el que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena al pago de 6.764,20.- € más intereses como consecuencia del cierre practicado el día 30 de octubre de 2009 de la cuenta del contrato de préstamo personal REVOLVING número NUM000 consistente en una línea de crédito por 3.000.- €, ofrecido por BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA y aceptado por el demandado con efectos del día 16 de febrero de 2005, cuyo importe se elevó, ante la falta de pago de las cuotas de amortización, a la suma de 4.941,02.- € que incluye el saldo deudor hasta el impago, más 1.823,18.- € en concepto de intereses de demora hasta la fecha de expedición del certificado por la entidad financiera el día 6 de abril de 2011.
BANCO SYGMA HISPANIA cedió su crédito a VARDE INVESTMENTS IRELAND LIMITED el día 13 de marzo de 2012 durante el curso del proceso, habiéndose acordado la sucesión procesal mediante Decreto de fecha 18 de julio de 2012.
La Sentencia de instancia estimó la demanda y frente a la misma se ha alzado el demandado quien opone las alegaciones que pasamos a examinar.
SEGUNDO.-En primer lugar, opone la parte apelante que no consta la titularidad del crédito a favor de VARDE INVESTMENTS IRELAND LIMITED porque la entidad financiera que ofreció la línea de crédito era BANCO SYGMA HISPANIA.
Se rechaza esta alegación porque se aportó la escritura pública de cesión de créditos entre ambas entidades de fecha 13 de marzo de 2012, negocio jurídico que tiene plena validez de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.526 y siguientes del Código civil . Además, se produjo la sucesión procesal por transmisión del objeto del litigio al amparo de lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que fue acordada por Decreto de fecha 18 de julio de 2012 sin que fuera impugnada por la ahora apelante.
En segundo lugar, no puede rechazar la parte apelante la realidad de la celebración del contrato porque: 1.-) en el extracto de la cuenta corriente del demandado abierta en la CAM figuran los distintos abonos realizados antes del cierre de la línea de crédito que se corresponden con las disposiciones por importe de 5.621.- € reflejadas en el extracto de la cuenta aportada por la actora junto con la petición inicial del proceso monitorio; 2.-) no puede negar el apelante las condiciones de la operación financiera desde el momento en el que consta su firma en el llamado impreso de solicitud y porque ha venido consintiendo durante un largo período de tiempo de tres años los cargos en la cuenta designada.
En tercer lugar, es contrario a la buena fe ( artículos 7.1 y 1.258 del Código civil ) alegar que se ha superado el límite máximo del crédito disponible de 3.000.- € cuando ello ha obedecido a la libre decisión del demandado de ampliar en sucesivas disposiciones el referido límite.
En cuarto lugar, para la reclamación del saldo deudor mediante un proceso declarativo no existe ninguna obligación por parte de la entidad actora de notificar o de reclamar previamente el saldo antes del inicio del proceso judicial como sí se exige cuando se insta una demanda de ejecución ( artículo 573.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que el demandado haya opuesto alguna objeción al modo de calcular los distintos asientos de la cuenta determinante del saldo deudor.
En quinto lugar, el efecto atribuido a la ficta confessioprevisto en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consistente en la admisión tácita de los hechos por la incomparecencia de la parte en el acto del juicio es una facultad del Juzgador, siendo acertada su no aplicación en el presente caso porque la prueba documental (en especial, el extracto de la cuenta domiciliataria del demandado) era suficientemente ilustrativa de la utilización por el demandado de la línea de crédito y de la falta de pago posterior siendo irrelevante la declaración del legal representante de la actora.
TERCERO.-La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada según prevén los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS:Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante de fecha diez de diciembre de dos mil doce , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto y el ingreso de las TASAS legales en el Tesoro Público, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marca Comunitaria celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

