Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 189/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 687/2012 de 15 de Abril de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 189/2013
Núm. Cendoj: 03065370092013100180
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 189/13
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
En la ciudad de Elche, a quince de abril de dos mil trece.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1364/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Belarmino y Doña Valle , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Picó Meléndez y dirigida por el Letrado Sr/a. Javaloyes Burruezo, y como apelada la parte demandada D. Ezequiel y Doña Carolina , representada por el Procurador Sr/a. Pérez Campos y dirigida por el Letrado Sr/a. Pomares Aracil.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 26/4/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Ginés Picó Meléndez en nombre y representación de Belarmino y Valle contra Ezequiel y Carolina , representados por el Procurador D. Jesús Ezequiel Pérez Campos, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas.
Se imponen las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 687/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 11/4/13.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestima la sentencia de instancia las acciones negatorias de servidumbre promovidas por la actora. Recurre esta la sentencia alegando, en cuanto a la servidumbre de paso, en definitiva error en la valoración de la prueba, negando que la servidumbre se constituyese al amparo del artículo 541 del CC , apunta incongruencia en la sentencia y falta de utilidad en la creación de la servidumbre.
Respecto de la de tubería insiste en la legitimación de la recurrida para afrontar la demanda.
Se opone la recurrida sosteniendo los argumentos de la sentencia.
SEGUNDO.- Como primera cuestión, ha de excluirse cualquier incongruencia en la sentencia. La constitución de la servidumbre por los anteriores propietarios que dejaron así parcelada la finca que vendieron por porciones, es hecho sostenido ampliamente en la contestación a la demanda, causa de pedir que contiene el supuesto factico de la servidumbre del cabeza de familia, al tiempo se alega también el especifico soporte jurídico esto es el artículo 541 del CC .
Ciertamente la contestación considera que se ajustaría mas a la realidad la consideración del camino como una serventía, planteamiento alternativo de una construcción jurisprudencial que en absoluto modifica lo dicho y que la sentencia de instancia rechaza, rechazo que se mantiene por cuanto esta forma de servidumbre, requiere la aportación de terrenos por los distintos propietarios, lo que no es el caso.
TERCERO.- Así las cosas considera, de forma razonada la sentencia de instancia, probado y el recurso en absoluto lo desvirtúa, que la configuración de la finca caminos incluidos y desde luego el de autos, quedo así por voluntad de los primitivos propietarios de la finca matriz, de la que se segregaron las de los aquí contendientes.
A este respecto el tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia pues 'como recurso ordinario por antonomasia en el orden procesal civil, tiene también carácter devolutivo y, mediante él, se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un tribunal superior que, en consecuencia, no está obligado a justificar por qué se aparta eventualmente de las conclusiones obtenidas en primera instancia, sino simplemente a motivar sus propias conclusiones sin necesidad de rebatir los argumentos del Juzgado' (STS 25/3/2010 ).Ello no obstante si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. Siendo preciso recordar como premisa básica a los efectos resolutorios de la cuestión debatida que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995 . La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
La sentencia dictada en el juicio posesorio, 402/02 del juzgado 4 de esta Ciudad, que precedió al presente ya consideraba probada a existencia del camino litigioso, que venía siendo usado públicamente desde largo tiempo atrás, 20 años se dice allí.
La objeción de que en título, al describir la linde no dice camino por en medio y si solo camino, o que se distinga entre el camino público como lindero norte de la finca del actor y camino particular en el lindero sur, carece del alcance deductivo que la actora pretende darle. En este sentido, deviene esencial la evidencia física de la existencia del camino, lindero sur de la finca de los demandados, mucho antes de la adquisición por los recurrentes, apuntalada por la prueba testifical, que acredita la realidad y uso del mismo, realidad que fue conocida por la recurrente antes de comprar en el lugar.
Abona esta realidad el hecho del que la administración local se haya valido del camino para instalar a lo largo del mismo suministros.
No es este procedimiento el indicado para analizar la utilidad del camino (no nos encontramos en el marco de las servidumbres legales), aquí solo se trata de la pretensión de la actora de negar el derecho del demandado para transitarlo. El porqué se configuró así, como servidumbre voluntaria, por los antiguos propietarios de la red vial de la finca, puede parece acertado o no pero es la realidad que fue conocida por el actor cuando adquirió su parcela, tal como consta en la sentencia apelada.
No es acertada la alegación del recurrente de que falta el requisito de la voluntad inequívoca del pater familias de constituir la servidumbre, pues lo definitivo es la exigencia legal de que existiendo el signo, 'al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura', lo que no ocurrió en este supuesto.
CUARTO.- En cuanto a la segunda pretensión, fuese cual fuese el posicionamiento de la parte demandada al respecto, es evidente su falta de legitimación, en relación con una red de abastecimiento de carácter público, específicamente las pretensiones de la demanda no son ejercitables frente ella.
QUINTO.- Desestimándose el recurso se imponen las costas a los demandados, art 398 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Belarmino y Doña Valle contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Elche , que confirmamos. Con imposición de las costas de la alzada al recurrente.
Con pérdida del depósito constituído.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

