Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 189/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 785/2012 de 06 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 189/2013
Núm. Cendoj: 07040370052013100203
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00189/2013
S E N T E N C I A nº 189
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
En Palma de Mallorca, a seis de mayo de dos mil trece.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza, bajo el número 264/10, Rollo de Sala número 785/12, entre partes, de una, como demandada apelante DOÑA Sonia , representada por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ ANTONIO CABOT LLAMBIAS y asistida del Letrado DON JUAN ESCANDELL MARI y, de otra, como demandante apelado DON Fabio , representado por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ LUIS MARÍ ABELLÁN y asistido del Letrado DON MARTÍN PELÁEZ VELASCO.
ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza en fecha 31 de julio de 2012 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Fabio , contra D.ª Sonia , debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 14.996,66 euros, más los respectivos intereses legales desde la interpelación judicial, sin imposición de las costas causadas en este procedimiento'.
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 30 de abril del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesaba por la actora se condene a la demandada al pago de la cantidad de 25.498,37.- euros, con mas sus intereses legales, alegando a tal fin que el actor en tanto que propietario de la industria denominada 'Ghala, Espacio Imagen', formalizó con la demandada el 25 de marzo de 2002 un contrato de arrendamiento de industria, que finalmente quedo resuelto el 30 de junio de 2009, en que se hizo entrega de las llaves del local; que al momento de la entrega, ésta presentaba un estado lamentable, con diversos daños, pérdidas y deterioros tanto en sus instalaciones como en su mobiliario, cuyo conste de reparación cuantifica en la suma de 25.512.- euros; que asimismo dejo pendiente de pago la renta correspondiente al mes de junio de 2009, que asciende a la suma de 625.- euros, y diversas facturas por suministro de agua y luz por un total de 463,23,- euros, por lo que una vez deducido el importe de la fianza depositada en su día por la arrendataria (1.101,86.- euros) resulta un saldo deudor a su favor igual a la cuantía reclamada.
A dicha pretensión se opuso la demandada, quien si bien reconoce la relación locativa que le vinculaba con el actor, entiende que se procedió a la resolución del contrato en mayo de 2009 cuando abandonó el mismo, siendo el actor quien demoró la entrega de las llaves; que no es cierto que al momento de la entrega la industria presentara los daños y deterioros que refiere el actor, siendo además, en su mayoría, producto del desgaste por uso o debidos a culpa de terceros; y en cuanto al resto de las cantidades reclamadas, niega el impago de la factura de Gesa, al haber sido abonada en su integridad por la propia demandada, y por lo que se refiere a los recibos de Aqualia, tan sólo resultaría procedente el pago del 50% conforme a lo acordado en su momento con el arrendador.
La sentencia de instancia declara probado que el desalojo se produjo el día 30 de junio de 2009, por lo que la demandada viene obligada al pago de la renta correspondiente al mes de junio; que la factura de GESA ENDESA ya fue abonada en su momento por la demandada; que por consumo de suministro de agua, tan sólo correspondía abonar a la demandada el 50% de lo facturado; y que respecto a la indemnización por daños y perjuicios ocasionados en la industria arrendada, aún cuando toma en consideración, por su proximidad temporal, el informe pericial emitido por el Sr. Rafael que se adjunto con la demanda, considera que dado el tiempo transcurrido desde la celebración del contrato hasta su resolución (7 años), procede aminorar aquel importe descontando el 40% por la depreciación de los diferentes elementos dañados, por lo que fija el importe de la indemnización en la suma de 15.307,20.- euros; y tras descontar el importe de la fianza y adicionar el importe de la renta impagada y la parte correspondiente al suministro de agua, condena a la demandada al pago de 14.996,66.- euros, mas intereses legales.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada, considerando erróneo que se puedan considerar como probados e imputables a su responsabilidad la totalidad de los daños, deterioros o perdidas que se le reclamaban con la demanda, así como el conste de su reparación.
SEGUNDO.-Centrado de este modo los términos del debate, que queda circunscrito a determinar si los daños que presentaba la industria arrendada y que se recogen en el dictamen pericial elaborado por Don. Rafael , adjuntado con la demanda (folios 58 y ss) son imputables a la arrendataria, se estima oportuno comenzar recordando que respecto a la valoración de la prueba pericial, existe una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002 , 26 de febrero de 1999 , 16 octubre 1998 y 11de abril de 1998 , 7-3-98 , que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual Art. 348 LEC , tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (SSTS 17 de julio de 1987 , 12 de noviembre de 1988 y 9 de diciembre de 1989 , entre otras). Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de lo lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica, ( SSTS 13 de febrero 1990 y 25 noviembre de 1991 ).
Asimismo, las SSTS 28 de junio de 1999 y de 15 de julio de 1999 , declaran que la valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada del acceso casacional y ello solo ocurrirá cuando el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS. 13-10-96 y 13-7-99 ).
Ahora bien es cierto que ante la existencia de varias pruebas periciales el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra pericia, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado.
En el caso, se han traído al proceso dos dictámenes periciales abiertamente contradictorios, respecto a sus conclusiones, y así frente al aportado por la actora, en el que se refleja que tras visitar el local, se ha comprobado que se ha llevado a cabo un mal uso y mantenimiento del mismo, relacionando los defectos mas notables que aprecia a simple vista y cuantificando el importe de su reparación o sustitución en la suma total de 25.512.- euros; por la parte demandada se aporta el dictamen confeccionado por la Sra. Morillo, en la que atendiendo al estado que reflejan las fotografías anexas al Acta notarial de 8 de julio de 2009, considera que tan sólo es imputable a la demandada parte de aquellos defectos cuantificando el importe de su reparación en la suma de 790,60.- euros.
Ante dicha disparidad, este Tribunal tras una nueva revisión del contenido de aquellos dictámenes, las aclaraciones efectuadas por sus autores en el acto de la vista oral y su puesta en relación con el inventario que se adjuntaba al contrato de arrendamiento (folios 22 y ss), las fotografías obrantes en el acta notarial de fecha 8 de julio de 2009 y los testimonios de los testigos que estuvieron presentes cuando se llevó a cabo las misma, no puede sino compartir por acertada las conclusiones que se exponen en la resolución recurrida y que llevaron al juzgador de instancia a otorgar mayor credibilidad a las conclusiones expuestas por el perito Don. Rafael y ello no tan sólo por la mayor proximidad temporal en la elaboración de su informe con la fecha en que se entregó el local, sino principalmente porque la propia Sra. Morilla reconoce que para la emisión de su dictamen, tuvo principalmente en cuenta el estado que se reflejaba en las fotos que se adjuntaba en el acta notarial, pues a su entender refleja el estado en el momento de la entrega de las llaves, cuando de la declaración de los testigos que asistieron a la misma cabe desprenderse que no se hizo un análisis exhaustivo de la totalidad de las deficiencias, pues había insuficiencia de luz y no se pudo comprobar el funcionamiento de la maquinarias; aún mas refirió la perito que los problemas de humedad detectados no son imputables a la arrendataria, por obedecer a problemas constructivos aunque no puede concretar la causa exacta; que tan sólo ha tenido en cuenta el estado reflejado en las fotos, sin tomar en consideración las manifestaciones que se contienen en la propia acta notarial en orden a la falta de funcionamiento de determinada maquinaria (aparatos de cera, láser depilatorio) e inexistencia de elementos que si aparecen reflejados en el inventario (piercing, esterilizador, reposapiés, bombillas, sillón, estanterías, carritos, biombo, brochas, mueble expositor) o daños en el letrero del local; aún mas con respecto a la puerta de acceso, reconoce que la sustitución denunciada se ha producido, como así reconoció la propia demandada en prueba de interrogatorio, y si no valora el conste de su reposición es porque entiende que la nueva no implica una depreciación del local, considerándola mas apropiada para el uso al que se destina, obviando que no consta que el arrendador consistiera dicha sustitución y la obligación de todo arrendatario de devolver el inmueble tal y como lo recibió, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.561 del Código Civil .
Por último y en lo que se refiere a la correcta valoración de las deficiencias detectadas, ya se valoro por el juez de instancia, con argumentos que plenamente se comparten por este Tribunal, que la indeterminación en orden a lo que obligatoriamente ha de ser sustituido por maquinaria nueva de aquello que es susceptible de mera reparación, sin tomar en consideración la depreciación de alguno de los elementos dañados por el transcurso de 7 años desde la formalización del contrato, obligan a minorar el importe fijado por el perito Don. Rafael en un 40%
TERCERO.-En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.-Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ ANTONIO CABOT LLAMBIAS, en representación de DOÑA Sonia , contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza , en los auto de Juicio Ordinario número 264/10, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
