Sentencia Civil Nº 189/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 189/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 655/2008 de 10 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 189/2013

Núm. Cendoj: 28079370132013100216


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA:00189/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7010403 /2008

Rollo:RECURSO DE APELACION 655 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1247 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID

De: TRUNKY S.L.

Procurador: JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN

Contra: C.P ' DIRECCION000 '

Procurador: MARIA CONCEPCION MORENO DE BARRERA ROVIRA

Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a diez de mayo de dos mil trece. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Impugnación de Junta General Ordinaria, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante TRUNKY, S.L., representado por el Procurador D. Juan Carlos Peñalver Garceran y asistido del Letrado D. Francisco Javier Angelina González, y de otra, como demandado-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , representado por la Procuradora Dª María Moreno de Barreda Rovira y asistido del Letrado D. Leandro Martínez-Cardos.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia Ocho de los de Madrid, en el indicado procedimiento ordinario 1.247/07, se dictó, con fecha 22 de abril de 2008, sentencia con Fallo del siguiente tenor:

'Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por don José Carlos Peñalver Garcerán, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil TRUNKY S.L., contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , absolviendo a la parte demandada de las pretensiones que contra ello se formulan, todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandante Trunky S.L. Las actuaciones ingresaron en esta Audiencia Provincial el 12 de septiembre de 2008.

TERCERO.Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 27 de mayo de 2009 y al día siguiente, 28 de mayo, este Tribunal dictó auto por el que acordaba:

'Primero. DECLARAR la existencia de litispendencia en relación con lo que se resuelva en el procedimiento ordinario 1.132/06 del Juzgado de Primera Instancia número Setenta y Siete de los de Madrid, ahora pendiente de decidirse recurso de apelación por la Sección Vigesimoprimera de esta Audiencia (Rollo 581/07), sobre declaración de que la Comunidad de propietarios DIRECCION000 no es una comunidad de propietarios sujeta a los artículos 396 del Código Civil ni 24 de la Ley de Propiedad Horizontal .

'Segundo. DECLARAR la existencia de prejudicialidad civil en relación con lo que se resuelva en el mismo procedimiento mencionado antes que afecta a las peticiones de los apartados [-3º.-], [-4º.-], [-5º.-] y [7º.-] del suplico de la demanda origen de este proceso.

'Tercero. SUSPENDER el curso de las presentes actuaciones en el estado y trámite en que se encuentran hasta que finalice el procedimiento que tiene por objeto la cuestión prejudicial.

'Cuarto. Interesar de la Sección Vigesimoprimera de esta Audiencia Provincial, en relación con su rollo de sala 581/07 (apelante Trunky S.L., apelada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ), remita en su momento a este Tribunal certificación de la sentencia que recaiga en dicho recurso con expresión relativa a su firmeza' .

CUARTO.La Sección Vigesimoprimera de esta Audiencia dictó, en su rollo de sala 581/07, con fecha 20 de enero de 2010, sentencia por la que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por Trunky S.L. contra la sentencia de 21 de marzo de 2007 del Juzgado de Primera Instancia Setenta y Siete de los de Madrid , dimanante de los autos de juicio ordinario 1131/06 de dicho Juzgado.

El Tribunal Supremo, por auto de 25 de enero de 2011 (dictado en su rollo de recurso de casación 990/2010 ) acordó no admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Trunky S.L. contra la sentencia de la Sección Vigesimoprimera de esta Audiencia de 20 de enero de 2010 , antes mencionada, así como declarar firme dicha resolución.

QUINTO.Comunicado a este Tribunal la terminación del procedimiento que se seguía ante la Sección Vigesimoprimera, fue dictada, con fecha 13 de marzo de este año, providencia, alzando la suspensión, del tenor siguiente:

' Habiendo recaído con fecha 20 de enero de 2010 en el procedimiento de juicio ordinario 1132/06, del Juzgado de Primera Instancia Setenta y Siete de Madrid, del que derivó el rollo de apelación 581/07 de la Sección Vigesimoprimera de esta Audiencia, sentencia definitiva que, en la actualidad, es firme, tratándose del procedimiento en virtud del cual, se acordó la suspensión del presente (al apreciarse prejudicialidad civil), por auto de 28 de mayo de 2009 dictado en el presente rollo, se ALZA la SUSPENSIÓN del presente procedimiento, reanudándose la tramitación del mismo y, visto su estado, se SEÑALA para que tenga lugar la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso que pende ante esta Sección el próximo día 8 de mayo del presente año.

'Se concede a las partes un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que hagan por escrito alegaciones sobre los efectos en el presente proceso de la sentencia dictada por la Sección Vigesimoprimera, si les conviniese'.

SEXTO.Por el procurador de la apelante Trunky S.L., con fecha 6 de marzo de 2013, se había presentado escrito ajuntando DOCUMENTOS consistentes en:

(-1.-) Copia de sentencia del Juzgado de Primera Instancia Cuarenta y Cuatro de los de Madrid, de fecha 26 de marzo de 2010 , recaída en el juicio ordinario 1354/09 (demandantes, Car Store Comunicaciones S.L. y 26 propietarios más, entre ellos Trunky S.L.; demandada, Comunidad de propietarios DIRECCION000 )

(-2.-) Y copia de sentencia de esta misma Sección, de 5 de julio de 2011 , resolviendo recurso de apelación contra la anterior resolución, dictada en el rollo de sala 721/10.

En la misma providencia citada de 13 de marzo de 2013 se tuvieron por hechas las alegaciones del escrito y se admitieron como prueba los documentos relacionados (al amparo de los artículos 460, apartado uno , 270, apartado uno, primero , y 271, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), concediéndose a la parte apelada, Comunidad de propietarios DIRECCION000 , un plazo de diez días hábiles para que hiciese por escrito alegaciones sobre los documentos presentados por la parte contraria, si era de su conveniencia.

SÉPTIMO.Por las representaciones de ambas partes se presentaron sendos escritos de alegaciones relativas a la sentencia de la Sección Vigesimoprimera de esta Audiencia de 20 de enero de 2010 , que quedaron unidos al rollo por diligencia de ordenación de 8 de abril último, y el día señalado para la deliberación, 8 de mayo del presente año, fue examinado y decidido el recurso de apelación por este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida solo en lo coincidente con lo que se expresará luego.

SEGUNDO.La sociedad Trunky S.L., propietaria de la vivienda unifamiliar aislada sita en la calle Gobelas, número 1, de Madrid, demandó a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , solicitando una sentencia por la que:

[-1º.-] Se declarase la nulidad del título o acto constitutivo de la demandada y de sus estatutos.

[-2º.-] Se declarase que la demandada no tiene bienes en propiedad y, subsidiariamente, de tenerlos, no son bienes necesarios para el uso y disfrute de la vivienda sita en la calle Gobelas número 1 y por consiguiente no son elementos de una comunidad de propietarios del artículo 396 del Código Civil ni sujeta a las normas de la ley 49/1960, de 21 de junio, reguladora de la Propiedad Horizontal, sino que constituyen una comunidad de bienes del artículo 392 del Código Civil .

[-3º.-] Se declarase la nulidad, por ser contrario a ley, total, y subsidiariamente parcial, del acuerdo adoptado en el punto tercero del orden del día de la junta de propietarios de la comunidad demandada (del 12 de marzo de 2007), por el que se aprueba el estado de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006.

[-4º.-] Se declarase la nulidad, por ser contrario a ley, total, y subsidiariamente parcial, del acuerdo adoptado en el punto cuarto del orden del día de la junta de propietarios de la comunidad demandada (del 12 de marzo de 2007), por el que se aprueba el presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio del año 2007.

[-5º.-] Se declarase la nulidad, por ser contrario a ley, del acuerdo adoptado en el punto quinto del orden del día de la junta de propietarios de la comunidad demandada (del 12 de marzo de 2007), referente a la deuda de la actora con la demandada.

[-6º.-] Se declarase la nulidad, por ser contrario a ley, del acuerdo adoptado en el punto sexto del orden del día de la junta de propietarios de la comunidad demandada (del 12 de marzo de 2007), de renovación de los miembros de la comisión rectora y de nombramiento de presidente de la comunidad.

[-7º.-] Se condenase a la demandada:

-l. A estar y pasar por tales declaraciones.

-2. A devolver y subsidiariamente a que no puede exigir a la actora el importe íntegro de las cuotas pagadas en concepto de comunidad de copropietarios durante el año 2006.

-3. A devolver y subsidiariamente a que no puede exigir a la actora las cantidades que resulten por cuotas en concepto de comunidad de propietarios durante el ejercicio de 2007.

[-8º.-] Se condenase a la demandada al pago de las costas del procedimiento.

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda y, recurrida la misma en apelación por la sociedad demandante, este Tribunal acordó, por auto de 28 de mayo de 2009 , declarar la existencia de litispendencia en relación con el pedimento reconvencional deducido por Trunky S.L. en el procedimiento ordinario 1132/06 del Juzgado de Primera Instancia Setenta y Siete de Madrid (en mayo de 2009 pendiente de resolverse apelación formulada contra la sentencia recaída en el mismo), referido a que fuese declarado que la Comunidad de propietarios DIRECCION000 no es una comunidad de propietarios sujeta a los artículos 396 del Código Civil ni 24 de la Ley de Propiedad Horizontal . En el mismo auto se declaró la existencia de prejudicialidad civil en relación con lo que se resolviese en el mismo procedimiento del Juzgado Setenta y Siete, en cuanto afectaba a las peticiones de los apartados [-3º.-], [-4º.-], [-5º.-] y [7º.-] del suplico de la demanda origen del presente proceso (trascritas inmediatamente antes), con suspensión de la tramitación de la presente apelación hasta la finalización del procedimiento 1132/06 del Juzgado Setenta y Siete.

Dicho procedimiento 1132/06 del Juzgado Setenta y Siete quedó definitivamente resuelto por sentencia de la Sección Vigesimoprimera de esta Audiencia, de fecha de 20 de enero de 2010, recaída en el rollo de sala de dicha Sección 581 /07, de la que obra testimonio en el rollo de la presente apelación, que es, en la actualidad firme. En lo sucesivo, la sentencia del rollo 581/07.

Se ha admitido como prueba en esta segunda instancia, a petición de la parte demandada, copia de la sentencia de esta misma Sección, de 5 de julio de 2011, dictada en el rollo de sala 721/10 , que resolvía recurso de apelación contra sentencia del Juzgado de Primera Instancia Cuarenta y Cuatro de los de Madrid de 26 de marzo de 2010 , recaída en el juicio ordinario 1354/09. A este Tribunal le consta la coincidencia de la copia de nuestra sentencia con el original, custodiado en su secretaría, así como la firmeza de tal sentencia, declarada el 8 de septiembre de 2011 . Obra la copia de nuestra sentencia en el rollo de sala de la presente apelación. En lo sucesivo, la sentencia del rollo 721/10 .

TERCERO. [-Uno.-]En el procedimiento ordinario 1132/06 del Juzgado Setenta y Siete (demandante, Comunidad de propietarios DIRECCION000 ; demandada, Trunky S.L.), la demandada formuló reconvención frente a la actora, interesando se hiciesen en la sentencia que se dictase en su día los pronunciamientos siguientes:

Primero. Fuese declarado que la Comunidad de propietarios DIRECCION000 no era una comunidad de propietarios sujeta a los artículos 369 del Código Civil ni 24 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Segundo. Que, subsidiariamente, se declarase que Trunky S.L. no pertenecía a la referida comunidad de propietarios reconvenida y, en especial, que Trunky S.L. no era deudora de la comunidad por ningún concepto , ni le puede hacer la reconvenida reclamación alguna por cuotas de comunidad de propietarios.

La sentencia del rollo 581/07 (de la Sección Vigesimoprimera, recordemos que firme, esto es, con autoridad de cosa Juzgada, artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) confirmó la del Juzgado, la cual había desestimado por razones de fondo íntegramente la reconvención (documento 4 de los de la contestación a la demanda de estos autos). Esto es, quedó definitivamente rechazado -en un proceso en que fueron parte quienes lo son en el presente- que la comunidad aquí demandada no fuese una auténtica comunidad.

Por el contrario, con la desestimación de la reconvención de Trunky S.L. en ese proceso anterior, se afirmó por la Sección Vigesimoprimera la existencia de una auténtica comunidad (de las llamadas 'tumbadas)' constituida por los propietarios de las viviendas de la DIRECCION000 , aunque lo fuese de hecho, siendo aplicables a tal comunidad las normas jurídicas que rigen la propiedad horizontal, así como la existencia elementos comunes -'sin necesidad de entrar en la naturaleza pública o privada de los viales de urbanización', de decía en la sentencia de la Audiencia-, por lo que la comunidad puede girar recibos de gastos comunes, conforme a presupuestos aprobados por la junta de propietarios, a los miembros de la comunidad, así como que la casa de la calle Gabelas, número 1, propiedad de la actora, Trunky S.L., forma parte de dicha comunidad.

En este proceso se dedujo como pedimento [-2.-] del suplico de la demanda fuese declarado que la comunidad demandada no tenía bienes en propiedad y, subsidiariamente, de tenerlos, que no eran bienes necesarios para el uso y disfrute de la vivienda sita en la calle Gobelas número 1 y por consiguiente no son elementos de una comunidad de propietarios del artículo 396 del Código Civil ni sujeta a las normas de la ley 49/1960, de 21 de junio, reguladora de la Propiedad Horizontal, sino que constituyen una comunidad de bienes del artículo 392 del Código Civil . La coincidencia entre este pedimento [-2.-] del presente juicio y los reconvencionales del juicio precedente, que dieron lugar a que este Tribunal declarase en mayo de 2009 la concurrencia de litispendencia ( artículos 410 y 421 de la ley procesal civil ), junto a la identidad subjetiva y de causa petendide ambos pleitos, se manifiesta ahora, al ser firme la sentencia del rollo 581/07, como cosa juzgada, que obsta cualquier nuevo pronunciamiento sobre lo ya resuelto y, en consecuencia, trasladando necesariamente a esta causa la desestimación de la reconvención pronunciada en aquella otra anterior, deberá rechazarse la petición [-2.-] del suplico de la demanda origen de esta litis.

[-Dos.-]En cuanto al pedimento [-1.-] del suplico de la demanda del presente procedimiento (declaración de nulidad del título o acto constitutivo de la demandada y de sus estatutos).

La recurrente, Trunky S.L., aduce que no instó en la demanda una nulidad sin expresión de causa -que es lo que se dice en la sentencia-, sino que reclamó la declaración de nulidad en razón de (-1.-) no haber concurrido todos los propietarios de parcelas de la urbanización a la asamblea o junta fundacional de 19 de junio de 1960; (-2.-) no haber habido unanimidad, porque hubo propietarios que votaron en contra y (-3.-) en la escritura de constitución se realiza una afirmación unilateral y no verdadera, referida a que Urvacesa transmitió a cada comprador, junto con la propiedad exclusiva de cada parcela, las obras de urbanización realizadas.

La sentencia del rollo 581/07 causa efecto prejudicial en orden al pedimento que ahora se examina, desde el momento en que, al rechazar la reconvención formulada por Trunky S.L. en aquel otro proceso, viene a reconocer la existencia de una comunidad de propietarios, aunque sea de mero hecho, con efectiva constitución en un determinado momento, que pudo no ser con el acto formal constitutivo instrumentado en la escritura de 14 de octubre de 1960 (documento 29 de los de la demanda), siendo manifestaciones de la vigencia de la comunidad (y, en consecuencia, de su nacimiento) la propia operancia y desenvolvimiento activo de la comunidad a lo largo de los años, con vida propia, la celebración regular de juntas de propietarios, las relaciones de la comunidad con terceros (asunción y cumplimiento de obligaciones), con entes públicos y con los propietarios (fijación de cuotas y derramas y recaudación de las mismas), diciéndose en la sentencia del rollo 581/07 que la comunidad dispone de elementos comunes, 'sin necesidad de entrar en la naturaleza pública o privada de los viales de urbanización', al igual que dispone de una tesorería propia. En suma, constatada la realidad de la comunidad, y no estando su constitución o mantenimiento prohibida por el derecho, es de todo punto improcedente considerar nula su constitución.

En cuanto a los estatutos, incluidos en la escritura de 14 de octubre de 1960 citada, una vez que ha de tenerse por incontrovertible la realidad de la existencia de una comunidad de propietarios, dado el reconocimiento en las juntas del carácter normativo y obligatorio de los estatutos, no hay fundamento que justifique una nulidad en bloque de tales estatutos en el seno de una comunidad de hecho.

Se desestimará dicho primer pedimento de nulidad.

[-Tres.-]El tercer pedimento del suplico de la demanda, sobre nulidad del acuerdo adoptado en el punto tercero del orden del día de la junta de propietarios de la comunidad demandada del 12 de marzo de 2007 (documento 7 de los de la demanda), por el que se aprobó el estado de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio del año 2006, debe ser rechazado. Porque, solicitándose la nulidad por tratarse de gastos sobre bienes que no son elementos comunes de la comunidad, en concreto los gastos de vigilancia y los gastos realizados sobre los edificios comunes (cuya pertenencia rechaza la sociedad actora) o la improcedencia de los gastos de personal y administración, no es posible declarar la nulidad de una liquidación de gastos realizados conforme a un presupuesto para 2006, que los preveía, aprobado en otra junta, sin que tal acuerdo de aprobación del presupuesto se impugne en el presente proceso ni conste que hubiese sido anulado judicialmente.

[-Cuatro.-]En el procedimiento ordinario 1354/09 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Cuarenta y Cuatro de Madrid (demandantes, Car Store Comunicaciones S.L. y otros 25 propietarios, adhiriéndose a la demanda con posterioridad a su presentación Trunky S.L; demandada Comunidad de propietarios DIRECCION000 ) se dictó, con fecha 26 de marzo de 2010, sentencia de primera instancia con Fallo del siguiente tenor:

'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña María Paloma Guerrero Laverat Martín en nombre y representación de la entidad 'Car Store Comunicaciones, S.L.' (...), y la entidad 'Trunky, S.L.' representada por el Procurador Don José Carlos Peñalver Garcerán, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 (Madrid), representada por la Procuradora Doña Paloma Thomas de Carranza y Méndez de Vigo.

'Y, en consecuencia, debo declarar que los viales, jardines y demás obras de urbanización de la DIRECCION000 , comprendidas en el Acta de Recepción Definitiva de 20 de marzo de 1.990, ya no son bienes privativos de la Comunidad demandada, sino que son bienes de dominio público municipal desde su recepción definitiva por el Ayuntamiento de Madrid a la demandada, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, declarando que los actores no están obligados a contribuir a los gastos de mantenimiento y vigilancia de dichos viales y obras de urbanización públicas, declarando por ello nulo el acuerdo por el que se aprueba el presupuesto para el ejercicio 2.009, en la Junta General Ordinaria de la Comunidad demandada, celebrada el pasado 24-3-09, por referirse a partidas para el mantenimiento y vigilancia de los viales y obras públicas de titularidad municipal e igualmente debo declarar nulo el acuerdo por el que aprueba el incremento de la vigilancia con un coche patrulla por las calles de la urbanización desde las 15 hasta las 23 horas, así como la bajada de las barreras de 10 de la noche a 7 de la mañana. Se imponen las costas causadas a la parte demandada'.

Esta sentencia fue confirmada íntegramente por la de esta Sección de 5 de julio de 2011, recaída en nuestro rollo de sala 721/10 , dictada en apelación. La sentencia de esta Sección es en la actualidad firme y resulta evidente la relación entre los pronunciamientos que en tal resolución se hacen sobre la no pertenencia a la comunidad demandada de los viales, jardines y demás obras de urbanización de la DIRECCION000 comprendidas en el acta de recepción definitiva de 20 de marzo de 1.990, desde su recepción definitiva por el Ayuntamiento, así como la declaración de que los actores de aquel juicio (entre ellos, Trunky S.L.) no están obligados a contribuir a los gastos de mantenimiento y vigilancia de dichos viales y obras de urbanización públicas de titularidad municipal y el objeto del pedimento [-4.-] de los deducidos por la actora en este pleito:

'Que se declare la nulidad, por ser contrario a ley, total, y subsidiariamente parcial, del acuerdo adoptado en el punto cuarto del orden del día de la Junta de Propietarios por el que se aprueba el presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio del año 2007'.

La junta a que se refiere la petición es, inequívocamente, la de la comunidad demandada celebrada el 12 de marzo de 2007.

La sentencia del rollo 721/10 produce necesarios efectos prejudiciales en la resolución que ahora debe dictarse (artículo 222, apartado cuatro, de la ley procedimental), desde el momento en que la impugnación del presupuesto para 2007 que se hace en la presente litisse funda en que las cuotas establecidas corresponden a gastos que no versan sobre elementos comunes de los copropietarios, sino sobre elementos que son de dominio público municipal, con expresa impugnación de los gastos de vigilancia, de jardinería y mantenimiento, en bienes y edificios comunes (negando la actora y apelante la pertenencia de los mismos a los propietarios de la DIRECCION000 ) y de personal, gastos generales y administración.

En el presente proceso aparece como antecedente lógico de la pretendida impugnación del acuerdo de presupuesto de la comunidad demandada para 2007 lo decidido en el juicio anterior sobre dominio de los viales, jardines y demás obras de urbanización de la DIRECCION000 , desde su recepción definitiva por el Ayuntamiento, así como la declaración de que los actores de aquel juicio (entre ellos, Trunky S.L.) no están obligados a contribuir a los gastos de mantenimiento y vigilancia de dichos viales y obras de urbanización públicas de titularidad municipal, pronunciamientos firmes que, al ser los mismos los litigantes en ambas causas, se han de trasladar a la decisión del presente pleito con fuerza de cosa juzgada.

En consecuencia, estimaremos parcialmente la petición de impugnación del presupuesto para el ejercicio de 2007, aprobado en el punto cuarto del orden del día de la junta de la demandada celebrada el 12 de marzo de 2007, en el sentido de excluir de tal presupuesto los gastos referidos a viales, jardines y demás obras de urbanización de la DIRECCION000 , comprendidas en el acta de recepción definitiva de 20 de marzo de 1.990, y gastos de mantenimiento y vigilancia de dichos viales y obras de urbanización públicas de titularidad municipal, así como las previsiones de ingresos en razón de dichas partidas.

Y en los mismos términos se estimará la petición de condena a la comunidad, que se hace por la actora en el pedimento [-7.-] del suplico de la demanda referido a devolver a la demandante o, de no haber pagado, a no exigir las cantidades que resulten por cuotas en concepto de comunidad de propietarios correspondientes a las partidas excluidas, correspondientes al ejercicio de 2007.

[-Cinco.-]El pedimento [-5º.-] de los de la demanda de este juicio es referido a que se declare la nulidad, por ser contrario a ley, del acuerdo adoptado en el punto quinto del orden del día de la junta de propietarios de la comunidad demandada del 12 de marzo de 2007, referente a la deuda de la actora con la demandada. En razón del efecto prejudicial que en este proceso produce necesariamente la firmeza de la sentencia del rollo 721/10 , debe deducirse de la deuda de la demandante para con la comunidad aquella parte de la misma causada por gastos referidos a viales, jardines y demás obras de urbanización de la DIRECCION000 , comprendidas en el acta de recepción definitiva de 20 de marzo de 1.990, y gastos de mantenimiento y vigilancia de dichos viales y obras de urbanización públicas de titularidad municipal.

Pero ha de tenerse presente que la deuda de Trunky S.L. con la comunidad demandada devengada hasta el 8 de marzo de 2005 fue objeto de pronunciamiento condenatorio en la sentencia dictada en primera instancia el 21 de marzo de 2007 por el Juzgado Setenta y Siete de los de Primera Instancia de Madrid, en el procedimiento 1132/06, la cual fue íntegramente confirmada por la sentencia del rollo 581/07 (de la Sección Vigesimoprimera de esta Audiencia), que es firme.

Y, por ello, en virtud del efecto de cosa juzgada, la modificación de la deuda de la demandante aprobada en el punto quinto del orden del día de la junta de la demandada de 12 de marzo de 2007 sólo puede afectar a la parte de deuda que se haya devengado por la comunidad con posterioridad al 8 de marzo de 2005.

[-Seis.-]No procede declarar la nulidad del acuerdo adoptado en el punto sexto del orden del día de la junta de propietarios de la comunidad demandada del 12 de marzo de 2007, de renovación de los miembros de la comisión rectora y de nombramiento de presidente de la comunidad (pedimento [-6.-] del suplico de la demanda origen de esta litis). Porque en el acta de la junta (documento 7 de los de la demanda) consta que la reelección de la presidenta, secretario y vocales de la junta rectora aprobada en dicha junta se verificó regularmente (aunque no se haga constar la palabra 'votación', sino 'queda reelegida', sin que figuren en el acta protestas u objeciones), sin que haya de apreciarse vulneración del artículo 14 de los estatutos (documento 29 de los de la demanda) ni del artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal , que dispone que el presidente (lo que se extiende a los vicepresidentes o vocales, si los hubiere) será nombrado, entre los propietarios mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo, sin que conste en el presente caso que no existiese elección.

CUARTO.Así es que se estimará parcialmente el recurso (en cuanto a los pedimentos [-4.-] y [-5.-] y parte del [-7.-] del suplico de la demanda, en los términos expuestos).

No haremos pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, al ser parcial la estimación de la demanda ( artículo 394, apartado dos, de la ley procesal civil ).

QUINTO.Tampoco haremos pronunciamiento sobre las costas de la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de abril de 2008 del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo. REVOCAMOS dicha resolución y, por la presente,

Primero.ESTIMAMOS parcialmente la demanda origen de esta litis.

Segundo.DECLARAMOS la nulidad parcial del presupuesto para el ejercicio de 2007 de la Comunidad de propietarios DIRECCION000 , aprobado en el punto cuarto del orden del día de la junta de la comunidad celebrada el 12 de marzo de 2007, en el sentido de excluir de tal presupuesto los gastos referidos a viales, jardines y demás obras de urbanización de la DIRECCION000 , comprendidas en el acta de recepción definitiva de 20 de marzo de 1.990, y gastos de mantenimiento y vigilancia de dichos viales y obras de urbanización públicas de titularidad municipal, así como las previsiones de ingresos en razón de dichas partidas.

Tercero.DECLARAMOS la nulidad parcial del acuerdo adoptado en el punto quinto del orden del día de la junta de propietarios de la comunidad demandada del 12 de marzo de 2007, referente a la deuda de la actora, Trunky S.L., con la demandada, Comunidad de propietarios DIRECCION000 . Excluimos aquella parte de la deuda devengada por la comunidad con anterioridad al 8 de marzo de 2005 y, de la deuda devengada con posterioridad a dicha fecha, excluimos la causada por gastos referidos a viales, jardines y demás obras de urbanización de la DIRECCION000 , comprendidas en el acta de recepción definitiva de 20 de marzo de 1.990, y gastos de mantenimiento y vigilancia de dichos viales y obras de urbanización públicas de titularidad municipal.

Cuarto.CONDENAMOS a la comunidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Quinto.Y también CONDENAMOS a la comunidad demandada a devolver a la demandante, Trunky S.L., o, de no haber pagado, a no exigirle las cantidades que resulten por cuotas en concepto de comunidad de propietarios correspondientes a las partidas correspondientes al ejercicio de 2007 excluidas por esta sentencia.

Sexto.ABSOLVIENDO a la demandada del resto de los pedimentos deducidos en su contra en este proceso.

Séptimo.Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.

Tampoco lo hacemos sobre las costas de la apelación.

Al notificar esta resolución, instrúyase a las partes sobre los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, apartado cuatro, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 655/08, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico


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