Sentencia Civil Nº 189/20...ro de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 189/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 644/2012 de 13 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 189/2013

Núm. Cendoj: 28079370142013100136


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA:00189/2013

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo:RECURSO DE APELACION 644 /2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a trece de febrero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2174/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 644/2012, en los que aparece como parte apelante WORTMANN AG, representada por el procurador D. ADOLFO MORALES HERNÁNDEZ-SANJUAN, y asistida por la Letrada Dña. MARÍA DEL PILAR SAGUÉS ESPUNY, y como apelada TEDUIN, S.A., representada por la procuradora Dña. BERTA RODRÍGUEZ-CURIEL ESPINOSA, y asistida por el Letrado D. PABLO MORENILLA ALLARD, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, en fecha 27 de marzo de 2012 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan en n nombre y representación de la entidad Wortmann AG contra la entidad Teduin, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Berta Rodríguez Curiel, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella ejercitadas. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante WORTMANN AG, al que se opuso la parte apelada TEDUIN, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 30 de enero de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos de la resolución apelada, aunque deberán corregirse determinados errores de apreciación cometidos

PRIMERO.La entidad alemana WORTMANN A.G., que se dedica a la compraventa u montaje de ordenadores, componentes de ordenadores y de piezas electrónicas, presentó demanda contra la sociedad anónima TEDUIN, conocida por TEDUINSA, en reclamación de la suma de 483.966,18 euros en función de los siguientes hechos:

La actora indica que la partes han mantenido relaciones comerciales durante cuatro años (2004 al 2008) en las que había vendido a la demandada mercancías consistentes en ordenadores y sus accesorios. En esta relación se firmaron varios contratos, el de 27 de julio de 2005 por el que la actora se comprometió a suministrar a la demandada 4.200 ordenadores por un precio de 3.402.000 euros y en el que se indicaba que Wortmann proveería a Teduinsa del 1% de la mercancía servida en concepto de RMA(Return Merchandise Authorization o devoluciones autorizadas), el de 4 de noviembre de 2005 por el que se adquirieron 4.000 ordenadores de mesa y 4.200 portátiles por el precio de 5.078.000 euros, estableciéndose que los pagos deberían hacerse a los 90 días y que el 1% de la mercancía se serviría en concepto de R.M.A y, por último, el de 24 de enero de 2006 por el que la actora se comprometía a servir 30.000 unidades de ordenadores OKI Printing Solutions a lo largo del año 2006, variando el precio según mercado, pedidos que en muchas ocasiones se hicieron por teléfono sin quedar constancia cierta sobre sus condiciones. Asimismo indicó que durante los años 2005 y 2006 por la demandada se ofrecieron diversas garantías para el correcto cumplimiento de estos contratos, suscribiéndose las mismas bien los representantes de la demandada, bien la empresa OKI Systems, Ibérica, filial en España de la fabricante de los ordenadores o bien por el Banco de Santander.

En el documento nº 1 se acompaña toda la facturación y los pagos realizados, pagos que al principio se correspondían con las facturas que se iban girando, aunque a medida que fueron aumentando los pedidos y el valor de éstos, la demandada comenzó a hacer pagos globales que respondían a varias facturas y a fraccionar el pago de algunas de ellas, y al final se hacían abonos sin concretar a que facturas respondían los mismos, por lo que, como le resultaba muy difícil conocer a que facturas pudieran corresponder, no le quedó más remedio que ir imputando según su propio criterio las cantidades recibidas.

En el documento once bis se recogen aquellas facturas en las que hubo expresa indicación de asignación de pago, analizándose en la demanda las incidencias surgidas con motivo de algunas por la sociedad demandada como retrasos en el pago, descuentos indebidos aplicados bien por pronto pago, por devolución de mercancías defectuosas o falta de recepción de las mismas y aquellas otras en que existía desacuerdo en el precio de los ordenadores, alegando que del computo de estas facturas a las que expresamente se hacía una imputación de pago resulta un crédito a favor de la parte actora de 291.756,90 euros.

Por otro lado en el documento nº 265 bis se recoge por un lado las demás facturas que no tienen una asignación concreta de pago y por otro lado todos los pagos realizados por la parte demandada, resultando de esta cuenta una diferencia a favor de la actora de 521.173,70 €

Por último en el documento 294 se recogen los descuentos aceptados que tiene causa fundamentalmente en la devolución de mercancías efectuadas de contrario que importan en total de 328.934,43 euros, por lo que la cantidad final adeudada y que es objeto de reclamación asciende a la suma de 483.996, 18 euros.

La razón de que en la presente demanda la cantidad reclamada sea distinta de la reclamada en su momento extrajudicialmente, ya que en agosto de 2008 se remitió una carta a demandada en la que se reclamaba el pago de 716.504,15 euros, obedece a las correcciones que se han hecho de las cantidades practicadas al repasarse, con detenimiento, todas las facturas, pagos y circunstancias de los mismos con carácter previo a la interposición de la demanda.

SEGUNDO.La entidad demandada se opuso a la demanda indicando que no se adeudaba nada a la actora, añadiendo que la cantidad reclamada por la misma ni se explica ni justifica debidamente en el escrito de demanda ya que no se concretan la factura o facturas exactas cuyo importe se considera impagado. En lugar de cumplir diligentemente con su carga procesal de alegar y acreditar el aducido impago de determinadas y concretas facturas, la actora ha optado, a modo de 'totum revolutum', por remitirse a los 300 documentos aportados con la demanda. Tal remisión no pude ser admitida como correcto cumplimiento de la carga de la alegación y prueba de la 'causa petendi' del hecho constitutivo de la pretensión de condena. Ni al juez le corresponde reconstruir de oficio demandas manifiestamente defectuosas ni el demandado puede suplir dicha omisión a través de la desproporcionada carga procesal de acreditar el pago de todas y cada una de las facturas emitidas por la actora durante cuatro largos años y por un importe superior a los 27 millones de euros.

Tras reconocer la certeza de los contratos y de las garantías prestadas, haciendo especial hincapié en que no se hiciera uso de las mismas, añadió que en el contrato de 27 de julio de 2005 la actora ofreció un descuento por pronto pago (antes de los quince días desde la entrega) de 1,5 %, y que debido a la gran confianza existente entre las partes en el último contrato, donde los pedidos la mayoría de las veces se hacía por teléfono, se indicó que el precio de los ordenadores se fijaría por las partes según las variaciones del mercado.

Respecto al documento 11 bis de la demanda, procedió a rebatir las apreciaciones que se hacían por el actor sobre los descuentos efectuados en las facturas, explicando que ello se debía a la falta de entrega de toda la mercancía, o ser la misma defectuosa, a la duplicidad de facturación por incluir aquella mercancía reponía la defectuosa, errores en los precios facturados, indebida inclusión de portes en la factura cuando los mismos los debía haber asumido el vendedor y falta de aplicación de RMA( Return Merchandise Authorization)-. Es cierto que a veces se giraban cantidades para pagar varias facturas pero no debe olvidarse que a continuación se remitían correos electrónicos donde se detallaban las aplicaciones que debían de darse al dinero y a los descuentos que se hacían en función de los especiales hechos acaecidos, correos a los que la actora nunca dio contestación ni puso reparo alguno.

Al analizar el documento número 265 bis de la demanda, alegó que resultaba intolerable que la actora pretenda cumplir con su obligación o carga procesal de la alegación y prueba mediante la mera remisión al mismo que contiene un índice de las facturas enumeradas como documentos 126 a 265, es decir 139, situación que acredita el total desconocimiento de la actora de su propia contabilidad relativa a la empresa TEDUINSA con la que contrató operaciones cercanas a los 27 millones de euros. La mayor parte de la esa documental es consecuencia de devoluciones por mercancías defectuosas donde la actora, indebidamente, emitía una nueva factura como si se tratara de una nueva venta. El resto de las facturas que se presentan en la relación han sido completamente abonadas.

La confusión de la actora sobre la contabilidad de estas relaciones se puede comprobar cuando vemos que extrajudicialmente en el mes de agosto del año 2008 requirió de pago de la suma de 716.504,51 relacionado con el contrato de noviembre de 2005, mientras que ahora por todos los contratos la reduce a 483.996,18 euros, y, por último, indicó que no se ha tenido en cuenta que en la fecha de 11 de marzo de 2008 en una reunión a la que asistió don Gregorio y don Sagrario en nombre la actora y don Mario y doña Flora en nombre de la demandada se llegó a un acuerdo mediante el cual con la entrega de la suma de 250.000 euros se daban por liquidadas todas las relaciones mantenidas entre las partes.

TERCERO.La sentencia de instancia hizo una revisión de todas las facturas contenidas en el documento 11 bis sobre las que la actora expresó que existía controversia y de todas las obrantes en el documento 265 bis, determinando, en casi todos los casos, las que debían reducirse o aceptarse en la cantidad que las mismas reflejaban. En concreto estimo que debían aceptarse los descuentos realizados por gastos de transporte, en cuanto no consta que existiese pacto alguno que autorice a repercutir su importe sobre la entidad demandada, y por diferencias en las precio de los ordenadores, ya que consideró que, cuando no constaba determinado previamente el precio de los mismos, debía optarse por el más bajo, mientras que rechazó el resto de los descuentos pretendidos por la demandada- por pronto pago, defectos en la mercancía, falta de entrega de algunos materiales y por devoluciones autorizadas(RMA) - al no haber sido acreditados los hechos sobre los que se sustentan.

Asimismo indicó que el hecho de que la parte actora no contestara a los correos electrónicos remitidos por la demandada, en las que se explicaban las reducciones que por diversos motivos se hacían en el importe de las facturas, no puede entenderse sin más como una conformidad con las manifestaciones en ellos contenidas, y que no existía prueba alguna de que en el mes de marzo de 2008 se llegara al acuerdo de considerar liquidadas todas las cuentas entre las partes tras el pago de los 250.000 euros efectuados por la entidad demandada el día 13 de marzo de 2008.

Al repasar el análisis que se ha hecho en la sentencia de la facturación nos debemos centrar en un punto esencial(párrafo final del folio 1041), pues la juzgadora indicó que había quedado perfectamente acreditado, con la copia de la transferencia aportada como documento nº 11 del escrito de la contestación a la demanda que no ha sido impugnado ni tenido en cuenta por la parte actora, el pago las facturas DR 611671, 615010, 622577 y 644174 -aportadas como documentos números 153 a 156 del escrito de demanda y que se corresponden con la relación contenida en el documento 265 bis de la demanda -. Por tanto procedía descontar de la cantidad total reclamada el importe abonado por estas cuatro facturas que suman un total de 634.104,73 euros. Este descuento determina ya, por si solo, la improcedencia de la reclamación de la parte actora por ser superior en cuantía a la total suma objeto de reclamación en la demanda.

Igualmente consideró que no había sido computado un pago de 694,75 euros efectuado el día 21 de marzo de 2005 y recogido en el documento 18 de la contestación a la demanda.

CUARTO.La parte actora, tras reconocer la dedicación de la juzgadora de instancia al examinar casi todas las facturas libradas a lo largo de esta relación comercial, mantuvo que incurrió en determinados errores en la apreciación de la prueba que le han llevado a dictar una sentencia que se estima que se equivocada, incidiendo especialmente en los siguientes puntos:

a) No es cierto que no se hayan computado el pago de los 634.104,73 euros ya que la citada cantidad se refleja en el documento nº 11 bis de la demanda donde se ha incluido ya que en la transferencia que se hizo por la demandada se dijo que estaba destinada a pagar la factura DR 608099.

b) También ha incurrido en un error al considerar que la actora no había incorporado a la relación de pagos efectuados por la demandada la suma de 649,75 euros realizada por transferencia de fecha 13 de marzo de 2005. Dicho pago aparece contabilizado en el documento 11 bis de la demanda y que se corresponde con la factura RD 468513 (documentos 16 y 16 bis).

c) Otros pequeños errores en que ha incurrido la sentencia. Así pagina 6 cuarta línea se recoge la suma de 228.314 euros cuando la correcta era 288.314 euros; en la factura 656591 se indica que se tendrá que rebajar la factura en la suma de 11.500 euros, cuando lo correcto, en función del precio real de los ordenadores y su número, sería 1.500 euros y en la factura 651173 se indica que la rebaja debe ascender a 1.825 euros cuando lo correcto será 1.800 euros.

d) Omisión por el Juzgado de la valoración de los descuentos indebidamente aplicados de contrario en el pago de las facturas 694919,694923, 694924 y 694925, ya que las mismas importan la suma de 864.000 euros y solamente se ha acreditado que se pagaron 550.106,50 euros, por lo que existe una diferencia de 313.893,50 euros que pretende justificar la demandada por la existencia de cuantiosos desperfectos en la mercancía remitida sin haberse acreditado tales hechos.

e) Error al valorar los documentos 17 y 18 de la contestación a la demanda, que afectan a las facturas que obran en los documentos 255 a 260 de la demanda, al considerar que no se habían computado correctamente las cantidades que la demandada dice que fueron aplicadas a su pago y que no se había pronunciado sobre los importantes descuentos unilaterales que efectuó la parte demandada sobre las referidas facturas.

Por todo ello, tras admitir las reducciones efectuadas en la sentencia sobre algunas de las facturas por indebido cargo de los gastos de transporte y por fijarse un precio superior al debido por los ordenadores, solicito que la condena se redujese a la cuantía de 449.697,67 euros.

QUINTO.Debemos partir del hecho que la parte demandada en su contestación a la demanda no ha rebatido la certeza de las facturas que se recogen en los dos cuadros presentados por la actora(once bis y 265 bis ) sino que simplemente ha cuestionado el importe de las mismas por diversos motivos o porque se le han girado facturas que eran inapropiadas por corresponder a devoluciones autorizadas(RMA), temas de los que se ha ocupado la sentencia de instancia en su resolución, considerando que debía darse la razón a la parte demandada cuando había discrepancias sobre el importe del precio de los ordenadores o sobre otras mercancías y cuando se le imputaban los gastos de trasporte, mientras que rechazó, dando la razón a la parte actora, los descuentos pretendidos por pronto pago, defectos en la mercancía, falta de entrega de algunos materiales y por devoluciones autorizadas(RMA) al no haberse acreditado suficientes los presupuestos sobre los que se sustentaban.

Asimismo tampoco se ha cuestionado por parte de la sociedad demandada que los pagos computados en los dos cuadros a los que venimos haciendo referencia sean todos los que efectivamente haya realizado para liquidar la deuda derivada de estas relaciones comerciales. Ha sido la sentencia quien ha considerado que la actora no tuvo en cuenta, al hacer su liquidación, el pago de 634.104,73 euros con el que se abonaron las facturas DR 694919, DR 694923, DR 694924 y DR 694925 y otro pequeño ingreso de ingreso de 649,75 euros.

A pesar de que la demandada sigue denunciando en esta segunda instancia los errores en que habían incurrido la actora a la hora de presentar la demanda y que indebidamente pretende subsanar la nula alegación fáctica realizada en su escrito de demanda, se ha limitado en su contestación al recurso de apelación a rebatir los puntos del recurso de apelación sin impugnar ninguno de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, especialmente los relativos a los descuentos que la actora entendía que debían hacerse en las facturas. En definitiva, la sentencia de instancia solo ha sido apelada por la parte actora pero si analizamos el recurso veremos que no ha impugnado las decisiones adoptadas por el juzgado sobre los descuentos que deben aceptarse sobre el importe de las facturas, sino la falta de aplicación de estos principios a algunas de ellas o que se ha incurrido en determinados errores matemáticos y que se habían dejado de computar algunos pagos cuando ello no es cierto.

En función de lo expuesto nos debemos limitar a los temas del recurso que puedan influir en la decisión del litigio y sacar las conclusiones definitivas en función de los criterios no impugnados de la sentencia de instancia a los que nos debemos atener.

SEXTO.Comenzaremos por los pagos que se dicen que no han sido computados. Existe una pequeña entrega de 649,75 de fecha 21 de marzo de 2005(documento 18 de la contestación, folio 871) que considera la juzgadora de instancia que no ha sido tenido en cuenta por la sociedad demandante, criterio que debemos rebatir ya que si aparece computada por WORTMANN AG como puede verse en el documento 11 bis (folio 56 línea 5) y en los documentos 16 y 16 bis de la demanda, comprobando que se trata del mismo pago por la fecha de la transferencia e importe de la misma

Muchos más problemática resulta el tema de la falta de cómputo de la suma de 634.104,73 euros, en cuanto ello ha determinado, como dijimos anteriormente, que se desestimase la demanda en su integridad.

Si analizamos el documento nº 11 de la contestación a la demanda, vemos que en un documento elaborado por TEDUINSA se recoge que aplica la cantidad de 949.545,26 euros para pagar, entre otras, las facturas DR 611671, DR 615010, DR 622577 y DR 644174 que en total importan 634.104,73 €, pero al analizar la copia de la transferencia que se hizo a la demandante de tal dinero y que obra a continuación vemos que se recoge que no son tales facturas a las que se iba a imputar el pago sino a la número DR 608099 y si lo ponemos en conexión en el documento nº 11 bis de la demanda (primer cuadro en que los pagos aparecen imputados a facturas concretas) vemos que tal ingreso aparece computado junto a dicha factura(ver folio 57). En definitiva ha podido existir un error al imputarlo a unas u a otras facturas pero no ha sido un pago que no se haya computado para liquidar las cuentas por lo que el resultado de la contabilidad no puede variar. En definitiva el juzgado de instancia ha cometido un error al analizar este hecho que ha determinado el sentido final de la sentencia.

SEPTIMO.Error en los cómputos matemáticos de las facturas 656591 y 651173. Debe darse la razón a la parte demandada por lo que la rebaja que debe hacerse a las facturas se debe reducir en los términos fijados por la parte actora-apelante en su escrito interponiendo el recurso de apelación, es decir 1.500 euros por la factura 656591(documento 132 de la demanda) y 1.800 euros por la número 651173(documento 145). Este es el resultado que se obtiene al multiplicar por el número de ordenadores remitidos la cantidad de cinco euros aceptada por el juzgado como rebaja del precio del que consta en las facturas.

OCTAVO.Falta de pronunciamiento sobre los descuentos aplicados a determinadas facturas. Tras analizar las facturas 694919,694923, 694924 y 694925, y los pagos que por la demandada se dicen realizados para las mismas, encontramos una gran diferencia, en concreto 313.893,50 euros que al parecer se vio reducida por TEDUINSA a causa de devolución de material defectuoso, RMA y entregas incompletas. Asimismo al analizar las facturas 392127, 42748, 445759, 456228, 427268, 461229 (documentos 255 a 260 de la demanda) encontramos que, sin justificar, la demandada ha aplicado determinados descuentos, reduciendo el importe de las facturas y que los pagos efectuados no cubren, ni siquiera, el importe reducido(ver documentos 17 y 18 de la contestación a la demanda).

Siguiendo los principios fijados en la sentencia de primera instancia es evidente que no debe admitirse ninguno de los descuentos pretendidos por tales facturas ya que, o bien desconocemos la razón, o bien obedecen a unos desperfectos e irregularidades de las mercancías remitidas a la parte demandada que no han sido debidamente acreditados.

NOVENO.Es cierto que la sentencia ha ido repasando las facturas indicando, en su caso, las cantidades que se habían dejado de abonar- en algunas ocasiones muy importantes como la de 219.000 euros por las facturas obrantes a los folios 78 a 83 de la demanda(folio 1057 párrafo final) o la de 195.000 por la factura 627540(documento 80 de la demanda, folio 1039)-, o aquellas en que debía aceptarse el descuento realizado por la demandada, pero en otras ocasiones, cuando era imposible ligar las facturas con pagos concretos, se ha remitido a la liquidación general presentada por la actora dándola por buena, por lo que no podemos hacer una liquidación basada en el estudio efectuado de las facturas, que solo nos servirá para realizar las deducciones y descuentos que han sido aprobados por el juzgado, sino que necesariamente deberemos jugar con la liquidación presentada por la actora ya que, volvemos a repetir y dejando al margen las irregularidades que se denuncian sobre la facturación, nunca se ha manifestado por la demandada que las facturas no sean las que se le remitieron en función de la mercancía remitida o que existieron otros pagos no computados, y la reiterada queja presentada de que se le ha causado un notable perjuicio por no haberse determinado las facturas concretas que no habían sido abonadas carece de toda justificación desde el momento en que se hacían ingresos sin imputarlos a facturas concretas dada la gran relación de confianza existente entre las partes.

En esta situación, reduciendo las descuentos en las facturas realizadas por la sentencia y que se detallan en la manifestación sexta del recurso de apelación, consideramos que debemos condenar a la demandada al pago de la cantidad de 449.607,67 euros.

DECIMO.De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil la cantidad por la que ha sido condenada la sociedad TEDUIN devengará intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, sin que sea obstáculo para ello que se haya visto reducida la cantidad reclamada en la demanda.

La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2010 , recogiendo la doctrina contenida en la sentencia de 16 de noviembre de 2007 declara que, 'a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio in illiquis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora) (sin base histórica, ni de derecho positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial (o, como aquí acontece, desde la fecha en que se hubiera hecho el desembolso), exigencia atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 20 de julio de 1995 , 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la 'sustancial', con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses. Con posterioridad, a partir del Acuerdo de esta Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, se consolida una nueva orientación, que se plasma en STSS, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 , que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, atiende al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquella se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias'.

En función de estos principios no vemos motivo para rechazar la condena al pago de intereses.

UNDECIMO.No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte demanda ( artículo 398. 2 de la LEC ), criterio que mantiene para las de la primera instancia en virtud del principio de vencimiento objetivo establecido por nuestro sistema procesal para esta materia ( artículo 394 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por WORTMANN A.G., que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, contra la sentencia dictada el día 27 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid en los autos de juicio ordinario, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, condenamos a la sociedad anónima TEDUIN a que abone a la actora la suma de 449.697,67 euros que devengará intereses legales desde la interposición de la demanda, incrementándose del modo en que dispone el artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución.

No se hace pronunciamiento expreso sobre las costas procesales en ninguna de las dos instancias.

Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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