Sentencia Civil Nº 189/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 189/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 586/2011 de 19 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 189/2013

Núm. Cendoj: 28079370252013100199


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00189/2013

Fecha:19 DE ABRIL DE 2013

Rollo:RECURSO DE APELACION 586/2011

Ponente:ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Apelante y demandado:GILSA CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L.

PROCURADOR: Dª ÁFRICA MARTÍN-RICO SANZ

Apelado y demandado:PLAZA BOADILLA S.L.

PROCURADOR: D. MIGUEL ÁNGEL BAENA JIMÉNEZ

Apelado y demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de MORATA DE TAJUÑA

Procurador: Dª BEGOÑA FERNÁNDEZ JIMÉNEZ

Apelado y demandado: MAGOTO GESTIÓN INTEGRAL S.A.

Procurador: Sin profesional asignado

Autos:34/2009 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 6 DE ARGANDA DEL REY

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 34/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nª. 6 de ARGANDA DEL REY, a los que ha correspondido el Rollo 586/2011, en los que aparece como parte apelante GILSA CONSERVACION Y MANTENIMIENTO SL representado por el procurador Dª. AFRICA MARTIN-RICO SANZ, y como apelados PLAZA BOADILLA S.L., representado por el procurador D. MIGUEL ÁNGEL BAENA JIMÉNEZ, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Morata de Tajuña, representado por el Procurador Dª BEGOÑA FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, y MAGOTO GESTIÓN INTEGRAL S.A., sin profesional asignado, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 34/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de los de Arganda del Rey, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Gladys López Manzanares, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Arganda del Rey se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Kozak Cino, en nombre de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Morata de Tajuña, y debo condenar solidariamente a MAGOTO GESTIÓN S.L. y a PLAZA BOADILLA S.L. a ejecutar la reparación indicada en el punto 12 del fundamento quinto de esta resolución. Igualmente debo condenar a GILSA CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO S.L. a la ejecución del resto de los apartados contenidos en el fundamento quinto de esta Sentencia. La reparación deberá comenzar en el plazo máximo de dos meses desde la firmeza de esta sentencia (salvo que por razones climatológicas o de otra índole debidamente justificadas no fuera posible). La reparación se realizará según las indicaciones contenidas en el informe del arquitecto Sr. Onesimo , a costa de los citados demandados. En caso de no iniciarse la obra en el plazo indicado, se advierte que se ejecutará a su costa sirviendo como base los precios contenidos en el informe Don. Onesimo con las modificaciones necesarias por el transcurso del tiempo o las posibles variaciones que pueda sufrir el precio de los materiales. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada GILSA CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO SL, dándose traslado del mismo a las partes contrarias, presentaron en tiempo y forma sus respectivos escritos de oposición al recurso entablado PLAZA BOADILLA SL y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 ; MAGOTO GESTIÓN INTEGRAL SA no se personó ante esta Audiencia; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de abril del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, teniendo en cuenta el incidente de nulidad de actuaciones resuelto en Auto de 12 de julio de 2012, que detuvo el ritmo normal de la apelación.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada de 19 de julio de 2010, dictada en el juicio ordinario nº 34/2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Arganda del Rey (Madrid), que concuerden con los actuales.

PRIMERO.-En la referida resolución judicial se estimó en parte la demanda interpuesta por responsabilidad profesional en la causación de daños constructivos en el edificio de la Comunidad de Propietarios demandante, condenándose solidariamente a ambas promotoras a ejecutar la reparación del punto 12º del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, consistente en las salidas de humos y gases de las cocinas. Mientras que la constructora fue condenada a la ejecución del resto de los apartados del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, que por su extensión comprendida en los folios 854 a 858 de autos, damos por reproducido, al basarse en los cuatro dictámenes periciales obrantes en autos, tres de los cuales fueron ratificados en el acto del juicio ordinario celebrado el día 25 de febrero de 2.010, teniendo especial relevancia por su neutralidad el peritaje judicial que obra a los folios 877 a 898 de autos, emitido por el Arquitecto D. Onesimo .

Recurre exclusivamente la constructora GILSA CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L. Sus motivos de apelación se centran en que hubo prescripción porque se superaron los plazos de garantía previstos en los artículos 17 y 18 de la LOE , y que, en caso de no prosperar el primer motivo, debe apreciarse la responsabilidad solidaria de ambas promotoras: MAGOTO GESTIÓN, S.L., y PLAZA BOADILLA, S.L., según el artículo 17.3º de la LOE discrepando de la valoración de la prueba, mediante cita jurisprudencial al respecto.

Las apeladas se han opuesto a dichos motivos, defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-El primer motivo de la apelación carece de base suficiente porque a quien corresponde la carga de la prueba de la caducidad o prescripción de la acción ejercitada es a la parte demandada, de conformidad a lo previsto en el artículo 217.3º de la LEC . Mientras que no se acredite lo contrario la tesis de la sentencia recurrida está ajustada a Derecho porque al concurrir daños continuados es aplicable al caso la doctrina establecida en el fundamento jurídico tercero de dicha resolución judicial. El instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas ( SSTS 17 de diciembre de 1979 , 16 de marzo de 1981 EDJ1981/1415 , 2 de febrero de 1984 EDJ1984/6987 , 19 de septiembre de 1986 EDJ1986/5575 y 6 de noviembre de 1987 EDJ1987/8093, entre otras); este fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente ( SSTS 27 de mayo de 1983 , 4 de octubre de 1985 y 17 de marzo de 1986 EDJ1986/1987). Consecuencia de ello, es la tendencia jurisprudencial a una reinterpretación del art. 1973 CC , de acuerdo con la realidad social ( art. 3.1 CC ) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), ya que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo ( SSTS 7 de julio de 1983 y 17 de marzo de 1986 ).

La prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 1973 CC , según la SAP Madrid, sec. 11ª, de 28-6-2005, nº 354/2005, rec. 203/2003 , se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por la reclamación extrajudicial y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. La reclamación extrajudicial no exige una forma especial siendo válida cualquiera que permita su debida acreditación, por lo que se ha considerado plenamente eficaz la efectuada mediante carta o telegrama. Como se dice en la STS de 24 de diciembre de 1994 EDJ1994/9914: Si bien la declaración de voluntad en qué consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 del Código Civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva, por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción.Aplicando la anterior doctrina al caso debatido, el motivo de impugnación de la sentencia que versa sobre la interrupción de la prescripción debe desestimarse, siendo el momento inicial del cómputo prescriptivo la fecha de la carta de la apelante el 21 de mayo de 2007, aceptando en parte las reparaciones que le fueron comunicadas por las promotoras, y el momento final, la fecha de presentación de la demanda el 20 de enero de 2009, por lo que no se cumplieron en este caso los dos años del artículo 18 de la LOE .

TERCERO.-En cuanto al segundo motivo del recurso de apelación, hemos de partir de la siguiente premisa esencial: En este caso se han podido individualizar las causas de los daños materiales objetivados en autos, mediante los dictámenes periciales practicados en la primera instancia, por tanto no existe vulneración alguna del artículo 17.3º de la LOE , al haberse constatado en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia, las clases de deficiencias constructivas, analizadas en los informes periciales contrastados por la juzgadora de instancia, para ser atribuídas a sus respectivos responsables, correspondiendo los defectos de ejecución objetivados en los apartados 1º a 15º, excepto el 12º, del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, comprendidos en los folios 854 a 858 de autos, a la empresa constructora, y los de la canalización de las salidas de humos y gases de las cocinas, descritos en el apartado 12º, del mismo fundamento jurídico quinto, a las promotoras, responsables por la selección de la dirección facultativa, autora del proyecto de la edificación.

La responsabilidad de los partícipes en el hecho constructivo por causa de los vicios ruinógenos es, en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el proceso edificativo ( SSTS de 29 de noviembre de 1993 ; 24 de mayo 2007 ; 30 de julio 2008 ); criterio que en la actualidad aparece recogido en el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación . Lo cual significa que, en supuestos de responsabilidad como el actual, que la condena solidaria de los distintos sujetos personales, que intervienen en la edificación sólo está justificada en el caso de no poder individualizarse la correspondiente a cada uno de los culpables de los defectos constructivos, de tal forma que si es factible discriminar con nitidez la participación responsable de cada uno en el resultado ruinoso, podrá exigírseles la reparación de forma individualizada ( STS 30 de junio de 2005 ; 31 de mayo 2007 , 26 de junio 2008 , entre otras muchas); siendo éste el supuesto que se contempla en el recurso de apelación contra la sentencia recurrida. Sigue afirmándose en la sentencia del Tribunal Supremo que: La clara dicción tanto del artículo 1591 ('responder de los daños y perjuicios'), como del artículo 17 de la LOE , limitado a señalar que los responsables del daño 'responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes', no invitan a plantear problemas de interpretación sobre lo que debe ser el resultado de la obligación incumplida, y ni uno ni otro justifican la incertidumbre que tanto ha preocupado a la doctrina y la jurisprudencia en relación a si estamos ante una obligación de hacer o simplemente indemnizatoria, cuyo importe se adecúe al coste de las reparaciones que hayan de efectuarse para remediar los males constructivos, puesto que caben las dos soluciones, como incluso de una forma expresa dispone el artículo 19.6 de la LOE , al decir que 'el asegurador podrá optar por el pago de la indemnización en metálico que corresponda a la valoración de los daños o por la reparación de los mismos' ( STS 21 diciembre 2010 ). Ello no es más que la consecuencia racional y lógica de que el fin de la indemnización es tanto la reparación como la compensación pecuniaria y lo que se pretende realmente es que el patrimonio del lesionado quede, por efecto de la indemnización y a costa del responsable del daño, en situación igual o al menos equivalente, a la que tenía antes de haber sufrido el daño, aunque posiblemente la solución indemnizatoria sea más efectiva en atención a las complicaciones, dilaciones y conflictos que se pueden plantear en el trámite ejecutivo a resultas de una condena de 'hacer' a costa de quien causó el daño. Ahora bien, lo que realmente interesa es el criterio de esta Sala 1ª sobre las distintas soluciones dirigidas a la satisfacción del interés y derecho del dueño de la obra a que se le repare el daño, pues como explica la sentencia de 10 de marzo de 2004 , caben tres soluciones: a) obras de subsanación y reparación 'in natura'; b) reclamación de reintegro de las cantidades realmente invertidas por la Comunidad de propietarios, y, c) solicitar que se fije cantidad determinada para que los propietarios puedan afrontar por sí mismos y atender al costo de los trabajos y actividades necesarias para la consolidación, refuerzo y reparaciones en general en las zonas afectadas por la situación de ruina que se denuncia'.En este caso estamos ante el primer supuesto solutorio .

Resulta muy esclarecedora para la resolución del presente recurso, en cuanto al primer defecto constructivo ponderado en los informes técnicos, que versa sobre fisuras y grietas en revocos monocapa, la doctrina más inmediata del Tribunal Supremo Sala 1ª, fijada en un caso similar, mediante su sentencia de 15-2-2011, nº 49/2011, rec. 828/2007 , según la cual; ' los arquitectos superiores no contribuyeron a causar los desperfectos, teniendo en cuenta que según los informes periciales practicados la causa determinante de los defectos sufridos no fue sino que el mortero utilizado como base no tenía la composición precisa para que pudiera servir de elemento de agarre del mortero monocapa', por lo que 'es evidente la inexistencia de responsabilidad de los arquitectos superiores en relación con dichos defectos, puesto que no es obligación de los arquitectos superiores la fiscalización de las mezclas y el control de materiales.'. Así pues, respecto del mortero tradicional que sirvió de base sobre el que se aplicó el mortero monocapa, hemos de concluir por tanto, que, aunque el desprendimiento del mortero monocapa se haya producido, no viene dicho desprendimiento provocado por defectos en dicho mortero, sino por defecto en el mortero de regulación, que fue el que determinó que el mortero monocapa no agarrara y por tanto no era obligación en modo alguno del arquitecto superior D. Jose Miguel , y por derivación de las promotoras que le contrataron MAGOTO GESTIÓN, S.L., y PLAZA BOADILLA, S.L., sino de la constructora recurrente: GILSA CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L., quien responde su equipo técnico y sus operarios, el determinar si el mortero se iba a aplicar sobre una base correcta o no. En relación al mortero, material constructivo que está formado por arena y cemento, debemos recordar que no se ejecuta con una misma dosificación, ya que depende del empleo concreto dispensado, la consecuencia de que provoque diferente efecto, incluso el tipo de arena, desde la denominada grava hasta las más finas para el enfoscado de paredes exteriores y tabiques interiores. Igualmente la dosificación del cemento varía, al ser el elemento de solidificación, consecuencia de la reacción química provocada por la mezcla con agua, porque en determinadas zonas será necesaria mayor dureza que en otras, al ser mayor a medida que se emplea más cantidad de cemento en la mezcla. Es notorio, según se afirma en la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sec. 5ª, de 6-5-2010, nº 220/2010, rec. 7693/2009 , que; ' el mortero que se emplea en cubierta, ya sea en tejados o azoteas, no es igual a que se emplea en otras zonas de la edificación, porque ha de ser más pobre en cemento, de modo que sea menos rígidos, es decir, más elástico, con el fin de adaptarse a los factores climatológico, especialmente en esta zona de España en el que existen cambios extremos de temperatura de invierno a verano, con notables diferencias de porcentaje de humedad. Ello exige que se emplee un mortero más elástico que se consigue con una menor dosis de cemento, y aunque ello pudiera afectar a su labor de pegamento o fijación, se suele contrarrestar con otro material de agarre, de siempre conocido en la construcción, como es la cal, que aporta aún mayor elasticidad, al ser un elemento que absorbe muy altas dosis de calor y humedad sin fisurar el mortero. En definitiva, en la zona de cerramiento de techumbre de las edificaciones no se consigue mayor fijeza de los elementos que se empleen, tejas cuando se trata de tejado, o solería cuando se trata de azotea, porque el mortero sea más rico en cemento, al contrario, al ser más rígido se fisura con el consiguiente despegue de la teja o de la solería.De lo anterior se deduce que en la estructura de hormigón se empleará una mezcla rica en cemento, pero en los agarres de cubiertas, el elemento más externo de la cubierta, la mezcla debe ser pobre, en orden a conseguir esa necesaria e indispensable elasticidad, con el fin de evitar esos daños que ineludiblemente, si se emplea una mezcla rica en cemento, se producirán, al fisurarse este elemento, provocando la rotura de la teja o la losa y consiguiente desprendimiento, más en el caso de teja, dada su colocación inclinada.En el caso de cubierta, para el agarre de las tejas, supuesto analizado en la presente litis, está totalmente desaconsejado un mortero M-40 que no es más que una mezcla de una parte de cemento y seis de arena, sino que se debe emplear un mortero M-20, es decir, una parte de cemento y ocho de arena, siendo muy aconsejable añadirle una parte de cal'.

CUARTO.-Así mismo, entendemos que, los demás apartados 2º a 15º, están correctamente analizados en la sentencia apelada, no precisándose de mayores comentarios al respecto, porque se han valorado por la juez 'a quo' las periciales practicadas, según el sistema instaurado por la LEC 1/2000, donde se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos ( art. 336 LEC ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias del Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18-5-93 , 3-3-95 ) se regula en dicha ley procesal de forma minuciosa tal aportación ( art. 335 LEC ) dándosele valor de verdadera prueba ( art. 299.4 LEC ), con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio ( art. 337.2 y 338 LEC ), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal ( art. 339. 2 LEC ); y nada impide que en la dualidad comparativa de los varios informes enfrentados pueda la Juzgadora 'a quo' desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción ( SSAP Córdoba de 8-2-2002 , AP Navarra 23-1-2003 , AP Las Palmas 19-1-2004 ), pues, la doctrina de las SSTS de 11-10-94 y 2- 10-97, indica que no está obligado a sujetarse a un sólo dictamen pericial, aunque también lo puede hacer, porque no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio ( STS. 6 de marzo de 1948 ), y que la pericial debe examinarse según las reglas de la sana crítica por el Juez (SSTS. 9 de febrero , 25 de mayo , 17 de junio , 15 y 17 de julio de 1987 ; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988 ; 14 de abril , 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 ), por lo que no puede prosperar la impugnación de la valoración realizada, porque no consta que se aparte lo apreciado por la juez 'a quo' del propio contexto objetivo de la prueba pericial practicada, una o varias, en su conjunto, según los casos ( SSTS. 20-3-98 ; 1-12-99 ; 28-1-2000 ; 13-6-2000 ; 25-10-2000 ; 16-2-2002 ; 19-6-2002 ; 27-6-02 ; 19-11-02 ; 18-7-03 ; 9-10-03 ; 13-12-03 y 19-4-04 ). En este sentido, según la STS, Sala Primera, de 9 de marzo de 1995 : «...decae el motivo primero, ya que la apreciación de la pericial correctamente llevada a cabo, no puede servir de soporte -como aquí se intenta- al recurso fundado en error ( SSTS del 26 de junio de 1964 y 7 de diciembre de 1981 ) salvo que se haya producido la valoración de la misma por el Tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, reveladoras de arbitrariedad excluyente del criterio de sana crítica que la legalidad manda observar en la apreciación de esta prueba o que las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa ( Sentencia del 28 de abril de 1993 )...», o la STS, Sala Primera, de 6 de abril de 2000 : «...El ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, por lo que su censura casacional cabe si se dan dichos supuestos, que vienen a representar un fallo deductivo atentatorio con intensidad a la sana crítica ( SSTS de 10 de julio de 1992 , 28 de abril de 1993 , 10 de marzo de 1995 , 17 de mayo de 1995 )...»; y la STS, Sala Primera, de 31 de julio de 2000 : «La doctrina general del TS en este campo es la de que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, las cuales, como modulo valorativo, establece el art. 632 de la LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica ( SSTS. de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 20 y 29 de noviembre de 1993 , 30 de marzo y 10 de octubre de 1994 ) y, en la línea referida, esta Sala ha admitido la posibilidad de la denuncia casacional de que se trata en los siguientes supuestos: error ostensible y notorio ( SSTS. de 8 y 10 de noviembre de 1994 ); falta de lógica ( STS. de 9 de enero de 1991 ); conclusiones absurdas ( SSTS. de 19 de marzo , 14 de octubre y 24 de diciembre de 1994 ); criterio desorbitado o irracional ( SSTS. de 20 y 29 de noviembre de 1993 y 28 de enero de 1995 ); y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia ( STS. de 24 de diciembre de 1994 )» .

En resumen, con relación a la prueba pericial se han seguido las siguientes pautas de aplicación: 1º Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundado que otro: ( STS 10 de febrero de 1.994 ). 2º Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ). 3º Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ). 4º También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el Tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 ). En síntesis, después de todas las razones expuestas hasta aquí, concluímos, que en el presente caso la valoración judicial del conjunto de las pruebas practicadas fue ajustada a Derecho, al haberse observado por la juzgadora de instancia los postulados doctrinales que se han expuesto en el presente fundamento jurídico, habiéndose calificado correctamente como vicios constructivos los peritados en el acto del juicio.

SEXTO.-En cuanto a las costas causadas en este recurso, al no haber prosperado la apelación, procede su imposición a la parte recurrente, según el artículo 398 en relación al 394 de la LEC , con pérdida del deposito constituído para recurrir en apelación con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GILSA CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L., contra la sentencia apelada de 19 de julio de 2010, dictada en el juicio ordinario nº 34/2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Arganda del Rey (Madrid), confirmando dicha resolución judicial, e imponiendo las costas causadas en este recurso a la parte apelante, con pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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