Sentencia Civil Nº 189/20...io de 2014

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Civil Nº 189/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 235/2014 de 18 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 189/2014

Núm. Cendoj: 07040370052014100203

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00189/2014

S E N T E N C I A nº 189

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca, a dieciocho de junio de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, los Autos de Procedimiento Ordinario 910/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza/Eivissa, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 235/2014, entre partes, de una, como parte actora apelante, Dª. Africa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA VICTORIA MARTÍNEZ GARCÍA y asistida por el Letrado D. FEDERICO M. GARCÍA OROZCO; y de otra, como parte demandada apelada, la entidad AXA SEGUROS, no comparecida en esta alzada.

Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza, se dictó Sentencia 185 con fecha 18 de septiembre de 2013 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimado como desestimo la demanda interpuesta por Dª Africa frente a AXA Seguros, debo absolver y absuelvo a esta de las pretensiones de la parte actora, así mismo debo condenar y condeno a la Sra. Africa al abono de las costas procesales causadas en este procedimiento' .

SEGUNDO.-Que la expresada sentencia fue recurrida en apelación por la parte actora y, seguido el recursos por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 17 de junio de 2014, quedando el mismo concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Formulada demanda, en reclamación de cantidad, por culpa extracontractual derivada de accidente de circulación, por parte de Dª. Africa , contra la entidad 'Axa Seguros', en suplico de que 'se dicte en su día Sentencia estimatoria donde se condene a la demandada al pago a Doña Africa la cantidad de CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (111.288,54€), más los intereses previstos en el Artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , así como la condena en costas a la demandada'.

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de Dª. Africa , alegando vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la culpa exclusiva de la víctima, y en cambio la conductora ostenta la mayor cuota de responsabilidad; la vulneración del principio general de los actos propios; error en la valoración de la prueba respecto de cómo ocurrió el accidente y de las circunstancias concurrentes; que la conductora circulaba a velocidad inadecuada para las circunstancias de la vía; y la inexistencia de temeridad y mala fe en la parte demandante para no imponerle las costas; por todo lo cual interesa que 'estimando el recurso, acuerde revocar la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2.013 , declarando la inexistencia de culpa exclusiva de la víctima, dictándose sentencia conforme al suplico de la demanda interpuesta en su día, o de manera subsidiaria se declare el grado de responsabilidad correspondiente a la demandada en la producción del siniestro'.

La representación procesal de 'Axa' se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que el accidente se produjo al cruzar el peatón por lugar no habilitado para ello, saliendo de entre coches estacionados, y de forma sorpresiva e inevitable; que no hay prueba alguna en presunción de un posible exceso de velocidad; que una oferta inaceptada no da lugar a la aplicación de la doctrina de los propios actos; y que las costas se han impuesto a la demandante en aplicación del principio de vencimiento; por todo lo cual interesa la desestimación del recurso, con condena en costas al apelante.

SEGUNDO.-La valoración conjunta del material probatorio desplegado por las partes (testificales y documentales), en relación con los datos objetivos que ofrece el atestado policial (f. 35 a 39 y 131 a 135), y las respectivas conductas (peatón y conductor) reglamentariamente exigibles, según las concretas circunstancias de personas, tiempo y lugar, permiten concluir a este Tribunal que se está en un supuesto de concurrencia de culpas, en el accidente de circulación acaecido el día 24 de septiembre de 2005, en la Avenida Pedro Matutes Noguera, de Ibiza, siendo que el atropello tuvo lugar en tramo recto, a las 13'50 horas, con coches aparcados a la derecha que parcialmente debían obstaculizar la visión (véase croquis del atestado como f. 39, y punto de atropello) y pasos de peatones (f. 39 y 40); y asimismo el croquis levantado por el testigo presencial, Sr. Benigno , como f. 136 de autos, y cumplimentación original del atestado como f. 193 a 197, con manifestaciones, lugares de los desperfectos, punto del atropello, características de la vía, diligencia de partes y croquis.

Consiguientemente, este Tribunal rechaza de plano la oposición por culpa exclusiva de la víctima; y como ha reseñado reiteradamente: 'como ya se dijo en el Auto de esta Sección de 13 de enero de 2.012 , 'el proceso de ejecución de títulos de factura judicial no es ningún proceso declarativo especial, sino un procedimiento sumario de ejecución, en el que basta para que ésta se despache con la presentación de un título que conforme a la Ley tenga aparejada ejecución y es el ejecutado quien mediante una eventual y contingente incidente declarativo puede oponerse a aquélla exclusivamente por alguna de las causas taxativamente establecidas en la Ley, con las consecuentes limitaciones impuestas a su objeto y, señaladamente, a los medios de defensa que puede hacer valer el ejecutado, cuando por ofrecer un 'menguado' o 'estrecho cauce' de discusión a la cuestiones que pueden controvertirse en su seno, limitadas al derecho del actor al despacho de la ejecución con base en un título formalmente regular y a que se haga efectiva en el patrimonio del deudor la responsabilidad contenida o figurada en aquél.

Desde la perspectiva expuesta y porque el auto de cuantía máxima no es susceptible de recurso, tampoco puede ser indirectamente cuestionado en el proceso civil de ejecución ni incumbe a la ejecutante probar otra cosa que la regularidad formal del título y que la cantidad por la que se solicita el despacho de la ejecución se acomoda a lo reconocido en el título, con fundamento a que en el ámbito del derecho de la circulación y aún en general respecto de todo el derecho de daños, la tendencia del derecho moderno se orienta no tanto al reproche de la conducta del causante del daño, cuanto a la búsqueda de soluciones jurídicas que garanticen al perjudicado la reparación del daño, la efectividad de un prioritario derecho a la indemnidad y de ahí que sean los ejecutados los que tienen la carga de acreditar que el daño sobrevino como consecuencia de culpa exclusiva de la victima o de fuerza mayor extrínseca en el modo que viene concebida por la propia ley; sin olvidar que estas causas de exclusión de la responsabilidad precisan, para producir los efectos que les son propios, de una parte, quedar terminantemente acreditadas, ya que en otro caso no podrán desplegar el efecto extintivo de la presunción de que la Ley parte, pues viniendo está establecida en aras a unos intereses sociales que el legislador estimó prioritarios, no puede quedar abatida por meras conjeturas o afirmaciones improbadas.

Es por ello, que la excepción de culpa exclusiva de la víctima siempre ha merecido una interpretación muy restrictiva por parte de la jurisprudencia teniendo en cuenta que se trata de una excepción en el régimen general que consagra y busca la indemnización a ultranza del perjudicado, de manera que únicamente se produce la exoneración de indemnizar en aquellos supuestos en los que, el inicio fundamento del resultado, rompiendo el nexo causal, haya sido el comportamiento culposo de la víctima, esto es, en los casos de culpa total, única y exclusiva de la víctima originadora del daño y debidamente acreditado por el que lo opone.

Con ello se quiere decir, que no basta con que el demandado pruebe que no tiene culpa, sino que tiene que acreditar cumplidamente que la única es la de la víctima, de manera que cualquier supuesto dudoso o de falta o existencia de prueba solo puede favorecer a la víctima; esto es, se exige que la conducta del demandado sea totalmente prudente y esmerada, sin que exista la más mínima participación reprochable en la producción de los hechos y además la adopción por éste, siempre que ello sea posible, de la maniobra oportuna para evitar o aminorar el daño, hasta el punto de que faltando esta prueba o concurriendo la más mínima concurrencia de culpa, aunque no sea principal, ni decisiva ni preponderante, incluso levísima, la causa de exoneración cederá en beneficio de la víctima y por tanto, la simple duda racional, de cómo se produjo el accidente o sobre si el conductor pudo evitar el accidente o de si al menos pudo haber reducido la gravedad del resultado producido, impide que pueda prosperar la referida excepción de 'culpa exclusiva de la víctima'.

En idéntico sentido, esta misma Sección en Sentencia de fecha 11 de junio de 2001 ya tuvo ocasión de decir que ' la culpa exclusiva de la víctima, como causa exoneradora de la obligación de indemnizar, ha de comprender los requisitos de unicidad, totalidad o excluyente y exclusividad, en el origen del daño, y no debe interpretarse como mera causa material; es decir, en estos casos la condena de la víctima debe ser la única culposa, no concurrente, ni debe existir participación negligente de otro, y su acción debe anular o impedir otras conductas culposas de otros intervinientes o absoluta, por lo que no concurriendo cada uno y todos los requisitos reseñados en el supuesto de autos, y ante la predecibilidad y evitación, cuando menos parcial, de las consecuencias dañosas, aquélla no puede prosperar, a pesar de que pudieran haberse cumplido por la conductora del vehículo la mayoría de las disposiciones reglamentarias de circulación aplicables, pues a ambos intervinientes les era exigible una diligencia específica mas intensa, y las observadas no bastaron para garantizar, aminorar o evitar los previsibles daños, reveladoras de conductas de la insuficiencia del deber de cuidado respectivamente presentado en la primera fase (previsibilidad) y en la segunda (orden causal) ( SAP Baleares 20-02-1997 , 9-1-1998 , 11-05-1999 , 25-09-2000 , 2-03-01 , entre otras)'.

Como se señalaba en la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2.000 , y reiterada en otras, para que prospere tal excepción debe darse la concurrencia de los siguientes requisitos: 'a) que haya culpa de la víctima; b) que ésta sea exclusiva y excluyente, es decir, que el agente no hubiere incurrido en negligencia alguna, ni siquiera levísima; c) que el mismo haya efectuado una maniobra de evasión oportuna para evitar o aminorar el daño; d) que la accionada pruebe cumplidamente su alegación. Asimismo, es doctrina reiterada de esta Audiencia la de que la parte que alega la excepción 'le incumbe la carga de demostrar cumplidamente , no tan sólo que la conducta de la víctima fue el aporte decisivo y jurídicamente relevante para la producción del accidente, sino que además el conductor del vehículo amparado por el certificado de seguro obró con toda la diligencia exigible para evitarlo, según las circunstancias de las personas, del tiempo, y del lugar (art. 1.104 Cci), exigibilidad que no se detiene en la mera observancia de las prescripciones reglamentarias reguladoras del tráfico viario (principio de confianza, o expectativa de un comportamiento adecuado por parte de los partícipes), sino que ha de elevarse hasta su agotamiento a cumplir las obligaciones derivadas del más riguroso principio de seguridad o conducción defensiva, que impone el deber de prevenir y anticipar el proceder antirreglamentario de losrestantes usuarios de la vía, allí donde, como peligro abstracto, sea razonablemente previsible'; y ad exemplum en otras resoluciones de fechas 5 de mayo, 14 de abril, 21 de marzo de 2014; entre otras muchas.

TERCERO.-Así, la falta de diligencia imputable a la peatón, ahora demandante, viene encuadrada por cruzar la vía sin atender, ni mirar, si circulaban vehículos por la misma en aquel instante, aún en tramo recto, y lo hizo de forma brusca y sorpresiva (no se observan huellas de frenada), por zona no habilitada al respecto, pues a derecha e izquierda hay pasos de peatones a unos 50 metros, y cruzó la vía de doble sentido, siendo que hay carriles de estacionamiento, y golpeó con el fronto-lateral derecho del turismo; por no percatarse de la llegada inminente del turismo e imprudentemente invadió la calzada, e irrumpió en el carril de circulación, obstaculizando maniobras de esquiva o evasivas.

Los agentes nº NUM000 y NUM001 manifestaron que la causa principal del atropello fue la irrupción del peatón en la calzada, y que el lugar es inadecuado para cruzar los peatones; y el testigo presencial, Don. Benigno , que la actora salió de entre los coches estacionados, que ésta no miró, que sólo dio un paso y ya estaba en medio de la carretera, explicó el croquis obrante en autos, y que al cruzar la actora hablaba con otra persona. Se adjudica al peatón un aporte causal del 85%en el accidente de referencia, en cuanto ha infringido gravemente los arts. 64, 65, 121: 'Circulación por zonas peatonales.

Excepciones.

1. Los peatones están obligados a transitar por la zona peatonal, salvo cuando ésta no exista o no sea practicable ; en tal caso, podrán hacerlo por el arcén o, en su defecto, por la calzada, de acuerdo con las normas que se determinan en este capítulo (artículo 49.1 del texto articulado).

2. Sin embargo, aun cuando haya zona peatonal, siempre que adopte las debidas precauciones, podrá circular por el arcén o, si éste no existe o no es transitable, por la calzada:

a) El que lleve algún objeto voluminoso o empuje o arrastre un vehículo de reducidas dimensiones que no sea de motor, si su circulación por la zona peatonal o por el arcén pudiera constituir un estorbo considerable para los demás peatones.

b) Todo grupo de peatones dirigido por una persona o que forme cortejo.

c) El impedido que transite en silla de ruedas con o sin motor, a velocidad del paso humano.

3. Todo peatón debe circular por la acera de la derecha con relación al sentido de su marcha, y cuando circule por la acera o paseo izquierdo debe ceder siempre el paso a los que lleven su mano y no debe detenerse de forma que impida el paso por la acera a los demás, a no ser que resulte inevitable para cruzar por un paso de peatones o subir a un vehículo.

4. Los que utilicen monopatines, patines o aparatos similares no podrán circular por la calzada, salvo que se trate de zonas, vías o partes de éstas que les estén especialmente destinadas, y sólo podrán circular a paso de persona por las aceras o por las calles residenciales debidamente señalizadas con la señal regulada en el artículo 159, sin que en ningún caso se permita que sean arrastrados por otros vehículos.

5. La circulación de toda clase de vehículos en ningún caso deberá efectuarse por las aceras y demás zonas peatonales'; y art. 124: ' 1. En zonas donde existen pasos para peatones, los que se dispongan a atravesar la calzada deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades, y cuando tales pasos sean a nivel, se observarán, además, las reglas siguientes:

a) Si el paso dispone de semáforos para peatones, obedecerán sus indicaciones.

b) Si no existiera semáforo para peatones pero la circulación de vehículos estuviera regulada por agente o semáforo, no penetrarán en la calzada mientras la señal del agente o del semáforo permita la circulación de vehículos por ella.

c) En los restantes pasos para peatones señalizados mediante la correspondiente marca vial, aunque tienen preferencia, sólo deben penetrar en la calzada cuando la distancia y la velocidad de los vehículos que se aproximen permitan hacerlo con seguridad.

2. Para atravesar la calzada fuera de un paso para peatones, deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido.

3. Al atravesar la calzada, deben caminar perpendicularmente al eje de ésta, no demorarse ni detenerse en ella sin necesidad y no entorpecer el paso a los demás.

4. Los peatones no podrán atravesar las plazas y glorietas por su calzada, por lo que deberán rodearlas', del Reglamento General de Circulación.

CUARTO.-Por otra parte, la falta de diligencia imputable a la conductora del turismo(Ford Fiesta), matrícula .... NDF , Dª. Marina , viene encuadrada por, si bien el atropello era prácticamente inevitable, al cruzarse el peatón a la llegada del vehículo, y colocado entre coches aparcados, debió extremar su diligencia y reducir aún más la velocidad a fines de aminorar las consecuencias lesivas. La demandada reconoce que observó viandantes en el margen de la vía, y así ya es aplicable el principio de seguridad para ancianos y niños. Los agentes nº NUM000 y NUM001 manifestaron que había contacto visual entre la conductora y el peatón, y que la conductora no iba despacio ni se dio cuenta de que el peatón iba a cruzar. Se adjudica a la conductora del turismo un aporte causal del 15%en el accidente de referencia, en cuanto ha infringido, levemente, los arts. 3: 'Conductores: 1. Se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario (artículo 9.2 del texto articulado).

2. Las conductas referidas a la conducción negligente tendrán la consideración de infracciones graves y las referidas a la conducción temeraria tendrán la consideración de infracciones muy graves, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65.4.a ) y 5.c) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial , respectivamente'; art. 17.1: ' Control del vehículo o de animales.

1. Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos o animales.

Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas (artículo 11.1 del texto articulado)'; art. 18: ' Otras obligaciones del conductor.

1. El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de los ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos, deberá cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no haya interferencia entre el conductor y cualquiera de ellos (artículo 11.2 del texto articulado).

Se considera incompatible con la obligatoria atención permanente a la conducción el uso por el conductor con el vehículo en movimiento de dispositivos tales como pantallas con acceso a internet, monitores de televisión y reproductores de vídeo o DVD. Se exceptúan, a estos efectos, el uso de monitores que estén a la vista del conductor y cuya utilización sea necesaria para la visión de acceso o bajada de peatones o para la visión en vehículos con cámara de maniobras traseras, así como el dispositivo GPS.

2. Queda prohibido conducir y utilizar cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, excepto durante la correspondiente enseñanza y la realización de las pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtención del permiso de conducción de motocicletas de dos ruedas cuando así lo exija el Reglamento General de Conductores.

Se prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares (artículo 11.3, párrafo segundo, del texto articulado).

Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas (artículo 11.3, párrafo tercero, del texto articulado).

3. Se prohíbe que en los vehículos se instalen mecanismos o sistemas, se lleven instrumentos o se acondicionen de forma encaminada a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico, o que se emitan o hagan señales con dicha finalidad, así como la utilización de mecanismos de detección de radar'; art. 45: ' Adecuación de la velocidad a las circunstancias.

Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (artículo 19.1 del texto articulado)', y art. 46.1.a y d: ' Moderación de la velocidad. Casos.

1. Se circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los casos siguientes:

a) Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda preverse racionalmente su irrupción en ella, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.

d) En los tramos con edificios de inmediato acceso a la parte de la vía que se esté utilizando'; del Reglamento General de Circulación.

QUINTO.-A consecuencia del desgraciado accidente, la actora fue asistida en el Servicio de Urgencias del Hospital de Ibiza, por contusiones varias y rotura de escafoides carpiano izquierdo, y colocación de yeso durante 3 semanas, y posteriormente intervenida de la muñeca izquierda (f. 41 a 43), el 6 de abril de 2006 (f. 44 a 48) y dada de alta el 8 de abril de 2006 (f. 52 a 53); y se resumen las secuelas en: 'Primero: Dolor cervical con irradiación a miembros y presencia de mareos, vértigos y limitación global a la movilidad.

Segundo: Epicondilitis a nivel de codo izquierdo, rebelde a tratamiento mediante infiltración.

Tercero: Hombro doloroso izquierdo con limitación a la abducción a partir de los 90º.

Cuarto: Cadera dolorosa por presencia de bursitis que no cede a tratamiento mediante infiltraciones.

Quinto: Muñeca dolorosa con limitación a la movilidad sobre todo a la flexoextensión por pseudoartrosis a nivel de escafoides izquierdo'; y está calificada como Incapacitada Permanente Total, e incapacitada para sus tareas habituales hasta 713 días (alta a 8 de noviembre de 2007) y restando las secuelas aludidas, si bien la demandante los reduce a 500 días y 30 puntos por secuelas funcionales y otros 4 puntos por perjuicio estético, con más un factor corrector del 5,63%, y el grado de IP Total.

Este Tribunal nota a faltar la proposición y práctica de periciales médicas que, por presentadas extemporáneamente y en plazo inferior al exigido para antes del acto de la audiencia previa, obligan a partir de las bases indemnizatorias siguientes:

2 días de baja hospitalaria a 61,97 € ........................... 123,94 €

98 días de baja no impeditiva a 27,12 € ........................ 2.657,76 €

400 días de baja impeditivos a 50,35 € .............................. 20.140,00 €

25 puntos por secuelas funcionales a 1.023,90€ ... 25.597,50 €

3 puntos por perjuicio estético a 606,57 € ............ 1.819,71 €

+ 5% factor corrector ................................................................................. 2.516,95 €

TOTAL ........................... 52.855,86 €

A cuyo total procede adicionar el porcentaje referente a la Incapacidad Permanente Total para su profesión y actividad habituales; y sin que proceda la aplicación del art. 20, sobre intereses sancionatorios, de la LCS .

En cuanto al montante indemnizatorio por la Incapacidad Permanente Total se toman en consideración la edad de la lesionada, su vida laboral útil, su categoría y formación profesionales, su trabajo habitual como camarera, lo cual, unido a la fractura de escafoides, a las mínimas limitaciones funcionales, con más un hombro izquierdo doloroso y limitación de movilidad inferior, anudado a un cuadro clínico residual de degeneración C5-C6, a la rotura parcial de la inserción del supraespinoso y a cambios degenerativos articulación acromioclavicular, autorizan una base, por tal concepto, de 33.074,22 €, a deducir el aporte causal correspondiente; conformando un total-base (52.855,86 + 33.074,22 Euros) de 85.930,08 Eurosque, a tenor del aporte causal de la demandada ( 15%) autorizan una indemnización, a favor de la actora, ascendiente a 12.889,51 Euros.

Son numerosísimas las sentencias del TS que recurren a la idea de la doctrina de los actos propios, rechazando el ejercicio de un derecho cuando resulta incompatible con la conducta anteriormente observada por su titular respecto del mismo derecho o de las facultades que lo integran, conforme a una vieja tradición medieval según la cual nemo potest venire contra factum propium.

Dicha regla no se encuentra formulada normativamente en nuestro Ordenamiento, mas su operatividad es innegable como consecuencia concreta del ejercicio de los derechos de acuerdo con la buena fe.

La alegación de la doctrina de los propios actos requiere que el sujeto pasivo demuestre que, en relación con él mismo, el sujeto activo del derecho subjetivo haya desplegado con anterioridad una conducta que, interpretada de buena fe, demuestra la contradicción o incompatibilidad de la nueva postura del titular del derecho subjetivo; circunstancia que, en definitiva, destruye la confianza que para el sujeto pasivo comportaba la conducta anterior del sujeto activo. Por tanto, dicha ruptura de la confianza ha de considerarse contraria a la buena fe, en cuanto el titular del derecho subjetivo no puede actuar a su antojo y por mero capricho, jugando con las expectativas de las personas que con él se relacionan.

En tal sentido, sin duda, la regla contra factum propium non venire-considérese o no un principio general del Derecho- constituye un límite institucional más del ejercicio de los derechos subjetivos que, además, ha sido incorporado a la jurisprudencia constitucional. Así, ya la STC de 20 de julio de 1981 tuvo oportunidad de considerar la conveniencia de su aplicación, aunque la descartara por entender que 'la defensa de la Constitución' inherente al recurso estaba por encima de la protección de la buena fe. Posteriormente, el TC la ha convertido en el fundamento de algunos fallos y, además, ha precisado el alcance real de la doctrina de los propios actos, en cuanto 'encuentra su fundamento último e la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe, que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita, por ello, el ejercicio de los derechos subjetivos' ( STC de 21 de abril de 1988 ).

Y, en el caso, el principio de un acuerdo amistoso, finalmente frustrado, no autoriza la aplicación de la anterior doctrina.

SEXTO.-La estimación parcial del recurso de apelación, y correlativamente de la demanda, impide hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas, en ambas instancias, en una estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los arts. 398 , 395 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, esta Sala de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca,

Fallo

1º) Estimar en parte el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Victoria Martínez García, en representación de Dª. Africa , contra la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Eivissa , en los autos de Juicio Ordinario nº 910/2011, de que dimana el presente Rollo de Sala; cuya resolución en parte se revoca; y en su virtud,

2º) Que, estimando en parte la demanda formulada en la anterior representación contra la entidad 'Axa Seguros', representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Tur Escandell, CONDENAMOS a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de 12.889,51 Euros, con más los intereses legales desde la interposición de la demanda; y sin hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas en la instancia.

3º) Noprocede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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