Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 189/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 81/2014 de 06 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 189/2014
Núm. Cendoj: 15030370032014100188
Núm. Roj: SAP C 1377/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00189/2014
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 81/2014
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En A CORUÑA, a seis de junio de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
autos de P. ORDINARIO Nº 143/2013 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de FERROL ,
a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 81/2014 , en los que aparece como parte APELANTE/DDO:
-D. Ambrosio -, con DNI Nº NUM000 , y domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM002
Ferrol, representado por la Procurador/a Sr/a. GUIMARAENS MARTÍNEZ y bajo la dirección del Letrado/a Sr/
a PEREIRA BECEIRO; y como APELADA/DDA: -INTERIORISMO D.C.E.B., S.L.-, con CIF. B-15691637, con
domicilio en c/Paraguay Nº 1 bajo-Ferrol, representada por el Procurador Sr/a RODRÍGUEZ RAMOS y bajo
la dirección del Letrado/a Sr/a. DÍAZ PIÑÓN, sobre Reclamación de cantidad.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 4-12-13, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de FERROL , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. RAFAEL RODRÍGUEZ RAMOS, en nombre y representación de INTERIORISMO D.C.E.B., S.L., contra D. Ambrosio , debo CONDENAR Y CONDENO al demandado: 1. Al abono al actor de la suma de quince mil novecientos diecisiete con dos (15.917,02 #), en concepto de principal, como parte del precio adeudado.2. Al abono del interés legal del dinero que haya generado tal cantidad desde la fecha de la interposición de la solicitud inicial de procedimiento monitorio el 24 de mayo de 2012 hasta la presente resolución; y los intereses legales previstos en el art. 576 LEC desde la fecha de la misma y hasta su completo pago.
3. Con imposición de costas a la parte demandada'.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D. Ambrosio , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr/a Guimaraens Martínez.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 5-Marzo-2014, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador Sr. Guimaraens Martínez, en nombre y representación de D. Ambrosio , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr. Rodríguez Ramos, en nombre y representación de Interiorismo DCEB, S.L., en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 11-4-14 se señaló para votación y fallo el 3-6-14.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, con la precisión que se efectuó del pago realizado el 7.3.2008 por importe de 3.806,47 #.PRIMERO. - El recurso de apelación articulado por el demandado, se fundamentó en error en la apreciación de la prueba, entendiendo la recurrente que el precio de la obra y entrega de material ascendió a 9.267,17 #, y no los 20.277,02 # que pretende la actora. A tal fin se aporta una nota de entrega -documento Nº 2 de la contestación- donde se describen los muebles de la cocina modelo 639 -Cela 12, cerezo coñac. Ahora bien; tal cocina no fue la instalada, como tampoco los electrodomésticos que se reseñan en el documento Nº 4, sino que como indicó el instalador la cocina colocada era de mayor valor Tecla 1-10. Que existieron cambios en los electrodomésticos resulta evidente a la sola vista de las garantías obrantes al F-239 Domestic & General, cuyo frigorífico AEG coincide en modelo con el albarán aportado por la actora, al igual que la encimera, o placa de inducción por importe superior.
La dificultad probatoria la originaron con su actuación ambas partes, que no hicieron un nuevo presupuesto por escrito. Pero probada la existencia de tales cambios, hubiera correspondido la carga probatoria a la demandada de acreditar que la cocina y electrodomésticos fueron los reseñados en la nota de entrega, para mantener el precio de 9.267,17 #.
Como con acierto se resalta por la sentencia apelada, si la demandada cuestionaba que el modelo de cocina o los electrodomésticos, eran los efectivamente instalados en su vivienda, fácilmente hubiera podido aportar a los autos, no solo ya una prueba pericial que hubiera sido lo deseable, al menos fotografías de detalle del mobiliario y los electrodomésticos, en los que figurara con nitidez la marca y modelo. Pese a no reconocerse la firma del albarán -que fue impugnada inicialmente-, las facturas se ajustan al mismo, con unos pequeños errores. Por contra no es creíble, a falta de una pericial al efecto, que cocina y tableros de silestone en el baño (a los cuales no aluden los documentos Nº 2 y Nº 4 de la contestación a la demanda), pueden ascender solo a 9.267,17 # . Véase que estamos ante electrodomésticos de alta gama AEG en la placa de inducción y el Combi, al igual que la lavadora y lavavajillas.
En consecuencia, con lo único que se discrepa al respecto a la sentencia apelada es que no se acreditase el pago de 3.806,47 #. La firma del documento Nº 3 de la contestación no fue negada, y la visualización del juicio revela que el actor negó poner el sello de pagado, pero la firma claramente se superpone sobre tal cuño. Además la explicación que dio al efecto no resulta convincente 'me pidió una firma en ese documento porque quería una gestión bancaria'.
Admitido el cobro en la demanda de 4.360 #, y asimismo en el interrogatorio el actor manifestó que aún no pactándose una forma de pago, a cuenta el padre del demandado en la tienda le abonó 4.360 # dando un recibo en Mayo/Junio 2008, habrá que añadirse también el pago de 3.806,47 #, pues quiérase o no se firmó como pago de tal cantidad, aunque se refiriera a una cocina que no fue la definitivamente instalada.
La cantidad adeudada es la de 12.110,55 #, más el interés legal del dinero que haya generado la misma desde la fecha de interposición de la solicitud del procedimiento monitorio de 24 de Mayo de 2012 hasta la sentencia de instancia, y los intereses procesales del art. 576 de la L.E.C . desde la sentencia de 1ª Instancia hasta su completo pago.
No se acepta así la tesis de la recurrente de que el precio fuera solo de 9.267,17 #, o que deba partirse solo del albarán 17.460,34 # que comprende solo los electrodomésticos y otros, pero no conceptos de obra, zócalos obra del cuarto de baño,...etc, debiendo partirse de la testifical del instalador. Nótese que las facturas coinciden con las declaraciones fiscales, y que dicho instalador manifestó que el albarán cuya firma se niega sí fue firmado por el demandado.
SEGUNDO. - La estimación parcial del recurso de apelación articulado, conduce a no hacer una especial imposición de costas en esta alzada, a tenor del art. 398 Nº 2 de la L.E.C .
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación articulado, en parte confirmando y en parte revocando la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Ferrol de 4.12.2013 se cifra la cuantía a abonar por el demandado en 12.110,55 #, con el interés legal del dinero desde la interposición del proceso monitorio hasta la sentencia de primera instancia, a partir de la cual se devengarán los intereses procesales, confirmándose la no especial imposición de costas de la instancia y tampoco haciéndose una especial imposición de las de esta alzada.Devuélvase el depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

