Sentencia Civil Nº 189/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 189/2014, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 25/2014 de 26 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL

Nº de sentencia: 189/2014

Núm. Cendoj: 19130370012014100273

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00189/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio:PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000025 /2014

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE ARAGON

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000190 /2012

Recurrente: Candida

Procurador: ANA MARIA AGUILAR HERRANZ

Abogado: OLAIA MARTINEZ ALONSO

Recurrido: Concepción

Procurador: MARIA BELEN PONTERO PASTOR

Abogado: FERMIN RUIZ SIERRA

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

S E N T E N C I A Nº 189/14

En Guadalajara, a veintiséis de junio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de J. Verbal 190/12, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA de MOLINA DE ARAGON, a los que ha correspondido el Rollo nº 25/14, en los que aparece como parte apelante Candida , representadas por la Procuradora de los tribunales Dª. ANA MARIA AGUILAR HERRANZ, y asistida por la Letrada Dª. OLAIA MARTINEZ ALONSO, y como parte apelada Concepción , representada por la Procuradora de los tribunales Dª BELEN PONTERO PASTOR, y asistido por el Letrado D. FERMIN RUIZ SIERA, sobre acción negatoria de servidumbre de aguas y acción de daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 26 de abril de 2013 se dicto sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña MARIA BELEN PONTERO PASTOR, en nombre y representación de Doña Concepción contra Doña Candida , condenado a la demandada eliminar la zanja hecha en la finca de la demanda y la prohibición de la demandada de ejecutar obras que orienten el discurso de las aguas hasta la finca de la actora. Sin condena en costas ninguna de las partes.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Candida , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, pasándose las actuaciones a la Magistrado Ponente para dictar resolución.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se invocaba en el escrito de demanda como fundamento de la pretensión de la parte actora que es acogida en parte por la sentencia que cuestiona la parte demandada, la existencia de una servidumbre de natural de agua si bien con cierta confusión se aludía en el suplico a que se tenga por deducida demanda de juicio verbal sobre negación de servidumbre natural de agua, imputando a la conducta de la demandada la realización de obras que habrían agravado el gravamen.

Frente a ese planteamiento la parte demandada interesa la desestimación afirmando que la zanja realizada en su terreno responde a una técnica de cultivo

Siendo el discurrir de las aguas pluviales de la finca de la demandada hacia la finca de la actora dado el desnivel existente entre los predios, vamos a referirnos a varias figuras que hay que distinguir en relación con la caída o desagüe de las aguas, por un lado y aún cuando tengan en común la circunstancias relativa al encauzamiento y destino de las aguas sobrantes, reencuentran las instituciones reguladas en los artículos 552 y 588 del Código Civil que resultan claramente diversas y están sujetas a muy distintos requisitos. El primero de los preceptos citados señala que los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, y sin obra del hombre, descienden de los predios superiores, así como la piedra o tierra que arrastran en su curso. No pudiendo el dueño del predio inferior realizar obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior realizar obras que la agraven. Se trata de la que la jurisprudencia ha denominado «servidumbre natural de aguas» señalando que los presupuestos para que surja la referida «servidumbre» serán los siguientes: a) que las fincas afectadas estén situadas en línea descendente las unas de las otras; b) que las fincas en cuestión sean de naturaleza rústica, nunca urbana; y c) que el discurrir de las aguas esté constituido por un curso natural de las mismas, sin intervención, en mucho o en poco, de la mano del hombre (por todas, STS de fecha 14 Mar. 1997 ).

El articulo 588 del Código Civil , no alude para nada a la existencia de dos predios situados en distinta cota o plano, sino al supuesto en el cual el corral o patio de una casa se halle enclavado entre otras y no sea posible dar salida por la misma casa a las aguas pluviales que en el mismo se recojan, pudiendo exigirse en tal supuesto el establecimiento de la servidumbre de desagüe, dando paso a las aguas por el punto de los predios contiguos en que sea más fácil la salida, y estableciéndose el conducto de desagüe en la forma que menos perjuicios ocasione al predio sirviente, previa la indemnización que corresponda. Como es de ver, el referido precepto se refiere no al discurrir natural de las aguas entre dos fincas rústicas situadas en distinta cota o plano sino a aquellos supuestos en los cuales un patio o corral se encuentra enclavado de tal suerte que no puede evacuar sus aguas pluviales, lo que es obvio no seria el supuesto de autos

Por otro lado estaría la servidumbre de desagüe de edificios, contemplada en el artículo 586 y con el siguiente tenor literal: el propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubiertas de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Aún cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo. Tampoco es este el supuesto de autos debiendo ceñirnos al planteamiento del pleito y de la acción ejercitada y por ello lo primero que debemos hacer es delimitar en presencia de que tipo de servidumbre nos hallamos.

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1997 nos dice que el artículo 552 del Código Civil (LA LEY 1/1889) contempla la llamada servidumbre natural de aguas, y que los presupuestos para que surja son los siguientes: 1) Que las fincas afectadas estén situadas en línea descendente las unas de las otras. 2) Que las fincas en cuestión han de ser de naturaleza rústica y nunca urbana. 3) Que el discurrir de las aguas debe estar constituido por un curso natural de las mismas, sin intervención, en mucho o en poco, de la mano del hombre.

La STS de 14 de marzo de 1997 , esta definida y regulada en nuestro derecho en el articulo 552 del Código Civil , en el artículo 45 de la Ley 29/1985, de 2 agosto y en el articulo 16 del Real Decreto 849/1986, de 11 abril , debiéndose decir que estos dos últimos preceptos se limitan a copiar literalmente lo que dice el del Código Civil, ya mencionado. Pues bien, con arreglo a dicha normativa, los presupuestos para que surja dicha servidumbre de aguas son los siguientes:

a) que las fincas afectadas deben estar situadas en línea descendente las unas de las otras.

b) que a tenor de lo que dice la Sentencia de esta Sala de 12 enero 1906 , las fincas en cuestión han de ser de naturaleza rústica, nunca urbana.

c) que el discurrir de las aguas debe estar constituido por un curso natural de las mismas, sin intervención, en mucho o en poco de la mano del hombre.

Pues bien, en el presente caso y con relación a la examinada evacuación de aguas naturales, nos encontramos ante suelo rústico, por lo que seria de aplicación el referido precepto El segundo supuesto es la 'naturalidad' de las aguas, que deben provenir de 'sucesos naturales', lluvia, manantial etc. excluyese por tanto todos aquellos casos en la que el hombre interviniese en la producción del caudal, y entre ellos, el riego artificial de césped» E igualmente, la SAP Barcelona, secc. 4ª, 28 de abril de 1999 , en base al articulo 37 de su Ley 13/1990, de 9 de julio), de la Acción Negatoria , Inmisiones, Servidumbres y Relaciones de Vecindad («el dueño del predio inferior está obligado a recibir las aguas pluviales que llegan naturalmente del predio superior, pero el propietario de éste no podrá poner obstáculos al curso del agua ni alterar su régimen y hacerlo más gravoso»), que tiende esencialmente a la interpretación y acomodación actual del articulo 552 del Código Civil común, considera que el riego por aspersión, incorpora una humedad por medios artificiales añadida al suelo que impide afirmar que nos encontramos ante un discurrir natural de las aguas de lluvia del predio superior.

Resulta acreditado como con detalle recoge el Juez de instancia y no se va a reproducir para evitar inútiles reiteraciones que en la finca de la demandada se han realizado alteraciones como seria la realización al menos de una zanja, que cualquiera que sea su finalidad produce alteraciones y con claridad lo recoge el informe pericial aportado que la Juzgadora interpreta con arreglo a la sana critica, cuando alude a que el origen de la inundación está en la reconducción forzada de las aguas desde las fincas num. NUM000 y NUM001 evacuando las mismas hacia la parcela nm NUM002 , propiedad de la actora.

Sentado lo que antecede y acogiendo esta Sala los motivados argumentos de la Juzgadora en cuanto al origen y causa de los daños, solo cabe concluir afirmando la agravación de la servidumbre natural que grava al predio inferior con la consecuencia de establecer la obligación de reponer a la situación previa los predios.

TERCERO.-Rechazado íntegramente el recurso se imponen al recurrente las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto debo confirmar la resolución impugnada imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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