Sentencia Civil Nº 189/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 189/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 283/2014 de 04 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 189/2014

Núm. Cendoj: 28079370192014100200

Núm. Ecli: ES:APM:2014:9019

Núm. Roj: SAP M 9019/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933816/86/87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0039822
Recurso de Apelación 283/2014
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 3/2013
APELANTE: D. Ángel Daniel
PROCURADOR: Dña. SANDRA CILLA DÍAZ
APELADO: REPSOL BUTANO, S. A.
PROCURADOR: D. FRANCISCO POMARES AYALA
SENTENCIA Nº 189
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO
Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a cuatro de junio de dos mil catorce.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario
nº 3/2013, dimanante del procedimiento monitorio seguido bajo el nº 762/12, procedentes del Juzgado de
1ª Instancia nº 03 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada REPSOL
BUTANO, S. A. , representada por el Procurador D. FRANCISCO POMARES AYALA y defendida por Letrado
y, de otra, como demandado-apelante D. Ángel Daniel , representado por la Procuradora Dña. SANDRA
CILLA DÍAZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/11/2013 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 18/11/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Pomares Ayala, en nombre y representación de la Entidad REPSOL BUTANO SA debo condenar a D. Ángel Daniel , a abonar a la Entidad actora la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS EUROS (5.732 euros), más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y los intereses procesales a partir de la fecha de la presente sentencia; y sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 2 de los corrientes.



CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación procesal de la mercantil REPSOL BUTANO, S. A. se formuló, ante los Juzgados de Colmenar Viejo, petición inicial de procedimiento monitorio, en reclamación de cantidad ascendente a 8.413,56 euros contra D. Ángel Daniel , siendo tramitada la misma por el Juzgado nº 3 de los de la citada localidad, a quien correspondió por reparto, con el nº 762/12; a la vista de la oposición formulada por el referido demandado, se siguieron los trámites del Juicio Ordinario, con el número 3/13, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La reclamación que se formula tiene su base en el impago de las facturas emitidas por la reclamante, durante el periodo comprendido entre enero de 2006 y junio de 2010, como consecuencia del suministro de gas realizado por ésta en el domicilio del demandado, sito en Móstoles, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , en virtud del contrato suscrito entre las partes en fecha 13 de mayo de 1998. El demandado formuló oposición invocando, con carácter previo, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, solicitando fuera convocada al pleito Dª Ángela , a quien había vendido la vivienda en la que se venía prestando el suministro objeto de reclamación, mediante escritura de fecha 4 de octubre de 2004, que fue rechazada en el acto de la audiencia previa; señalando en cuanto al fondo y en síntesis que como consecuencia de la citada venta, el demandado no había disfrutado del suministro reclamado, habiéndose hecho cargo de su pago la nueva propietaria a partir de la venta referida, además, invocó la excepción de prescripción respecto de aquellos recibos emitidos cinco años antes del día 24 de septiembre de 2012, fecha de la demanda del procedimiento monitorio, incidiendo en el carácter estimado de algunas facturas.

Con fecha 18 de noviembre de 2013, el Juzgado citado dictó sentencia en la que estimando en parte la demanda, condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 5.732 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y los procesales a partir del dictado de la sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpone recurso de apelación el demandado, D. Ángel Daniel , con base en que no se ha valorado adecuadamente la prueba practicada, por la no aplicación de la doctrina de los actos propios, por la no aplicación del flagrante abuso de derecho y de la buena fe contractual y por la no aplicación de los principios de certeza y exigibilidad en cuanto a la deuda reclamada.

Critica el recurrente que la Juzgadora de instancia estime la pretensión en los términos expuestos, sobre la base de que ha quedado acreditada la existencia del contrato, de que no se ha justificado que el demandado resolviera el mismo en el año 2005 y de que las facturas objeto de la litis se han impagado; sin embargo, tales afirmaciones o conclusiones asentadas en la instancia deben entenderse acordes con las probanzas desplegadas y, por tanto, deben mantenerse en esta alzada.

Debe tenerse en cuenta que el contrato en virtud del cual se reclama y en base al cual la demandante ha venido suministrando gas en el piso ya citado - lo que ha originado la emisión de las facturas controvertidas-, fue suscrito entre las partes contendientes (documento nº 3 de la petición inicial); es cierto que consta en autos que el demandado vendió el referido piso en fecha 4 de octubre de 2005, conforme se acredita con copia simple de la escritura notarial aportada con el escrito de oposición al referido procedimiento monitorio, pero ello en modo alguno le priva de legitimación para soportar la acción entablada, dado que el Sr. Ángel Daniel no consta haya procedido conforme se indica en el contrato de suministro citado, que en la condición general 23 establece que 'El abonado no podrá traspasar este contrato sin el consentimiento escrito de la empresa suministradora...'.

Si el artículo 1.257 del Código Civil establece que 'los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos...' , si la parte demandada no ha comunicado la baja en el servicio y si la demandante no ha autorizado esa pretendida cesión en el contrato, es evidente que ninguna novación subjetiva se ha podido producir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.205 del texto legal antes citado , lo que sin duda se traduce en la responsabilidad del apelante en el cumplimiento de las obligaciones contraídas al suscribir el contrato, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.091 y 1.258 del Código Civil , siendo una de las fundamentales la de abonar el consumo de gas habido en el piso para el que se contrató el servicio.

No puede invocar el demandado que la demandante pudo haberse enterado de quien era el titular del inmueble acudiendo al Registro de la Propiedad o haciendo las correspondientes averiguaciones al verificar la toma de datos o lectura del contador. Sabido es que no se hace imprescindible que el titular del contrato haya de ser el propietario del inmueble, pudiendo serlo cualquier usuario del mismo que justifique su derecho de ocupación. En el presente caso, la demandante ha actuado sabedora de que el suministro en el referido piso se había contratado con el Sr. Ángel Daniel y que éste no había resuelto el contrato ni comunicado su baja en el servicio o el traspaso al nuevo titular o adquirente de la propiedad, por lo que con independencia de las acciones de repetición que el demandado-apelante pueda entablar contra quien haya sido beneficiado por tal suministro, procede estimar acertado el pronunciamiento condenatorio alcanzado en la instancia.

Es cierto que la demandante pudo haber procedido, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 56 y 57 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, a suspender el servicio previo el oportuno requerimiento de pago y no lo hizo, y tampoco consta que antes de la reclamación efectuada por los trámites del juicio monitorio (primero ante los Juzgados de Móstoles y, posteriormente, ante los de Colmenar Viejo) exigiera el pago al demandado, pero ello en modo alguno le priva del derecho a efectuarlo en la presente litis, a salvo -eso sí- de las cantidades que se han declarado prescritas en la instancia.

En cuanto a la alegación formulada por el apelante en relación con las facturas giradas a partir de abril de 2008, en las que aparece un consumo estimado, ya explicó el letrado de la reclamante en el acto de la audiencia previa que ello se debe a la imposibilidad de acceder al interior de la vivienda para proceder a la lectura, razón por la que se acude a efectuar un consumo aproximado en relación con los efectuados anteriormente; ello unido a que el demandado, que ni siquiera suscitó esta cuestión al formular la oposición correspondiente al procedimiento monitorio, no ha justificado que lo facturado no fuera acorde con el consumo habido en la vivienda, procede el rechazo del recurso interpuesto, con confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen al demandado-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso interpuesto en nombre y representación de D. Ángel Daniel contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo , en los autos de Juicio Ordinario nº 3/13, dimanante del procedimiento monitorio seguido bajo el nº 762/12 a instancia de la entidad REPSOL BUTANO, S. A. contra el antes citado, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0283-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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