Sentencia Civil Nº 189/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 189/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 616/2013 de 12 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 189/2014

Núm. Cendoj: 28079370252014100175


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0010831

Recurso de Apelación 616/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1615/2012

APELANTE:D. Desiderio

PROCURADOR D. FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO

APELADO:COFARES SOCIEDAD COOPERATIVA FARMACEUTICA ESPAÑOLA

PROCURADOR Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ

SENTENCIA Nº 189 / 2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a doce de mayo de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre reclamación de cantidad, Procedimiento Ordinario 1615/2012, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid a instancia de D. Desiderio , apelante - demandado, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO, contra COFARES SOCIEDAD COOPERATIVA FARMACEUTICA ESPAÑOLA, apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/06/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/06/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de COFARES, SOCIEDAD COOPERATIVA FARMACÉUTICA ESPAÑOLA contra D. Desiderio y condeno al demandado a satisfacer al actor la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS, (2.220.500,90 €), el interés previsto en el art. 7 de la Ley 3/2004 que establece medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y las costas del presente procedimiento.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dado el correspondiente traslado la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso entablado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 8 de mayo de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó al demandado rechazando sus excepciones por estar demostrado que en el interior de las cubetas de traslado de la mercancía había un albarán donde se detallaban los productos entregados, con un apartado que debía devolver el farmacéutico si lo recibido no se ajustaba al pedido, y pese al tiempo transcurrido el demandado no hizo reclamación alguna. Rechaza también que al no ser el demandado consumidor, no resulta aplicable la normativa sobre protección de consumidores en relación a la validez de la cláusula de vencimiento anticipado y los intereses aplicados.

Recurre la parte demandada alegando:

Falta de motivación por no haberse dado explicación para desestimar la excepción relativa al vencimiento anticipado, pues, alega, no se ha tomado en consideración que sólo en una ocasión el saldo de la cuenta donde COFARES cobraba las mensualidades era insuficiente, lo cual se remedió a los cuatro días, de modo que únicamente se produjo un mero retraso en el cumplimiento que no justifica el vencimiento anticipado.

Error en la valoración de la prueba, y de acuerdo con su propia valoración entiende que no está demostrada la certeza de la deuda.

SEGUNDO.- Con relación al vencimiento anticipado, la parte demandada se limitó a alegar en la contestación a la demanda (hecho cuarto), que, según la Jurisprudencia del Tribunal supremo, se trata de una cláusula ' usuraria y leonina, fuera de toda legalidad, por lo que ha de ser considerada como no puesta en los contratos, debiendo los acreedores reclamar la parte del crédito realmente vencido e impagado y no aquello que está pendiente de vencer y por tanto, no puede considerarse como vencido ni debido'. De ese modo, el alegato realizado ahora en apelación para fundamentar el recurso es nuevo y no aducido en la primera instancia, donde no adujo como hecho en el debate que sólo en una ocasión había dejado la cuenta sin dinero suficiente para hacer frente a las mensualidades adeudadas. Por eso, la sentencia apelada dio cumplida respuesta al planteamiento sobre la validez de la cláusula que se proponía por la demandada, y ahora no resulta procesalmente admisible resolver sobre cuestiones no promovidas en primer grado, pues con ello se vulnera el principio pendente appellatione nihil innovetur, inspirador de la regulación actual como lo pone de manifiesto la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dice: ' La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia. .', o como ilustra la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2006 : ' contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas', criterio sostenido por otras muchas resoluciones del Alto Tribunal como la de 25 de septiembre de 1999 o la de 30 de enero de 2007.

TERCERO.- Con relación a la valoración de la prueba, la recurrente fijó su pretensión en la demanda diciendo que el sistema empleado por la demandante factura mercancías no recibidas por el farmacéutico comprador, lo cual provoca reclamaciones de cantidades que realmente no se adeudan; es decir, alegó un hecho obstativo que impediría el nacimiento del crédito. La Sra. Magistrado de primera instancia apreció que existía un mecanismo para hacer reclamaciones en el caso de no estar de acuerdo el comprador con la mercancía recibida, mecanismo que permitía dejar constancia escrita de la reclamación, no usado en ningún momento por el demandado, incluso en esta alzada reconoce no haberlo empleado ' en aras a la relación de confianza entre las partes', pero hacía quejas todos los días mediante manifestaciones a la secretaria por vía telefónica. Tan pobre argumento, falto por completo de prueba, no hace más que confirmar la apreciación de la prueba realizada en la primera instancia, pues es al demandado a quien le corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.3 LEC , demostrar los hechos en los que fundamenta las excepciones aducidas, de modo que al no prosperar la excepción, y constatado que se hicieron entregas de mercancías al demandado en virtud de lo pactado en el contrato, el crédito está suficientemente demostrado. Por lo demás, debe tenerse en cuenta que estamos ante una compraventa mercantil, y el artículo 330 C Com dispone que en caso de recibirse una parte de las mercancías por el comprador, la venta quedará consumada, sin perjuicio de su derecho a reclamar el resto, de modo que estará obligado a abonar el precio convenido.

Al margen de las consideraciones anteriores, el recurrente añade en el recurso otras alegaciones novedosas no planteadas en primer grado referidas a las cifras que aparecen en el burofax de 27 de abril de 2011 y en los extractos de cuentas, nuevas excepciones que tampoco pueden tomarse en consideración por las razones expresadas en el fundamento jurídico anterior.

CUARTO.- Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Pozo Calamardo, en nombre y representación de D. Desiderio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 43 de Madrid de fecha 11 de junio de 2013 en autos nº 1615/2012 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0616-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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