Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 189/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 647/2013 de 11 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 189/2014
Núm. Cendoj: 28079370092014100138
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933935
37013860
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0011035
Recurso de Apelación 647/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares
Autos de Juicio Verbal 761/2012
APELANTE:D./Dña. Pilar
PROCURADOR D./Dña. JAVIER JAÑEZ GUTIERREZ
APELADO:MILAN KEBAP FOOD SL
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO BATLLO RIPOLL
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN Nº647/2013
MAGISTRADO QUE LA DICTA:
ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a once de abril de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO Magistrado de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal 761/2012 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 647/2013, en los que aparece como partes; de una como demandante y hoy apelado MILAN KEBAP FOOD, S.L.representado por el Procurador D. Ignacio Batllo Ripoll; y, de otra como demandado y hoy apelante D. Pilar representado por el Procurador D. Javier Jañez Gutiérrez; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares, en fecha veinticinco de octubre de dos mil doce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que ESTIMO la demanda formulada por MILAN KEBAP FOOD S.L. y condeno a Dª Pilar a que abone al actor la cantidad de 3.697,42 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Las costas serán abonadas por la parte demandada'.
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera, señalándose para la resolución del mismo el día diez de abril del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
Segundo .- Milan Kebap Food, SL presentó petición de proceso monitorio contra Dª Pilar en reclamación de 3.697,42 euros, a la que se formuló oposición, ventilándose la reclamación en juicio verbal. La deuda, alega la actora, deriva del suministro de productos cárnicos, condimentos y otros similares, acompañando al proceso monitorio las tres facturas impagadas.
La sentencia de instancia estimó la demanda, habiendo sido apelada por la demandada.
Tercero .- Como primer motivo de oposición aduce la demandada que no procede la condena en costas porque tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita. No consta que se le haya reconocido derecho a asistencia jurídica gratuita en el juicio verbal en que ha sido condenada, sino solo para el proceso monitorio antecedente, lo que ya es suficiente para rechazar el motivo.
Aunque se le hubiera reconocido ese derecho en el juicio verbal 761/2012 del Juzgado de instancia, sí procede la condena en costas; el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dispone:
Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil .
Por tanto, procede la condena en costas y su ulterior tasación. Frente a la ejecución de esa tasación se podrá oponer la insuficiencia de medios económicos por no haber venido a mejor fortuna, como establece el precepto transcrito, pero es una oposición frente a la ejecución de la futura tasación de costas, la condena al pago de las costas sí es procedente. Se desestima el motivo.
Cuarto .- Alega la apelante en cuanto al fondo del asunto que por su situación económica no podía hacer frente al pago de la deuda, lo que no puede justificar el impago por carecer de efectos jurídicos esa insuficiencia de recursos económicos.
Además, la apelante señala que solo ha reconocido una de las tres facturas reclamadas. No es que esa falta de reconocimiento exima del pago, pero lo cierto es que ni siquiera esa afirmación se ajusta a la realidad.
En el acto del juicio quedó manifestado expresamente por la parte demandada, a requerimiento del juzgador de instancia, que no era objeto de debate la existencia de la deuda. Por tanto, la deuda ha sido reconocida por la demandada, habiendo alegado en el juicio que no podía hacer frente a la misma por su situación económica y que hubo conversaciones entre las partes para hacer frente al pago de las facturas reclamadas 'cuando tuviera ingresos económicos'. No es admisible, en consecuencia, que en el recurso de apelación pretenda la demandada negar parte de la deuda cuando la misma fue íntegramente reconocida en primera instancia ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que impone la desestimación del recurso.
Quinto .- Procede imponer a la apelante las costas causadas por su recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Desestimo el recurso de apelación presentado por Dª Pilar contra la sentencia dictada con fecha veinticinco de octubre de dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares , acordando:
1º. Confirmar íntegramente dicha sentencia.
2º. Condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días. Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
